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REGISTROS NACIONALES DE




REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 588/2003

Modificación del Digesto de Normas Técnico- Registrales en lo atinente a la acreditación de la guarda habitual del automotor o del domicilio de su titular a los fines de la radicación del automotor

Bs. As., 20/10/2003

VISTO Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo VI, y

CONSIDERANDO:

Que en dicha normativa se regula lo atinente a la acreditación de la guarda habitual del automotor o del domicilio de su titular a los fines de la radicación del automotor.

Que resulta necesario, en lo que a las personas de existencia ideal de carácter privado se refiere, modificar la forma en que acreditan la guarda habitual que invocan a los fines de la radicación del automotor.

Que, también, se considera conveniente aclarar en dicha normativa que los recaudos establecidos para el certificante de la firma que acredita el domicilio no son exigibles cuando éste es el propio Encargado de Registro, quien tiene determinado otro procedimiento para ello.

Que, por otro lado, resulta oportuno prever normativamente cómo debe instrumentarse la solicitud de radicación del automotor en el lugar de su guarda, así como qué dato debe constar en la Cédula de Identificación y cómo consignarlo en esos casos.

Que, asimismo y a fin de perfeccionar esta normativa, corresponde prever la forma en que se presta el consentimiento para radicar un automotor en los casos de adquisición en condominio o en estado de indivisión hereditaria.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c) del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:

Artículo 1º — Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en la forma en que a continuación se indica:

1. — Sustitúyese en el Título I, Capítulo VI, Sección 2a, el texto de los artículos 1º y 2º por los que a continuación se indica:

"Artículo 1º — Quien peticione una inscripción inicial, la inscripción de una transferencia o el cambio del domicilio que dé o no lugar al cambio de radicación, e invoque la guarda habitual como lugar determinante de la radicación deberá acreditar la real existencia de dicha guarda, en la forma y con los medios que para cada caso se establecen.

Cuando para la radicación del automotor se invoque su guarda habitual, en el rubro de la Solicitud Tipo en el que se manifieste el lugar determinante de esa radicación ("Domicilio" en Solicitudes Tipo "01", "05" y "08" y "Nuevo Domicilio" en Solicitud Tipo "04") deberá agregarse las siglas "G.H." y consignarse en el rubro "Observaciones" el domicilio real o legal, según se trate de personas físicas o jurídicas, el que no requerirá ser acreditado.

En estos supuestos, el Encargado de Registro, al expedir la documentación registral consignará como domicilio el correspondiente al de la guarda habitual del automotor, seguido de las siglas "G.H.".

Art. 2º — PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE O DE EXISTENCIA IDEAL DE CARACTER PRIVADO:

Acreditarán la real existencia de la guarda habitual cumplimentando la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Acta notarial en la que el titular de dominio, o el adquirente que posea una Solicitud Tipo "08" en condiciones de ser inscripta, declaren bajo juramento que el lugar que denuncian, que detallarán debidamente, es la real guarda del automotor cuya inscripción o radicación solicitan, y manifiesten en qué carácter hacen uso del referido lugar y expongan las razones por las cuales dicha guarda difiere de su domicilio.

b) Documentos que acrediten el carácter invocado para hacer uso del lugar denunciado como guarda habitual (v.g. título de propiedad, escritura de usufructo, contrato de locación o sus respectivos recibos de pago e informe del dominio del Registro de la Propiedad Inmueble para acreditar la titularidad del locador, u otro documento fehaciente).

Asimismo se presentará una fotocopia de los documentos exhibidos en la cual, una vez cotejada con el original, el Encargado atestará su autenticidad, si así correspondiere, sellará y firmará a continuación de la atestación y agregará la fotocopia al Legajo".

2. — Derógase en el Título I, Capítulo VI, Sección 2ª , el artículo 3º y reordénase el actual artículo 4º como artículo 3º.

3. — Sustitúyese en el Título I, Capítulo VI, Sección 3ª, el texto del artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º — Quien peticione una inscripción inicial, la inscripción de una transferencia o el cambio de domicilio que dé o no lugar al cambio de radicación y no invoque la guarda habitual del automotor como lugar determinante de la radicación, deberá acreditar su domicilio mediante la forma y con los recaudos que para cada caso a continuación se establecen".

4. — Sustitúyese en el Título I, Capítulo VI, Sección 3ª , artículo 2º, el texto del inciso f) por el siguiente:

"f) Con la constancia expresa del certificante de la firma en la Solicitud Tipo de que el domicilio en ella consignado es el que resulta del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o Libreta Cívica (L.C.) que tuvo a la vista, salvo que el certificante sea el Encargado de Registro, en cuyo caso se aplicará el inciso a) precedente".

5. — Sustitúyese en el Título I, Capítulo VI, Sección 3ª, artículo 3º, inciso a), el texto del apartado 3) por el siguiente:

"3) Con la constancia expresa del certificante de la firma en la Solicitud Tipo de que el domicilio en ella consignado es el que resulta del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) que tuvo a la vista, salvo que el certificante sea el Encargado de Registro, en cuyo caso se aplicará el apartado 1) precedente".

6. — Sustitúyese en el Título I, Capítulo VI, Sección 3a, artículo 4º, el texto del inciso c) por el siguiente:

"c) Con la constancia expresa del certificante de la firma en la Solicitud Tipo de que el domicilio en ella consignado es el que resulta de la documentación indicada en el inciso a), que tuvo a la vista, salvo que el certificante sea el Encargado de Registro, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dicho inciso".

7. — Sustitúyese en el Título I, Capítulo VI, Sección 4a, el texto del artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º — Cuando la adquisición del automotor sea efectuada en condominio o estado de indivisión hereditaria, podrá solicitarse su radicación o posteriormente su cambio de radicación invocando la guarda habitual del automotor o el domicilio de cualquiera de los adquirentes o herederos, siempre que se los acredite en las formas previstas en las Secciones 2a o 3a de este Capítulo, según corresponda, y se cuente con la conformidad del o de los condóminos o herederos que individual o conjuntamente fuesen titulares de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del automotor.

La conformidad a la que se refiere este artículo podrá prestarse en el rubro "Observaciones" de la correspondiente Solicitud Tipo o en actuación separada debidamente correlacionada con la Solicitud y con firmas certificadas.

De no formularse la manifestación expresa que indica este artículo, se entenderá que existe conformidad para que el domicilio correspondiente al titular que figura en primer lugar en la respectiva Solicitud (v. gr. rubro "D" de la Solicitud Tipo "08") sea el que determine la radicación del automotor".

8. — Incorpórase en el Título II, Capítulo IX, Sección 1a, artículo 1º, como último párrafo el siguiente:

"En los casos en que para la radicación del automotor se hubiere invocado su guarda habitual, al expedir la Cédula de Identificación el Registro Seccional deberá agregar en el espacio destinado a consignar el domicilio el lugar de la guarda seguido por la sigla "G.H."".

9. — Sustitúyese en Título II, Capítulo IX, Sección 1a, el texto del artículo 7º por el siguiente:

"Artículo 7º — Los datos contenidos en las Cédulas deben ser consignados con total y absoluta claridad; por ende, cuando los Registros deban completarla en forma manual, deberán hacerlo a máquina o con letra de imprenta y con tinta negra.

Los Registros Seccionales informatizados no podrán enmendar ni introducir manualmente o a máquina agregados al documento impreso por el sistema, salvo la sigla "G.H." y la fecha de vencimiento en los espacios correspondientes, conforme se prevé en los artículos 1º y 4º de esta Sección, respectivamente".

Art. 2º — La presente Disposición entrará en vigencia el 27 de octubre de 2003.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Landau.

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