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REGISTROS NACIONALES DE LA




REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 480/2005
Incorpórase la Sección 11ª en el Digesto de Normas Técnico-Registrales de la Propiedad de Automotor, Título II, Capítulo XVI.
Bs. As., 2/8/2005
VISTO la E.E. Nº 34.765/05, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente mencionado en el VISTO, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS solicitó a esta Dirección Nacional la búsqueda de una solución al problema planteado por la circulación en el territorio nacional de vehículos nuevos, y en tránsito entre los países firmantes del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (A.T.I.T.); ello, a los fines de no entorpecer el comercio internacional, sin dejar de lado la seguridad ciudadana derivada de la responsabilidad por daños a terceros no transportados y la determinación de sus responsables.
Que en dicho contexto, el organismo peticionante requiere la posibilidad de que esta Dirección Nacional extienda una placa provisoria a aquellos vehículos, por un lapso suficiente para el tránsito de las unidades.
Que, por último, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE —en tanto Organismo de Aplicación del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE — da cuenta de que se comprometerá a garantizar el cumplimiento por parte de los autorizados de las condiciones de seguridad para el tránsito previstas en la Ley Nº 24.449.
Que atento la requisitoria formulada, resulta pertinente otorgarle curso favorable mediante la instauración del elemento "Placa Provisoria para Automotores en Tránsito en la República Argentina", y la fijación del trámite para su otorgamiento.
Que para ello, es menester incorporar en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título Il, Capítulo XVI, la Sección 11a; en la que se reglará el procedimiento a seguir a los fines de la adquisición del nuevo elemento.
Que con el objeto de poner en conocimiento del organismo solicitante el temperamento adoptado por esta sede, también resulta pertinente prever que el presente acto sea debidamente comunicado a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge del artículo 2º incisos a) y c) del Decreto Nº 335/88, y del Decreto Nº 186 del 7 de marzo de 2005.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XVI, a continuación de la Sección 10, la Sección 11a cuyo texto obra en el Anexo de la presente.
Art. 2º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, dado su carácter de interés general dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Miguel A. Gallardo.
ANEXO
SECCION 11a
PLACAS PROVISORIAS PARA AUTOMOTORES EN TRANSITO EN LA REPUBLICA ARGENTINA
Artículo 1º.- Estas placas serán de uso exclusivo para los automotores importados que transiten por el territorio nacional desde su país de origen hasta su país de destino.
Artículo 2º.- La petición se practicará ante la Delegación Aduanera de esta Dirección Nacional por ante la Aduana de ingreso del automotor mediante:
1) Solicitud Tipo "02" con firma del peticionante certificada conforme la normativa vigente. A ese efecto, también podrá actuar en calidad de certificante el jefe de la Delegación Aduanera interviniente;
2) Documentación aduanera que acredite el ingreso legítimo del automotor al país;
3) Certificación extendida por la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Nación, en su calidad de organismo de aplicación del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), que dé cuenta del cumplimiento, respecto de la unidad, de las condiciones de seguridad activa y pasiva previstas para la circulación en la Ley Nº 24.449;
4) Pago del arancel respectivo.
Artículo 3º.- Estas placas provisorias serán de papel y conforme al modelo obrante como Anexo I de este Capítulo y podrán usarse únicamente en el automotor para el cual fueron habilitadas. Será responsabilidad exclusiva del solicitante la destrucción de estas placas al vencimiento de su vigencia.
Artículo 4º.- La habilitación de estas placas tendrá una vigencia máxima de SIETE (7) días corridos a partir de su expedición, para automóviles y pick-ups y de QUINCE (15) días corridos para camiones y vehículos de transporte y sus fechas de vencimiento serán improrrogables.

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