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REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR




REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 80/2003

Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales, en lo referente a la inscripción de las distintas categorías de comerciantes habitualistas en el correspondiente Registro, estableciéndose sus derechos y obligaciones.

Bs. As., 11/2/2003

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VI, en el que se regula la inscripción de las distintas categorías de comerciantes habitualistas en el Registro que lleva esta Dirección Nacional, estableciéndose sus derechos y obligaciones, y

CONSIDERANDO:

Que se estima necesario efectuar modificaciones en dicha normativa a fin de establecer nuevos recaudos formales para unificar las peticiones de inscripción, de modo de permitir que con la sistematización de la información que ellas contienen se perfeccione el Registro a cargo de esta Dirección Nacional, lo cual redundará en beneficios para la actividad registral y para los controles que debe ejercer este organismo.

Que, en tal sentido, corresponde disponer que la petición de inscripción en el Registro antes mencionado de las distintas categorías de comerciantes habitualistas, con excepción de la prevista en la Sección 5ª de la norma antes citada, se realice mediante el uso de una Solicitud Tipo específicamente diseñada a ese efecto, cuyo modelo se aprueba.

Que, por otro lado, como consecuencia de la inclusión de los "Folios de Seguridad para certificaciones de firmas o para autenticación de fotocopias de documentos practicadas por los Comerciantes Habitualistas" y los "Libros de Requerimientos para certificaciones de firmas practicadas por los Comerciantes Habitualistas" entre los elementos que debe proveer el Ente Cooperador Cámara del Comercio Automotor (C.C.A.), corresponde prever entre los derechos de que gozan los Comerciantes Habitualistas el de adquirir esos elementos registrales, necesarios para certificar firmas y autenticar documentación en los casos en que la normativa vigente los autoriza.

Que, asimismo, corresponde establecer entre las obligaciones de los comerciantes habitualistas la de inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para las certificaciones de firma y la de informar sobre cualquier modificación de los datos indicados en oportunidad de su inscripción, así como los relativos a los de sus certificantes de firmas, de modo de mantener actualizados los datos obrantes en el Registro de Comerciantes Habitualistas.

Que todo ello permitirá a esta Dirección Nacional y a los Registros Seccionales efectuar un mejor control del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los comerciantes inscriptos a quienes, como correlato de aquéllas, la normativa vigente acuerda facultades tan trascendentales como, entre otras, las de verificar los automotores que comercializan, certificar firmas, autenticar documentos, adquirir los elementos necesarios para ello así como las Solicitudes Tipo "01", contribuyendo entonces este mejor control a la seguridad registral.

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar las previsiones referidas a la inscripción de los comerciantes habitualistas en el Registro correspondiente contenidas en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VI.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, incisos a) y c) del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, el texto del Capítulo VI por el que obra como Anexo I de la presente.

Art. 2º — Apruébase los modelos de Solicitud Tipo "85" - Inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas, de Solicitud Tipo "86"- Inscripción de los Certificantes de firmas del Comerciante Habitualista y de Solicitud Tipo "87"- Modificación de datos en los Registros que lleva la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, que como Anexos II, III y IV, respectivamente, integran la presente.

Art. 3º — La presente Disposición entrará en vigencia el 31 de marzo de 2003.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Landau.

ANEXO I

SECCION 1ª
CATEGORIAS

Artículo 1º — A los efectos de los trámites y relaciones vinculadas al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se reconocen las siguientes categorías de Comerciantes Habitualistas:

a) Concesionarios oficiales de las Empresas Terminales de la industria automotriz y de las Empresas Terminales de Motovehículos autorizadas conforme a lo previsto en el Capítulo XX de este Título.

b) Representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras de automotores o motovehículos.

c) Concesionarios de representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras de automotores o motovehículos.

d) Comerciantes en la compra y venta de automotores o motovehículos.

e) Importadores Habitualistas de automotores o motovehículos.

f) Concesionarios de Importadores Habitualistas de automotores o motovehículos.

A los efectos de obtener el reconocimiento de ese carácter, los interesados deberán inscribirse en la o las categorías que correspondan en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional, en la forma que se indica en la Sección 8ª de este Capítulo y previo cumplimiento de los requisitos y recaudos que se establecen para cada categoría, teniendo a partir de la inscripción los derechos y obligaciones que se les fijan en este Digesto.

Las Empresas Terminales de la industria automotriz no requieren para el ejercicio de los derechos que este Digesto les acuerda la inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas.

SECCION 2ª
CONCESIONARIOS OFICIALES

Artículo 1º — Sólo podrán inscribirse como Concesionarios oficiales en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional las personas físicas o jurídicas que hayan recibido esa condición de alguna de las Empresas Terminales de la industria automotriz o de las Empresas Terminales de Motovehículos autorizadas conforme a lo previsto en el Capítulo XX de este Título, según sea el caso.

Ese carácter deberá ser acreditado al peticionar su inscripción presentando alternativamente:

a) Copia del Contrato de Concesión autenticada por Escribano Público;

b) Constancia de la empresa fabricante que otorgó la concesión de la que surja el carácter invocado; o

c) Constancia de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.) de la que surja el carácter invocado.

Artículo 2º — La inscripción se peticionará ante el Departamento Registros Nacionales de la Dirección Nacional mediante la presentación de la Solicitud Tipo "85" - Inscripción de Comerciantes Habitualistas, en la forma que se indica en la Sección 8ª de este Capítulo, a la que deberá acompañarse:

a) Documentación que acredite su identidad o su personería, según se trate de una persona física o jurídica respectivamente, en las condiciones establecidas en el Título I, Capítulo IV.

b) Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13.

Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de Comerciante Habitualista que estará precedido por la letra "R.C.", o "R.C.M." si se tratare de un concesionario oficial de motovehículos; y "R.C.A." o "R.C.A.M." si además esos concesionarios hubieren practicado la comunicación prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección, completando a ese efecto el rubro "C" de la Solicitud Tipo presentada.

Artículo 3º — Los Concesionarios inscriptos gozarán de los siguientes derechos:

a) Certificar firmas y la autenticidad de los documentos en los casos autorizados por este Digesto y a ese fin adquirir Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos en la forma y condiciones que determine la Dirección Nacional.

b) Verificar las unidades 0 Km. por ellos comercializadas y en los demás casos previstos en este Digesto.

c) Adquirir Solicitudes Tipo "01" y Solicitudes Tipo "01" para uso exclusivo de automotores importados, sin necesidad de exhibir el certificado de fabricación o de importación del automotor para cuya inscripción se la adquiere, y suscribirlas una vez completados los datos del automotor y del adquirente, en la parte habilitada para certificar tales datos.

d) Gozar del beneficio arancelario en la inscripción de las transferencias a su nombre y del derecho establecido en el artículo 5º de la Sección 5ª de este Capítulo, siempre que cumplan además con las obligaciones previstas en el artículo 3º de dicha Sección, a cuyo fin deberán comunicar a la Dirección Nacional su decisión de incorporarse a ese régimen especial.

e) Adquirir y usar Placas Provisorias para uso exclusivo para Concesionarios. Este derecho alcanza únicamente a los concesionarios oficiales de las empresas terminales de la industria automotriz.

f) Extender a los fines de la inscripción inicial o el alta de las partes, las facturas de venta por los automotores o partes por ellos vendidos.

g) Ejercer los demás derechos que este Digesto otorgue a esta categoría de comerciantes habitualistas o a los comerciantes habitualistas en general.

Artículo 4º — Los Concesionarios inscriptos tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con los recaudos fijados por este Digesto en materia de certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

b) Cumplir con las normas vigentes en materia de uso y rendición de consumo de las Solicitudes Tipo "01", Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos que adquieran.

c) Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.

d) Cumplir con las normas que rigen el uso de Placas Provisorias para uso exclusivo para Concesionarios.

e) Consignar su número de comerciante habitualista en las Solicitudes Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la Dirección Nacional.

f) Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo "85". Inscripción de Comerciantes Habitualistas y en la Solicitud Tipo "86". Inscripción de los Certificantes de firmas del Comerciante Habitualista, informando cualquier modificación que respecto de ellos se produjere, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

SECCION 3ª
REPRESENTANTES Y DISTRIBUIDORES OFICIALES DE FABRICAS EXTRANJERAS

Artículo 1º. — Sólo podrán inscribirse como Representantes o Distribuidores oficiales de fábricas extranjeras en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional, las personas físicas y jurídicas que hayan recibido esa condición de alguna fábrica de automotores extranjera.

Ese carácter deberá ser acreditado al peticionar su inscripción presentando alternativamente:

a) Copia del Contrato de Representación o Distribución autenticado por Escribano Público, o

b) Constancia de la fábrica extranjera de la que surja el carácter invocado.

Artículo 2º — La inscripción se peticionará ante el Departamento Registros Nacionales de la Dirección Nacional mediante la presentación de la Solicitud Tipo "85" - Inscripción de Comerciantes Habitualistas, en la forma que se indica en la Sección 8ª de este Capítulo, a la que deberá acompañarse:

a) Documentación que acredite su identidad o personería, según se trate de una persona física o jurídica respectivamente, en las condiciones establecidas en el Título I, Capítulo IV.

b) Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13.

Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de Comerciante Habitualista que estará precedido por la letra "R.E.", o "R.E.M." si se tratare de un representante o distribuidor oficial de fábrica extranjera de motovehículos; y "R.E.A." o "R.E.A.M." si además esos representantes hubieren practicado la comunicación prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección, completando a ese efecto el rubro "C" de la Solicitud Tipo presentada.

Artículo 3º — Los Representantes o Distribuidores oficiales de las fábricas extranjeras inscriptos gozarán de los siguientes derechos:

a) Certificar firmas y la autenticidad de los documentos en los casos autorizados por este Digesto y a ese fin adquirir Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos en la forma y condiciones que determine la Dirección Nacional.

b) Verificar las unidades 0 Km. por ellos comercializadas y en los demás casos previstos en este Digesto.

c) Adquirir Solicitudes Tipo "01" para uso exclusivo de automotores importados, sin necesidad de exhibir el certificado de importación del automotor para cuya inscripción se la adquiere, y suscribirlas una vez completados los datos del automotor y del adquirente, en la parte habilitada para certificar tales datos.

d) Gozar del beneficio arancelario en la inscripción de las transferencias a su nombre y del derecho establecido en el artículo 5º de la Sección 5ª de este Capítulo, siempre que cumplan además con las obligaciones previstas en el artículo 3º de dicha Sección, a cuyo fin deberán comunicar a la Dirección Nacional su decisión de incorporarse a ese régimen especial.

e) Hacer uso de las Placas Provisorias de uso exclusivo de representantes y distribuidores en las condiciones previstas en el Título II, Capítulo XVI, Sección 1ª. Este derecho alcanza únicamente a los representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras de automotores.

f) Extender a los fines de la inscripción inicial o el alta de las partes, las facturas de venta por los automotores o partes por ellos vendidos.

g) Ejercer los demás derechos que este Digesto otorgue a esta categoría de comerciantes habitualistas o a los comerciantes habitualistas en general.

Artículo 4º — Los Representantes o Distribuidores oficiales inscriptos tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con los recaudos fijados por este Digesto en materia de certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

b) Cumplir con las normas vigentes en materia de uso y rendición de consumo de las Solicitudes Tipo "01", Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos que adquieran.

c) Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.

d) Cumplir con las normas que rigen el uso de Placas Provisorias de uso exclusivo de representantes y distribuidores.

e) Consignar su número de comerciante habitualista en las Solicitudes Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la Dirección Nacional.

f) Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo "85" - Inscripción de Comerciantes Habitualistas y en la Solicitud Tipo "86" - Inscripción de los Certificantes de firmas del Comerciante Habitualista, informando cualquier modificación que respecto de ellos se produjere, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

SECCION 4ª
CONCESIONARIOS DE REPRESENTANTES Y DISTRIBUIDORES OFICIALES DE FABRICAS EXTRANJERAS

Artículo 1º — Sólo podrán inscribirse como Concesionarios de Representantes o Distribuidores de fábricas extranjeras en el Registro de Comerciantes Habitualistas de esta Dirección Nacional quienes hubieren recibido esa condición de algún representante o distribuidor de fábrica extranjera inscripto como tal en ese Registro.

Ese carácter deberá ser acreditado al peticionar su inscripción presentando alternativamente:

a) Copia de Contrato de Concesión.

b) Constancia expedida por el representante o distribuidor de la que surja el carácter invocado.

c) Constancia de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.) de la que surja el carácter invocado.

Artículo 2º — La inscripción se peticionará ante el Departamento Registros Nacionales de la Dirección Nacional mediante la presentación de la Solicitud Tipo "85"- Inscripción de Comerciantes Habitualistas, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo, a la que deberá acompañarse:

a) Documentación que acredite su identidad o personería, según se trate de una persona física o jurídica respectivamente, en las condiciones establecidas en el Título I, Capítulo IV.

b) Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13.

Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de Comerciante Habitualista que estará precedido por la letra "R.C.E.", o "R.C.E.M." si se tratare de un concesionario de representante o distribuidor oficial de motovehículos; y "R.C.E.A." o "R.C.E.A.M." si además estos concesionarios hubieren practicado la comunicación prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección, completando a ese efecto el rubro "C" de la Solicitud Tipo presentada.

Artículo 3º — Los Concesionarios de Representantes y Distribuidores de fábricas extranjeras inscriptos, gozarán de los siguientes derechos:

a) Certificar firmas y la autenticidad de los documentos en los casos autorizados por este Digesto y a ese fin adquirir Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos en la forma y condiciones que determine la Dirección Nacional.

b) Verificar las unidades 0 Km. por ellos comercializadas y en los demás casos previstos en este Digesto.

c) Adquirir Solicitudes Tipo "01" para uso exclusivo de automotores importados, sin necesidad de exhibir el certificado de importación del automotor para cuya inscripción se la adquiere, y suscribirlas una vez completados los datos del automotor y del adquirente, en la parte habilitada para certificar tales datos.

d) Gozar del beneficio arancelario en la inscripción de las transferencias a su nombre y del derecho establecido en el artículo 5º de la Sección 5ª de este Capítulo, siempre que cumplan además con las obligaciones previstas en el artículo 3º de dicha Sección, a cuyo fin deberán comunicar a la Dirección Nacional su decisión de incorporarse a ese régimen especial.

e) Extender a los fines de la inscripción inicial o el alta de las partes, las facturas de venta por los automotores o partes por ellos vendidos.

f) Ejercer los demás derechos que este Digesto otorgue a esta categoría de comerciante habitualista o a los comerciantes habitualistas en general.

Artículo 4º — Los Concesionarios de Representantes y Distribuidores oficiales de fábricas extranjeras inscriptos, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con los recaudos fijados por este Digesto en materia de certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

b) Cumplir con las normas vigentes en materia de uso y rendición de consumo de las Solicitudes Tipo "01", Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos que adquieran.

c) Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.

d) Consignar su número de comerciante habitualista en las Solicitudes Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la Dirección Nacional.

e) Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo "85" - Inscripción de Comerciantes Habitualistas y en la Solicitud Tipo "86" - Inscripción de los Certificantes de firmas del Comerciante Habitualista, informando cualquier modificación que respecto de ellos se produjere en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

SECCION 5ª
COMERCIANTES EN LA COMPRA VENTA DE AUTOMOTORES

Artículo 1º — Para inscribirse en el Registro de Comerciantes Habitualistas como comerciante habitualista en la compraventa de automotores, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener local habilitado de ventas, cuyas características y dimensiones demuestre que es apto para el ejercicio de ese comercio.

b) Estar matriculado como comerciante en el Registro Público de Comercio, o tratarse de sociedad mercantil inscripta en dicho Registro.

c) Asumir, al peticionar la inscripción, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3º de esta Sección.

d) Contar con clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

Artículo 2º — El requisito previsto en el inciso a) del artículo anterior, se acreditará con el título de propiedad o contrato de locación del local y fotocopia de habilitación municipal. El requisito previsto en el inciso b) del artículo anterior, se acreditará con la constancia de la inscripción en la matricula o con el contrato social, y el mencionado en d) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13.

Artículo 3º — Las personas físicas o jurídicas a que hace referencia el artículo 1º deberán asumir las siguientes obligaciones:

a) Peticionar ante el Registro Seccional la inscripción de las transferencias de los automotores que adquieran, dentro del plazo establecido por el artículo 15 del Régimen Jurídico del Automotor.

b) Llevar un registro de todas las operaciones que realicen con relación a los automotores inscriptos que tengan a la venta, ya sea que fuesen de su propiedad o entregados en consignación, a fin de que pueda realizarse un adecuado control de esa actividad.

c) Comunicar al Registro Seccional de radicación del automotor toda venta que realicen por cuenta propia o como apoderados, dentro del décimo día hábil de celebrada, mediante Solicitud Tipo "11".

d) Presentar al Registro Seccional correspondiente la petición de la inscripción de transferencia dentro de los DIEZ (10) días de celebrada, cuando actúen como apoderados o se hayan hecho cargo de gestionar el trámite.

e) Pagar el arancel de transferencia, en los casos que no se inscribiese la reventa dentro del plazo fijado por el artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor (noventa días hábiles administrativos).

f) Cumplir, con ajuste a las normas vigentes, las tareas o actos que realicen en el ejercicio de su actividad y en virtud de autorizaciones conferidas por la Dirección Nacional.

g) Peticionar la inscripción de la baja temporal de los automotores que adquieran en los términos del Capítulo III, Sección 5ª Parte Segunda de este Título.

Artículo 4º — La petición de inscripción se hará mediante el uso de la Solicitud Tipo "02" ante el Registro Seccional con jurisdicción en el lugar donde esté ubicado el local de ventas, quien de así corresponder dispondrá esa inscripción. El número de comerciante habitualista estará precedido por la letra "H" o "H.M." si se tratare de un comerciante en la compra venta de motovehículos e incluirá el Código del Registro Seccional inscriptor, en ese orden.

El comerciante ya inscripto en un Registro Seccional bajo este Régimen que tuviere uno o más locales en jurisdicción de distintos Registros, deberá presentarse ante ellos para solicitar en cada uno autorización para operar en dichos locales, a cuyo efecto utilizará una Solicitud Tipo "02". El Registro controlará el cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del artículo 1º de esta Sección y, si así correspondiere, otorgará la autorización y la comunicará a la Dirección Nacional.

Los Registros Seccionales comunicarán mensualmente a la Dirección Nacional la nómina de personas que se hayan inscripto como comerciantes en la compra venta de automotores —a los efectos de su incorporación al Registro de Comerciantes Habitualistas—, así como también cualquier hecho que pueda dar lugar a la suspensión o cancelación de la inscripción de un comerciante inscripto.

Artículo 5º — Además de gozar del beneficio arancelario establecido en el artículo 9º del Régimen Jurídico del Automotor, al peticionar la transferencia de automotores usados que adquieran para su reventa posterior, los comerciantes en la compra venta de automotores inscriptos como tales podrán solicitar que no se les extienda Cédula de Identificación, en cuyo caso tampoco deberán abonar el arancel correspondiente por este documento ni podrán circular con el vehículo. A los fines de lo establecido en este artículo, consignarán en el rubro "Observaciones" de la Solicitud Tipo "08" la siguiente leyenda: "No se solicita cédula-Bien de recambio-art. 9º R.J.A.".

SECCION 6ª
IMPORTADORES HABITUALISTAS

Artículo 1º — Sólo podrán inscribirse como Importadores Habitualistas los compradores declarados en despacho que durante el año calendario inmediato anterior a su pedido de inscripción importaron como mínimo QUINIENTOS (500) automotores o motovehículos, según sea el caso. Este recaudo se acreditará con la copia de los respectivos despachos de importación o con los medios sustitutivos que admita la Dirección Nacional.

Además deberán presentar:

a) Documentación que acredite su identidad o personería, según se trate de una persona física o jurídica respectivamente, en las condiciones establecidas en el Título I, Capítulo IV.

b) Copia autenticada de su inscripción como comerciante en el Registro Público de Comercio, o de tratarse de sociedad mercantil, copia autenticada del contrato social inscripto en dicho Registro.

c) Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13.

d) Informe del Registro Nacional de Reincidencia respecto del titular o titulares, o de los miembros del Directorio o del órgano de Administración en el caso de las personas jurídicas.

Artículo 2º — La inscripción se peticionará ante el Departamento Registros Nacionales de la Dirección Nacional mediante la presentación de la Solicitud Tipo "85"- Inscripción de Comerciantes Habitualistas, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo, a la que se adjuntará la documentación indicada en el artículo precedente.

Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número el número de Comerciante que estará precedido por la letra "R.I.H.", o "R.I.H.M." si se tratare de un importador habitualista de motovehículos; y "R.I.H.A.." o "R.I.H.A.M." si además estos importadores hubieren practicado la comunicación prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección, completando a ese efecto el rubro "C" de la Solicitud Tipo presentada.

Artículo 3º — Los Importadores Habitualistas inscriptos gozarán de los siguientes derechos:

a) Certificar firmas y la autenticidad de los documentos en los casos autorizados por este Digesto y a ese fin adquirir Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos en la forma y condiciones que determine la Dirección Nacional.

b) Verificar las unidades 0 Km. por ellos comercializadas y en los demás casos previstos en este Digesto.

c) Adquirir Solicitudes Tipo "01" para uso exclusivo de automotores importados, sin necesidad de exhibir el certificado de importación del automotor para cuya inscripción se la adquiere, y suscribirlas una vez completados los datos del automotor y del adquirente en la parte habilitada para certificar tales datos.

d) Gozar del beneficio arancelario en la inscripción de las transferencias a su nombre y del derecho establecido en el artículo 5º de la Sección 5ª de este Capítulo, siempre que cumplan además con las obligaciones previstas en el artículo 3º de dicha Sección, a cuyo fin deberán comunicar a la Dirección Nacional su decisión de incorporarse a ese régimen especial.

e) Extender a los fines de la inscripción inicial o el alta de las partes, las facturas de venta por los automotores o partes por ellos vendidos.

f) Ejercer los demás derechos que este Digesto otorgue a esta categoría de comerciantes habitualistas o a los comerciantes habitualistas en general.

g) Peticionar ante la Dirección Nacional, al peticionar su inscripción o con posterioridad a ella, autorización para comercializar a través de su red de concesionarios los automotores por ellos importados, en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 4º — La autorización prevista en eI inciso g) del artículo anterior será otorgada a los Importadores Habitualistas siempre que su red de comercialización sea similar a la de una empresa terminal y previa evaluación de los antecedentes propios de cada caso. A estos efectos, las solicitudes que presenten deberán cumplir con las siguientes formalidades:

1. — Ser efectuada en papel con membrete del Importador Habitualista.

2. — Indicar respecto de cada concesionario que integre su red:

2.1. — Si es persona física: apellido y nombres completos, domicilio, profesión, estado civil, nacionalidad, tipo y número de documento de identidad y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T).

2.2. — Si es persona jurídica: denominación, domicilio, clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y los datos de inscripción ante el Registro Público de Comercio.

3. — Estar firmada por quien tenga personería para ello, lo que se acreditará de acuerdo con el Título I, Capítulo IV. Dicha firma deberá estar debidamente certificada.

Artículo 5º — Los Importadores Habitualistas inscriptos tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los recaudos exigidos por este Digesto en materia de certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

b) Cumplir con las normas vigentes en materia de uso y rendición de consumo de las Solicitudes Tipo "01", Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos que adquieran.

c) Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.

d) Consignar su número de comerciante habitualista en las Solicitudes Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la Dirección Nacional.

e) Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo "85" - Inscripción de Comerciantes Habitualistas y en la Solicitud Tipo "86" - Inscripción de los Certificantes de firmas del Comerciante Habitualista, informando cualquier modificación que respecto de ellos se produjere en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

SECCION 7ª
CONCESIONARIOS DE IMPORTADORES HABITUALISTAS

Artículo 1º — Sólo podrán inscribirse como Concesionarios de Importadores Habitualistas los concesionarios de algún Importador Habitualista inscripto en este carácter en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional, y siempre que dicho Importador Habitualista se encuentre autorizado por la Dirección Nacional para contar con una red de comercialización.

Artículo 2º — La inscripción se peticionará ante el Departamento Registros Nacionales de la Dirección Nacional, mediante la presentación de la Solicitud Tipo "85" - Inscripción de Comerciantes Habitualistas, en la forma indicada en la sección 8ª de este Capítulo, a la que deberá acompañarse:

a) Constancia expedida por el importador habitualista de la que surja el carácter invocado o el respectivo contrato de concesión.

b) Documentación que acredite su identidad o personería, según se trate de una persona física o jurídica respectivamente, en las condiciones establecidas en el Título I, Capítulo IV.

c) Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13.

Esta Dirección, previo controlar que el importador habitualista haya obtenido autorización para comercializar a través de su red de concesionarios, procederá a la inscripción y otorgará el número de Comerciante Habitualista, que estará precedido por las letras "R.C.I." o "R.C.I.M." si se tratara de un concesionario de importadores habitualistas de motovehículos; y "R.C.I.A." o "R.C.I. A.M. " si además esos concesionarios hubieren practicado la comunicación prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección completando a ese efecto el rubro "C" de la Solicitud Tipo presentada.

Artículo 3º — Los Concesionarios de Importadores Habitualistas inscriptos gozarán de los siguientes derechos:

a) Certificar firmas y la autenticidad de los documentos en los casos autorizados por este Digesto y a ese fin adquirir Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos en la forma y condiciones que determine la Dirección Nacional.

b) Verificar las unidades 0 Km. por ellos comercializadas y en los demás casos previstos en este Digesto.

c) Adquirir Solicitudes Tipo "01" para uso exclusivo de automotores importados, sin necesidad de exhibir el certificado de importación del automotor para cuya inscripción se la adquiere, y suscribirlas una vez completados los datos del automotor y del adquirente en la parte habilitada para certificar tales datos.

d) Gozar del beneficio arancelario en la inscripción de las transferencias a su nombre y del derecho establecido en el artículo 5º de la Sección 5ª de este Capítulo, siempre que cumplan además con las obligaciones previstas en el artículo 3º de dicha Sección, a cuyo fin deberán comunicar a la Dirección Nacional su decisión de incorporarse a ese régimen especial.

e) Extender a los fines de la inscripción inicial o el alta de las partes, las facturas de venta por los automotores o partes por ellos vendidos.

f) Ejercer los demás derechos que este Digesto otorgue a esta categoría de comerciantes habitualistas o a los comerciantes habitualistas en general.

Artículo 4º — Los Concesionarios de Importadores Habitualistas inscriptos tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los recaudos exigidos por este Digesto en materia de certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

b) Cumplir con las normas vigentes en materia de uso y rendición de consumo de las Solicitudes Tipo "01", Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos que adquieran.

c) Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.

d) Consignar su número de comerciante habitualista en las Solicitudes Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la Dirección Nacional.

e) Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo "85" - Inscripción de Comerciantes Habitualistas y en la Solicitud Tipo "86".

Inscripción de los Certificantes de firmas del Comerciante Habitualista, informando cualquier modificación que respecto de ellos se produjere en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.

SECCION 8ª
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1º — El Departamento Registros Nacionales de la Dirección Nacional llevará el Registro de Comerciantes Habitualistas en el que constarán las personas inscriptas en las distintas categorías, e informará periódicamente a los Registros Seccionales las personas inscriptas, y las suspensiones o cancelaciones que se operen en dicho Registro, en la forma que ella determine.

En los supuestos en que a los Registros Seccionales no les constare la inscripción, informada por la vía prevista en el párrafo precedente, se requerirá la exhibición de la constancia de inscripción (duplicado de la correspondiente Solicitud Tipo "85" debidamente intervenida).

Artículo 2º — Las peticiones de inscripción en cualquiera de las categorías establecidas en las Secciones 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª deberán ser formuladas ante la oficina Asistencia Funcional del Departamento Registros Nacionales, mediante la presentación de la Solicitud Tipo "85"- Inscripción de Comerciantes Habitualistas, la que deberá ser adquirida en el Ente Cooperador Ley 23.283 A.C.A.R.A. y se completará siguiendo las instrucciones que constan en ella. Los solicitantes también podrán optar por remitir dicha Solicitud Tipo debidamente completada, con las firmas certificadas y la documentación que según la categoría corresponda, por correo con aviso de retorno.

La firma del solicitante o de su representante deberá encontrarse certificada y, en su caso, la personería acreditada, por escribano público o por el Registro Seccional —con cualquier competencia — con jurisdicción sobre el domicilio del comerciante habitualista.

Para inscribirse en más de una de las categorías de comerciante habitualista previstas en este Capítulo, deberá presentarse tantas Solicitudes Tipo "85" como categorías en las que el comerciante solicite ser inscripto, además de la documentación que, según el caso, corresponda.

De igual modo deberá procederse si un comerciante revistiere el carácter de concesionario de más de una fábrica terminal, representante o distribuidor de marca extranjera, o importador habitualista, o si una misma persona revistiere el carácter de representante o distribuidor de más de una fábrica extranjera. En tales supuestos, y de requerirse para las distintas inscripciones la presentación de la misma documentación, será suficiente con que se presenten los originales —o copias autenticadas, según el caso— en una de las presentaciones y en las otras fotocopias simples de ésta, las que serán autenticadas por esta Dirección Nacional, referenciando dónde obran los originales.

Artículo 3º — El Departamento Registros Nacionales, una vez inscripto el comerciante y asignado el código correspondiente, entregará a éste el duplicado de la Solicitud Tipo "85" debidamente intervenido —que constituirá la constancia de su inscripción—, y archivará el original de ésta y la documentación que se hubiere presentado en un legajo personal del comerciante. En dicho Legajo se agregará también las restantes actuaciones o informaciones relativas a ese comerciante y a esa inscripción. Si un comerciante contare con más de una inscripción (v.gr.: si hubiere inscripto en más de una categoría o en los supuestos indicados en el artículo anterior) se conformarán tantos legajos como inscripciones y se correlacionarán éstos.

Sin perjuicio de ello, se elaborará una base de datos informática del Registro de Comerciantes Habitualistas con la información relativa a las inscripciones, modificaciones, suspensiones, etc., a la que podrán acceder los Registros Seccionales cuando su desarrollo lo permita.

Si el comerciante hubiere remitido su solicitud de inscripción por correo, una vez practicada ésta se le remitirá la constancia de inscripción con el código correspondiente al domicilio indicado en aquélla.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las comunicaciones que efectúen los Registros Seccionales en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º de la Sección 5ª de este Capítulo, información que sólo se ingresará en la base informática.

Artículo 4º — Los comerciantes habitualistas que conforme la normativa vigente están facultados a certificar firmas o autenticar documentos en los casos en ella previstos deberán inscribir en el Registro de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán a esos efectos.

La inscripción se peticionará mediante el uso de la Solicitud Tipo "86" - Inscripción de los Certificantes de firmas del Comerciante Habitualista, la que deberá ser adquirida en el Ente Cooperador Ley 23.283 A.C.A.R.A. y se completará siguiendo las instrucciones que constan en su texto, siendo aplicable a ella lo establecido respecto de la Solicitud Tipo "85" en lo que a su presentación, certificación de firmas y procedimiento de inscripción se refiere.

El Departamento Registros Nacionales, una vez inscripto el certificante y asignado el código correspondiente —que estará conformado por el código del comerciante seguido de un número que identificará al certificante según su orden de inscripción—, entregará a éste el duplicado de la Solicitud Tipo "86" debidamente intervenido —que constituirá la constancia de la inscripción—, y archivará el original de ésta en el legajo del comerciante al que se hace referencia en el artículo anterior.

En el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 2º, en la pertinente Solicitud Tipo "86" el comerciante habitualista podrá consignar los códigos correspondientes a sus distintas inscripciones para las que actuará el mismo certificante. En tal caso se asignarán al certificante, conforme el procedimiento previsto en el párrafo anterior, tantos códigos como correspondan para identificar su carácter de certificante por las distintas inscripciones del comerciante habitualista.

Artículo 5º — Para gozar del beneficio arancelario en la inscripción de las transferencias a su nombre, los comerciantes habitualistas deberán comunicar a la Dirección Nacional su decisión de incorporarse a ese régimen especial completando al efecto el rubro "C" de la Solicitud Tipo "85" por la que solicitan su inscripción.

Si esa comunicación se efectuara con posterioridad a la inscripción del comerciante en la categoría en que la hubiere solicitado, deberá instrumentarse en la forma dispuesta en el artículo siguiente y, luego de la incorporación a ese régimen especial, la Dirección Nacional modificará el código oportunamente otorgado al comerciante.

Artículo 6º — Los comerciantes habitualistas inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas deberán informar a esta Dirección cualquier modificación de los datos consignados en la Solicitud Tipo "85" en oportunidad de su inscripción o en la Solicitud Tipo "86" por la que hubieren inscripto a las personas habilitadas para las certificaciones de firmas o autenticación de documentos.

A ese efecto deberán presentar una Solicitud Tipo "87" - Modificación de datos en los Registros que lleva la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, la que deberá ser adquirida en el Ente Cooperador Ley 23.283 A.C.A.R.A. y se completará siguiendo las instrucciones que constan en su texto, siendo aplicable a ella lo establecido respecto de la Solicitud Tipo "85" en lo que a su presentación, certificación de firmas y procedimiento de inscripción se refiere.

Artículo 7º — Sin perjuicio de las inspecciones que pudiere efectuar la Dirección Nacional, los Registros Seccionales podrán controlar que los comerciantes habitualistas cumplan con las obligaciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 8º — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo hará pasible al infractor de ser suspendido en el Registro pertinente, según su categoría de Comerciante Habitualista. La Dirección Nacional dispondrá la suspensión y fijará su lapso, teniendo en cuenta la naturaleza del incumplimiento y los antecedentes del comerciante.

Artículo 9º — EI comerciante que haya sido suspendido y que incurriere en nuevo incumplimiento que pueda calificarse como grave, será dado de baja como habitualista, cancelándose su inscripción.

También se cancelará la inscripción cuando se dejare de cumplir con alguno de los requisitos previstos en este Capítulo para inscribirse en la respectiva categoría de habitualista. A tales fines y sin perjuicio de la obligación de los comerciantes inscriptos de informar cualquier modificación respecto de los datos indicados en oportunidad de su inscripción, el Departamento Registros Nacionales de la Dirección Nacional acordará con el Ente Cooperador A.C.A.R.A. el procedimiento para que éste le informe las bajas que se operen en sus listas de concesionarios oficiales de las empresas terminales de la industria automotriz. De igual forma lo hará con los representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras y con los importadores habitualistas a fin de que le informen las altas y bajas de sus concesionarios, como así también si continúan en su carácter de representantes y distribuidores oficiales.

En todos los casos se comunicará la cancelación al Ente Cooperador A.C.A.R.A., quien desde esa fecha no podrá vender a ese comerciante Solicitudes Tipo "01" o "01" para uso exclusivo de automotores importados, Folios de Seguridad y Libros de Requerimientos.

Las sanciones que aplique la Dirección Nacional serán comunicadas a los Registros Seccionales en la forma en que ella determine y a las empresas terminales de la industria automotriz, cuando el habitualista sancionado revista el carácter de concesionario oficial, o a las fábricas extranjeras o a sus representantes o distribuidores, cuando sean representantes o distribuidores de aquéllas o concesionarias de estas últimas, o a los importadores habitualistas si el sancionado fuere su concesionario.

Artículo 10. — En el caso de los motovehículos y a los efectos de este Capítulo, las referencias hechas a Solicitudes Tipo "01" y Solicitudes Tipo "01" para uso exclusivo de automotores importados deben entenderse hechas también a Solicitudes Tipo "01" exclusivas para motovehículos y Solicitudes Tipo "01" exclusivas para motovehículos importados.

De igual modo, las referencias hechas a las empresas terminales de la industria automotriz y representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras e importadores habitualistas y sus respectivos concesionarios deben entenderse hechas también a las empresas terminales de motovehículos autorizadas por la Dirección Nacional, a los representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras, a los importadores habitualistas y a los respectivos concesionarios de todos ellos de motovehículos, respectivamente.

SECCION 9ª
PRESTACION DE SERVICIOS ESPECIALES

Artículo 1º — Los comerciantes habitualistas inscriptos como tales en el Registro de Comerciantes Habitualistas de la Dirección Nacional, que acrediten un volumen mensual no inferior a TRESCIENTAS (300) operaciones de compra-venta de automotores usados, podrán solicitar autorización a la Dirección Nacional para:

a) Que personas habilitadas por ese organismo para verificar automotores presten ese servicio en su local de ventas.

b) Pedir informes de dominio mediante el uso del Formulario "58", por intermedio de la Central de FAX de la Dirección Nacional, de acuerdo a lo previsto en el Título II, Capítulo XIV, Sección 1ª, artículo 6º.

Artículo 2º — Por el servicio aludido en el inciso a) del artículo anterior, los comerciantes habitualistas deberán abonar los aranceles que se fijen al efecto y proveer las Solicitudes Tipo en las que se practicará la verificación física de los automotores.

Artículo 3º — La acreditación de la cantidad mensual de operaciones requerida en el artículo 1º de esta Sección se hará con la documentación que pruebe haber adquirido o vendido para sí los automotores o realizado la intermediación entre las partes. La autorización de la Dirección Nacional estará condicionada a la capacidad operativa de dicho organismo y al cumplimiento por parte del requirente de los recaudos que ella establezca para asegurar la normal y eficaz prestación de las tareas.

Si una vez otorgada la autorización, el comerciante habitualista disminuyere el volumen mensual de operaciones de compra-venta, de modo tal de no alcanzar el parámetro fijado en el artículo 1º de esta Sección, perderá el derecho a continuar haciendo uso de los servicios o derechos mencionados en dicho artículo.

Se entenderá que se ha producido la reducción del volumen de operaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior, cuando el promedio de los últimos CINCO (5) meses fuere inferior a la cantidad de TRESCIENTAS (300) operaciones requeridas en el artículo 1º de esta Sección. Para determinar esta merma se estará al registro de las operaciones que deben llevar conforme lo dispuesto en la Sección 5ª, artículo 3º, inciso b) de este Capítulo."









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