Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR




REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 514/2003
Sustitúyese el texto de la Sección 3a., Título II, Capítulo XVI, del Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en relación con el modelo de las Placas Provisorias para Uso Exclusivo de Concesionarios.
Bs. As., 15/9/2003
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XVI, Sección 3ª, y
CONSIDERANDO:
Que en dicha normativa se reglamenta el uso de las Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios que habilita a éstos, en los supuestos taxativamente contemplados en ella, a circular con un automotor en forma previa a su comercialización e inscripción.
Que la experiencia obtenida en su aplicación en los últimos años y el perfeccionamiento del Registro de Comerciantes Habitualistas que lleva esta Dirección Nacional aconsejan introducir modificaciones en la materia, con el objeto de simplificar el mecanismo de otorgamiento y posibilitar también un mejor, más simple y por ende más eficiente control del uso de este elemento.
Que, asimismo, se entiende conveniente dotar a estas placas de medidas de seguridad y recaudos para su provisión similares a los de las placas de identificación metálicas que contienen el número de dominio de los automotores.
Que, a ese efecto, corresponde modificar la norma indicada en el VISTO.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, incisos a) y c) del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1° — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XVI, el texto de la Sección 3ª por el que integra la presente como Anexo A, y derógase los Anexos III, IV y V de ese Capítulo.
Art. 2° — Apruébase el modelo de "Placa Provisoria para uso exclusivo de Concesionarios", el de "Certificado de Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios" que la integra, y el de la "Declaración Jurada de automotores habilitados para circular con Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios" que obran como Anexos B, C y D de la presente, e incorpóraselos en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XVI, Sección 3ª, como Anexos I, II y III respectivamente.
Art. 3° — La Dirección Nacional asignará las numeraciones de estas placas provisorias a los peticionarios, las que serán suministradas por el Ente Cooperador Ley N° 23.283 Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.) siguiendo para ello las instrucciones del Departamento Registros Nacionales.
El Ente Cooperador informará mensualmente a la Dirección Nacional los números de "Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios" provistas a cada Registro Seccional.
Art. 4° — Las "Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios" estarán compuestas por un juego de DOS (2) placas de material plástico y un Certificado que acreditará el derecho a su uso por parte del concesionario.
Las mencionadas Placas tendrán una vigencia anual que constará en ellas y la combinación de los colores del fondo y de los números y letras que contiene variarán para cada período, conforme lo determine la Dirección Nacional, quien comunicará esa circunstancia por nota dirigida al Ente Cooperador que las provee.
Art. 5° — Las previsiones contenidas en la presente entrarán en vigencia el 1° de diciembre de 2003.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 699/2003 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 4/12/2003 se suspende hasta la oportunidad en que lo disponga esta Dirección Nacional, la entrada en vigencia de la presente Disposición).
Art. 6° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Jorge Landau.
ANEXO A
"SECCION 3ª
PLACAS PROVISORIAS PARA CONCESIONARIOS
Artículo 1°.- Los concesionarios oficiales de las Empresas Terminales de la industria automotriz o de representantes y distribuidores oficiales de fábricas extranjeras de automotores o de importadores habitualistas de automotores, inscriptos como tales en el Registro de Comerciantes Habitualistas que lleva esta Dirección Nacional, podrán solicitar al Registro Seccional con jurisdicción en su domicilio el otorgamiento de "Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios".
Artículo 2°.- El uso de estas placas estará restringido a los automotores no inscriptos asignados legítimamente para su comercialización en los siguientes casos:
a) Traslado desde la empresa terminal, representante, importador o Aduana hasta el concesionario.
b) Traslado de un local a otro del mismo concesionario.
c) Traslado desde el concesionario a la empresa terminal, representante, importador o a otro concesionario.
d) Traslado para carrozado de la unidad.
e) Prueba de pre-entrega de la unidad.
Artículo 3°.- Las "Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios" estarán compuestas por:
a) Un juego de DOS (2) placas de material plástico, que contendrán la sigla RNPA, la palabra "CONCESIONARIO", un número de seis dígitos y el año de vigencia, todo ello conforme al modelo que obra como Anexo I de esta Sección. Su fondo, números y letras tendrán una combinación de colores que será fijada en forma anual por la Dirección Nacional.
b) Un "Certificado de Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios" en el que constará los datos del concesionario y que acreditará su derecho a circular con estas Placas, conforme al modelo que obra como Anexo II de esta Sección.
Artículo 4°.- Las Placas a las que se refiere esta Sección tendrán una vigencia de UN (1) año calendario. Vencido ese plazo de vigencia, el concesionario será responsable de su destrucción.
El uso de estas placas con posterioridad a su vencimiento hará pasible al concesionario de las sanciones establecidas en el artículo 11 de esta Sección.
Artículo 5°.- Para la asignación de estas Placas se seguirá el siguiente criterio:
1) A cada concesionario le corresponderá, según lo solicite, la asignación de UNA (1) o DOS (2) placas provisorias.
2) Si se solicitaren más de DOS (2) placas y hasta un máximo de SEIS (6), el Registro Seccional podrá otorgar a cada concesionario la cantidad peticionada, siempre que ésta resulte representativa del DIEZ POR CIENTO (10%) de su promedio mensual de ventas estimado para el año en que las solicite, información que, a tal fin y con carácter de declaración jurada, deberá suministrar el concesionario respectivo.
3) Para solicitar una cantidad mayor a la indicada en el inciso anterior, el concesionario deberá previamente solicitar la autorización de la Dirección Nacional, por nota a la que adjuntará los informes de los fabricantes o importadores que certifiquen el promedio anual de vehículos entregados a ese concesionario para su comercialización. De considerarse procedente la solicitud se comunicará esa autorización al Registro Seccional correspondiente.
4) Aquellos concesionarios que cuenten con sucursales podrán solicitar la asignación de Placas en el Registro Seccional correspondiente al domicilio de cada una de ellas, en cuyo caso las limitaciones impuestas por los incisos 2) y 3) se aplicarán respecto de cada sucursal.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, deberá efectuarse una petición por cada juego de Placas que se solicite.
Artículo 6°.- La petición se hará mediante Solicitud Tipo "02", cuyo uso se ajustará a las instrucciones que surjan de su texto y a las que se disponen con carácter general en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, consignándose en el rubro "E" - Declaraciones de ésta: "Solicitud de Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios", a la que se acompañará:
1) el original y una fotocopia de la constancia de su inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas (duplicado de la Solicitud Tipo "85", - Inscripción de Comerciantes Habitualistas, debidamente intervenida),
2) la documentación que acredite el domicilio de la sucursal (v. gr.: copia de la habilitación del local donde funciona), en el supuesto previsto en el inciso 4) del artículo anterior.
3) la declaración jurada prevista en el inciso 2) del artículo anterior, cuando se peticionare la extensión de un tercer o ulteriores juegos de Placas,
4) una declaración jurada del concesionario de la que surja que ha destruido las Placas correspondientes al año calendario anterior que, en su caso, se le hubiere asignado.
De solicitarse simultáneamente la extensión de más de un juego de placas, la documentación prevista en este artículo se adjuntará a una de las peticiones, indicando en las Solicitudes Tipo por las que se peticionen las restantes el número de la Solicitud Tipo "02" a la que se adjuntó la documentación.
Artículo 7°.- Cumplidos los recaudos indicados precedentemente —y si se hubiere solicitado más de DOS (2) placas o con esta petición se superare dicha cantidad para ese año calendario, los señalados en el artículo 5° de esta Sección—, el Registro Seccional procederá a:
1) Controlar que el solicitante se encuentre inscripto como Concesionario en el Registro de Comerciantes Habitualistas, que su domicilio corresponda a su jurisdicción y que no tuviere registradas sanciones que le impidieran gozar del derecho a usar estas Placas.
2) Solicitar por nota al Ente Cooperador la remisión del o de los juegos de placas que se le hubiere solicitado y cuya expedición sea procedente.
3) Una vez recibidas las placas del Ente Cooperador, asignarlas al solicitante a cuyo efecto:
a) firmará y sellará la Solicitud Tipo "02", en la que consignará el número de la placa asignada,
b) extenderá el "Certificado de Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios" conforme al modelo que obra como Anexo II de esta Sección.
4) Comunicar al Departamento Registros Nacionales —oficina Asistencia Funcional— la asignación de la placa para la inclusión del dato en el Registro de Comerciantes Habitualistas.
5) Archivar en un bibliorato el original de la Solicitud Tipo "02", junto con la documentación indicada en el artículo 6°.
6) Entregar al peticionario las Placas, el mencionado Certificado y el triplicado de la Solicitud Tipo, y remitir el duplicado a la Dirección Nacional en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª.
Artículo 8°.- Para circular con las Placas a las que se refiere esta Sección, las personas habilitadas para ello por el concesionario, sin perjuicio de su licencia para conducir, deberán contar con:
1) El "Certificado de Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios" correspondiente a ese juego de Placas y 2) Una declaración jurada confeccionada y suscripta por el concesionario o su representante en la que manifieste su pleno derecho sobre el automotor, conforme el modelo que obra como Anexo III. de esta Sección, en la que figurarán los siguientes datos:
a) Marca del automotor
b) Tipo de automotor
c) Modelo
d) Número del Certificado de Fabricación o de Importación del automotor
e) Número de motor
f) Número de chasis/bastidor
g) Número de la Placa Provisoria para uso exclusivo de Concesionario asignada
h) Nombre, apellido, tipo y N° de documento del conductor que habilita para conducir el automotor con su Placa Provisoria.
Artículo 9°.- A partir del 1° de diciembre de cada año, los concesionarios podrán solicitar, de conformidad con las previsiones de esta Sección, la extensión de Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionario válidas para el año calendario siguiente.
Artículo 10.- El Departamento Registros Nacionales —oficina Asistencia Funcional— incorporará al Registro de Comerciantes Habitualistas la información referida a las "Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios" que los Registros asignen y archivará en el legajo de cada comerciante habitualista la documentación que aquéllos le remitan en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7° y 12 de esta Sección.
Artículo 11.- La transgresión a las normas establecidas en esta Sección o el uso indebido de las placas a las que ella se refiere hará pasible al concesionario, según la gravedad de la falta, de:
a) Suspensión del uso de la totalidad de las Placas que se le hubieren asignado, por el tiempo que establezca la Dirección Nacional.
b) Suspensión del derecho a solicitar "Placas Provisorias para uso exclusivo de Concesionarios", por el tiempo que establezca la Dirección Nacional.
c) Suspensión en el Registro de Comerciantes Habitualistas, por el tiempo que determine la Dirección Nacional.
d) Cancelación de la inscripción en el Registro de Comerciantes Habitualistas.
Artículo 12.- En caso de robo, hurto, extravío o destrucción de las Placas o del Certificado a los que se refiere esta Sección el concesionario deberá comunicar por nota esta circunstancia en forma inmediata al Registro Seccional que los asignó, quien a su vez lo informará a la Dirección Nacional — Departamento Registros Nacionales, oficina Asistencia Funcional—.
En ningún caso los Registros Seccionales extenderán duplicados de las placas provisorias oportunamente asignadas."
ANEXO B
MODELO DE PLACA PROVISORIA PARA USO EXCLUSIVO DE CONCESIONARIOS

ANEXO C
MODELO DE CERTIFICADO DE PLACAS PROVISORIAS PARA USO EXCLUSIVO DE CONCESIONARIOS

ANEXO D
MODELO DE DECLARACION JURADA DE AUTOMOTORES HABILITADOS PARA CIRCULAR CON PLACAS PROVISORIAS PARA USO EXCLUSIVO DE CONCESIONARIOS

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR