REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición 383/2004
Establécese que será obligatoria la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor de los cilindros de almacenamiento de Gas Natural Comprimido, cuando los mismos se incorporen a un automotor registrado o 0 kilómetro, y en oportunidad de practicarse la revisión periódica de los cilindros que lleven a cabo los "Centros de Revisión Periódica del Cilindro", autorizados por el ENARGAS.
Bs. As., 28/5/2004
VISTO la Disposición D.N. Nº 208 del 23 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la referida Disposición introdujo en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor las normas que regulan la inscripción de los cilindros para almacenamiento de Gas Natural Comprimido cuando éstos se incorporen —o ya hubieren sido incorporados— a un automotor registrado a los fines de su propulsión.
Que el 4 de diciembre de 2003 esta Dirección Nacional suscribió un Convenio de colaboración, intercambio de información e instrumentación de la registración de los cilindros para almacenamiento de Gas Natural Comprimido con el Ente Regulador del Gas (ENARGAS) — Convenio que fuera ampliado el 12 de abril de 2004 y refrendado por Resolución M.J., S. y D.H. Nº 411 del 17 de mayo del corriente año—, por el cual se prevé la creación de una Solicitud Tipo específica para peticionar el trámite.
Que por Convenio ampliatorio de fecha 24 de mayo de 2004, registrado bajo el Nº 416, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y el Ente Cooperador Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.) se incorporó, entre los elementos a suministrar por esa entidad, la Solicitud Tipo "04 G" Alta y Baja de cilindro para almacenamiento de Gas Natural Comprimido (G.N.C.).
Que, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Convenio antes citado, corresponde establecer la obligatoriedad de la registración de estos elementos en oportunidad de presentarse a la Revisión Periódica de Cilindros para G.N.C. dispuesta por el ENARGAS o en el supuesto de incorporación de cilindros para almacenamiento de gas nuevos, ya se trate de vehículos usados o 0 Kilómetro.
Que, en consecuencia, corresponde modificar la normativa que regula el trámite a fin de adecuar sus previsiones a los referidos Convenios, estableciendo asimismo nuevos recaudos para la registración del alta de cilindro.
Que, por otro lado, y hasta tanto el Ente Cooperador que debe suministrar esas Solicitudes Tipo se encuentre en condiciones de hacerlo, resulta necesario disponer que a los fines de peticionar estos trámites podrá utilizarse la Solicitud Tipo "04".
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c) del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Será obligatoria la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor de los cilindros para almacenamiento de Gas Natural Comprimido (G.N.C.) nuevos cuando éstos se incorporen a un automotor registrado o 0 kilómetro, a los fines de su propulsión.
También será obligatoria la inscripción en oportunidad de practicarse la revisión periódica de los cilindros para G.N.C. que lleven a cabo los "Centros de Revisión Periódica del Cilindro" autorizados por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS).
A ese efecto deberá utilizarse la Solicitud Tipo "04 G" Alta y Baja de cilindro para almacenamiento de Gas Natural Comprimido (G.N.C.).
Art. 2º — La registración indicada en el artículo 1º procederá cuando el titular registral o el adquirente en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre acrediten ser propietarios del cilindro de que se trate o cuando, sin revestir ese carácter, acrediten tener derecho a su uso.
Art. 3º — Apruébase el modelo de la Solicitud Tipo "04 G" Alta y Baja de Cilindro para Almacenamiento de Gas Natural Comprimido (G.N.C.) que integra la presente como Anexo I.
Art. 4º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, el texto de la Sección 13
a por el que obra como Anexo II de la presente.
Art. 5º — Hasta tanto el Ente Cooperador A.C.A.R.A. se encuentre en condiciones de efectuar el suministro de las Solicitudes Tipo "04 G", la petición de inscripción del cambio, alta o baja de cilindro para almacenamiento de G.N.C. podrá practicarse mediante el uso de la Solicitud Tipo "04".
A ese efecto, deberá testarse la palabra "MOTOR" en la Solicitud Tipo "04" y reemplazarse por el término "CILINDRO", donde corresponda.
Art. 6º — La presente Disposición entrará en vigencia el 1º de julio de 2004.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 459/2004 de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios B.O. 1/7/2004 se prorroga la entrada en vigencia de la presente Disposición hasta tanto así lo disponga esta Dirección Nacional).
Art. 7º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Landau.
ANEXO I
ANEXO II
"SECCION 13
a DEL ALTA, BAJA Y CAMBIO DE CILINDRO PARA ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO
Artículo 1º — Los trámites de cambio, de alta y de baja de cilindro para almacenamiento de Gas Natural Comprimido (G.N.C.) instalado en un automotor a los fines de su propulsión, se regirán por las previsiones contenidas en la presente Sección.
Artículo 2º — Se entenderá por "cambio de cilindro" a la baja y alta simultánea de un cilindro con relación a un mismo automotor y, a los efectos registrales, serán tramitados como baja de cilindro y alta de cilindro, pudiendo presentarse ambas peticiones en una misma Solicitud Tipo.
Si, respecto de un mismo dominio, se peticionare simultáneamente el alta o la baja de más de un cilindro, deberá presentarse tantas Solicitudes Tipo como trámites se peticionen.
Se entiende por cilindro "usado" a aquel que se encontrare incorporado en un automotor con anterioridad al 1º de julio de 2004.
PARTE PRIMERA — ALTA DE CILINDRO
Artículo 3º — Podrá solicitar el alta de cilindro:
a) El titular del dominio. En caso de condominio, en forma conjunta por todos los condóminos.
b) El adquirente de un automotor, presentando en forma conjunta la Solicitud Tipo "08" totalmente completada y en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre.
Artículo 4º — Para solicitar el alta de cilindro deberá presentarse:
a) Solicitud Tipo "04-G" Alta y Baja de cilindro para almacenamiento de Gas Natural Comprimido (G.N.C.).
b) Título del Automotor y Cédula de Identificación del Automotor. En caso de extravío se procederá en la forma establecida en el Capítulo VIII de este Título.
c) Si el cilindro es nuevo: Original y copia simple de la "Cédula de Identificación de Equipos de Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla)" y del "Certificado de Garantía de Producto" emitido por el fabricante o importador del cilindro.
Si el cilindro es usado: Original y copia simple de la "Cédula de Identificación de Equipos de Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla)" y del "Certificado de Revisión Periódica de Cilindros para G.N.C.", cuando la misma se hubiera llevado a cabo en virtud de la normativa vigente dispuesta por la autoridad de aplicación en la materia.
En ambos casos, el Encargado verificará que el Certificado y la Cédula presentados cuenten con las medidas de seguridad correspondientes, controlará que el número de cilindro consignado en esos documentos sean coincidentes, autenticará las copias antes mencionadas y devolverá al peticionante sus originales.
d) En caso de que el cilindro que se incorpore haya pertenecido a un automotor inscripto, además deberá presentarse el Certificado de baja emitido por el Registro interviniente (triplicado de la Solicitud Tipo "04-G"), de acuerdo con lo previsto en esta Sección, el que previo a la inscripción del alta debe ser constatado ante el Registro Seccional que lo emitió.
e) Certificado de la existencia o no de gravamen prendario extendido por el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial o de Créditos Prendarios con jurisdicción en el domicilio del vendedor, si el cilindro es nuevo, o en el domicilio del peticionante, si se tratara de un cilindro usado.
f) En caso de existir prenda sobre el cilindro: notificación del acreedor en la Solicitud Tipo "04-G" con su firma certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V, o copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento por el que se le notifica al acreedor prendario del cilindro en qué automotor se lo ha incorporado, consignando su número de dominio y demás características individualizantes.
g) En caso de existir prenda en el automotor al que se le incorpora un cilindro: notificación del acreedor en la Solicitud Tipo "04-G" con su firma certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V, o copia emitida por el Correo del telegrama colacionado o carta documento por el que se le notifica al acreedor prendario del automotor la incorporación del cilindro.
Artículo 5º — A los efectos de la tramitación de las solicitudes de alta de cilindro, el Registro Seccional recibirá la documentación que se le presente dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1
a; luego de lo cual procesará el trámite de acuerdo con lo dispuesto en el mismo Título y Capítulo citados, Sección 2
a y en especial comprobará:
a) Que se refiera al automotor inscripto.
b) Que el peticionario sea el titular del dominio según constancias del Legajo y cuente con capacidad suficiente para realizar el acto, o el adquirente en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre. En caso de condominio, que peticionen la inscripción en forma conjunta todos los titulares.
c) Que los números de cilindro y de dominio consignados en la "Cédula de Identificación de Equipos de Gas Natural Comprimido (Tarjeta Amarilla)", y en el "Certificado de Revisión Periódica de Cilindros para G.N.C." o en el "Certificado de Garantía de Producto" emitido por el fabricante o importador, se correspondan entre sí y con los datos volcados en la Solicitud Tipo "04 G".
d) Que el cilindro se encuentre registrado a nombre del peticionante. Caso contrario, el peticionante deberá acreditar su derecho al uso del cilindro mediante la presentación del correspondiente contrato de locación, leasing o comodato.
A ese efecto, en el supuesto de cilindros usados se podrá consultar en la página web del ENARGAS (www.enargas.gov.ar). Si no se encontraren datos que permitan identificar al titular, podrá verificar de los datos obrantes en dicha página que el número de certificado expedido hubiera sido asignado al Centro de Revisión Periódica del Cilindro que efectuó la revisión.
e) Que los datos hayan sido consignados correctamente.
Artículo 6º — Cumplidos los recaudos anteriormente señalados sin que medien observaciones, el Registro Seccional procederá a:
a) Si quien peticiona el alta de cilindro fuere el adquirente, procesar e inscribir en primer término la transferencia de dominio.
b) Anotar el alta de cilindro en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor, consignando su marca, código, número de serie, mes/año de fabricación y capacidad
c) Expedir nueva Cédula de Identificación del Automotor la que deberá cruzarse con un sello que indique la leyenda " G.N.C.".
d) Completar, firmar y sellar, en el espacio reservado al efecto, cada elemento de la Solicitud Tipo.
e) Entregar al presentante el triplicado de la Solicitud Tipo juntamente con el Título.
f) Archivar el original de la Solicitud Tipo en el Legajo B.
g) Remitir el duplicado de la Solicitud Tipo a la Dirección Nacional, en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3
a:
h) Si el origen del cilindro dado de alta se hubiera justificado con un certificado de baja expedido por otro Registro Seccional, el Registro Seccional interviniente deberá comunicar al Registro Seccional donde se encontrare radicado el dominio en el que estuvo incorporado anteriormente el cilindro el alta que inscribió y el número de dominio del automotor. El Registro Seccional que emitió el certificado de baja o el de la nueva radicación en su caso agregará dicho informe al Legajo B y asentará tal circunstancia en la Hoja de Registro.
i) En el supuesto del inciso f) del artículo 4º, el Registro Seccional procederá a notificar el alta al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial o de Créditos Prendarios que expidió el certificado de existencia o no de gravamen prendario.
Artículo 7º — Cuando se trate de cambio de cilindros entre dos automotores de un mismo titular, que se encuentren radicados en distintos Registros Seccionales, se deberán tramitar las respectivas bajas de cilindro antes de solicitar las altas.
Cuando se trate de cambios de cilindro entre dos automotores de un titular y el trámite se realice ante un mismo Registro Seccional en forma simultánea, no se exigirá la presentación de los certificados de baja mencionados en el artículo 4º, inciso c), de esta Sección.
PARTE SEGUNDA — BAJA DE CILINDRO
Artículo 8º — Podrá solicitar la baja de cilindro:
a) El titular del dominio. En caso de condominio, en forma conjunta por todos los titulares.
b) El adquirente de un automotor, presentando en forma conjunta la Solicitud Tipo "08" totalmente completada y en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre.
Artículo 9º — Para solicitar la baja de cilindro deberá presentarse:
a) Solicitud Tipo "04-G".
b) Título del Automotor y Cédula de Identificación del Automotor. En caso de extravío se procederá en la forma establecida en el Capítulo VIlI, de este Título.
c) Si el automotor se encontrare afectado por alguna medida judicial, el oficio, orden o testimonio que autorice la baja.
d) En caso de que la capacidad de disposición. del titular del automotor se encontrare afectada por una medida judicial (v.g. inhibición, declaración de demencia, inhabilitación, etc.), orden o testimonio que autorice la baja o que otorgue facultades suficientes al curador, en su caso.
e) En caso de existir prenda sobre el automotor: conformidad del acreedor prendario en la Solicitud Tipo "04-G", con su firma certificada según lo previsto en el Título I, Capítulo V o telegrama colacionado o carta documento por el que el acreedor prendario expresa su conformidad.
Artículo 10. — A los efectos de la tramitación de las solicitudes de baja de cilindro, el Registro Seccional recibirá la documentación que se le presenta, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 1
a, luego de lo cual procesará el trámite de acuerdo con lo dispuesto en el mismo Título y Capítulo citados, Sección 2
a y en especial comprobará:
a) Que se refiera al automotor inscripto.
b) Que el peticionario sea el titular del dominio según constancia del legajo y cuente con capacidad suficiente para realizar el acto, o el adquirente en condiciones de inscribir la titularidad a su nombre. En caso de condominio, que el trámite sea peticionado en forma conjunta por todos los titulares.
c) Que los datos hayan sido consignados correctamente.
Artículo 11. — Cumplidos los recaudos anteriormente señalados sin que medien observaciones, el Registro Seccional procederá a:
a) Si quien peticiona la baja de cilindro fuere el adquirente, procesar e inscribir en primer término la transferencia de dominio.
b) Anotar la baja de cilindro en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor.
c) Expedir nueva Cédula de Identificación del Automotor.
d) Completar, firmar y sellar en el espacio reservado al efecto, cada elemento de la Solicitud Tipo.
e) Entregar al presentante el triplicado de la Solicitud Tipo, haciendo constar en el rubro "Observaciones" el nombre del titular del automotor.
f) Archivar el original de la Solicitud Tipo en el Legajo B.
g) Remitir el duplicado de la Solicitud Tipo a la Dirección Nacional, en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3
a.
h) En caso de que el cilindro hubiere estado prendado al momento de su alta en el dominio, comunicará la baja al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial o de Créditos Prendarios que hubiere extendido oportunamente el certificado de existencia o no de gravamen prendario."