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REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS Disposición 516/2003 Establécese que las Cédulas de Identificación de los automotores vencerán a los seis meses contados a partir de su expedición




REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 516/2003

Establécese que las Cédulas de Identificación de los automotores vencerán a los seis meses contados a partir de su expedición. Excepciones.

Bs. As., 15/9/2003

VISTO las Disposiciones D.N. N° 376 del 18 de julio de 2003, D.N. N° 288 del 22 de mayo de 2002 y D.N. N° 207 del 23 de abril de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por la primera de las normas citadas se establece, entre otras medidas, que las Cédulas de Identificación de los automotores vencen a los SEIS (6) meses contados a partir de su expedición, excepto en poder de su titular registral, para quien no tienen plazo de vencimiento.

Que dicha norma no hace distinción alguna, por lo que resulta aplicable para todos los automotores, cualquiera fuere el uso al que se encuentren afectados.

Que la norma por ella modificada distinguía al respecto, disponiendo que tampoco vencerían las Cédulas de Identificación correspondientes a automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente para el transporte de carga o de pasajeros.

Que, teniendo en cuenta las particulares características del transporte de carga o de pasajeros, se considera pertinente disponer condiciones distintas para las correspondientes Cédulas de Identificación, estableciendo que no tendrán vencimiento en caso de encontrarse los automotores debidamente habilitados para esa afectación por la autoridad competente.

Que por las restantes normas citadas en el VISTO se reglamenta, respectivamente, el procedimiento para acreditar la habilitación del automotor como transporte de carga o de pasajeros en los casos de inscripción inicial o de transferencia, a los fines de la aplicación del arancel máximo que prevé la norma arancelaria vigente (Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02, modificado por su similar M.J.S. y D.H. N° 263/03) en aquellos supuestos en los que por aplicación de la tabla de valuación aprobada por esta Dirección Nacional resultare un mayor valor.

Que, respecto de los automotores afectados al transporte de carga, en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION funciona el Registro Unico del Transporte Automotor (R.U.T.A.), creado por Ley N° 24.653, en el que debe inscribirse todo el que realice transporte o servicios de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus vehículos, como requisito indispensable para ejercer dicha actividad.

Que, por tanto, se estima pertinente disponer que a los fines de la aplicación de los referidos topes arancelarios la acreditación de la afectación del automotor al transporte de pasajeros se practique mediante la presentación de la constancia de inscripción del titular registral en el R.U.T.A.

Que, por otro lado, la Disposición D.N. N° 376/03 incorporó en el Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor una Sección por la que se regula lo atinente a la expedición de la "Cédula de Identificación para autorizado a conducir".

Que resulta aconsejable modificar dicha Sección en lo que respecta a la forma en que debe peticionarse la expedición de esa Cédula de Identificación, a fin de tornar menos costosa dicha solicitud.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 del Régimen Jurídico del Automotor (t.o. Decreto N° 1114/97 y sus modificatorias) y el artículo 2°, incisos a) y c), del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:

Artículo 1° — Establécese que las Cédulas de Identificación de los automotores vencerán a los SEIS (6) meses contados a partir de su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente para el transporte de carga o de pasajeros, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.

Art. 2° — A los fines de la aplicación del tope arancelario previsto en el arancel 18) del Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02, modificado por su similar M.J.S. y D.H. N° 263/03 para la inscripción inicial o la transferencia de automotores afectados al transporte de carga, deberá presentarse junto con la petición el correspondiente certificado de inscripción del titular registral en el Registro Unico del Transporte Automotor (R.U.T.A.), creado por Ley N° 24.653.

Art. 3° — Las previsiones contenidas en las Disposiciones D.N. N° 288/02 y D.N. N° 207/03 continúan vigentes en lo que respecta a la acreditación de la afectación de los automotores al transporte de pasajeros, a los fines de la aplicación del tope arancelario indicado en el artículo anterior.

Art. 4° — Consecuentemente con la modificación introducida por el artículo 1° de la presente, sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, Sección 1ª, el texto del artículo 4° por el siguiente: "Artículo 4°. — Salvo en los casos en que expresamente se determine un plazo menor (v. gr. automotores importados temporalmente), las Cédulas de Identificación del Automotor, cuyos modelos serán los que obran como Anexos I (para automotores), y II y III (para motovehículos) de esta Sección, vencerán a los SEIS (6) meses corridos de su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente al transporte de carga o de pasajeros, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.

Al efecto previsto en el párrafo anterior, los Encargados consignarán en el espacio pertinente la fecha de vencimiento."

Art. 5° — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, Sección 3a, el texto del artículo 2° por el siguiente:

"Artículo 2°. — La petición podrá practicarse mediante alguna de las siguientes formas:

1.- Mediante la presentación de la Solicitud Tipo "02", en cuyo rubro "Observaciones" se consignará la leyenda "Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir" y a continuación el apellido, nombre y tipo y número de documento de la persona a la que se autoriza a circular con el automotor.

2.- Solicitando su expedición a través de la Solicitud Tipo que corresponda presentar, cuando se peticionare cualquier trámite que dé lugar a la emisión de una Cédula (v.g. rubro "Observaciones" de la Solicitud Tipo "01" o "05", según el caso, si se solicitare una o más "Cédulas de Identificación para Autorizado a Conducir" en oportunidad de peticionarse una inscripción inicial; en la Solicitud Tipo "08" si se tratare de una transferencia; en la Solicitud Tipo "04" en el caso de alta de motor; en la Solicitud Tipo "02" en el caso de duplicado de Cédula, etc.), consignando en el respectivo rubro "Observaciones" los datos indicados en el apartado 1. En estos supuestos, también podrá practicarse la petición mediante hoja simple que se correlacionará al trámite, con firma del peticionario certificada en los términos del Título I, Capítulo V. En ambos casos, se abonará el arancel correspondiente a esta petición pero no será necesaria la presentación de Solicitud Tipo al efecto."

Art. 6° — La presente entrará en vigencia el 22 de septiembre de 2003, con excepción de las previsiones contenidas en los artículos 1°, 4° y 5°, las que entrarán en vigencia en la oportunidad en que lo determine esta Dirección Nacional.

Art. 7° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Landau.

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