REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
Decreto 762/2002
Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.). Exceptúase de su aplicación a los préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza. Préstamos con garantía hipotecaria de vivienda única, familiar y de ocupación permanente. Préstamos personales con o sin garantía hipotecaria. Préstamos personales con garantía prendaria. Contratos de locación de inmuebles.
Bs. As., 6/5/2002
VISTO la Ley N° 25.561, los Decretos Nros. 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de 2002 y 410 de fecha 1° de marzo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION el 14 de marzo de 2002 pasado en revisión a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION propicia exceptuar de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) determinadas deudas de personas físicas.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene el deber de arbitrar las medidas necesarias para la eficaz resolución de los problemas planteados por las restricciones establecidas al retiro de dinero en efectivo del sistema financiero dispuestas a partir del dictado del Decreto N° 1570 de fecha 1° de diciembre de 2001.
Que todas las alternativas de solución encaradas requieren que —en forma previa— se dé adecuado tratamiento a los sistemas de actualización de los créditos otorgados por el sistema financiero.
Que la aplicación de un índice de actualización basado en variables que no se ajustan al ingreso familiar genera incertidumbre y afecta la capacidad de cobro de los créditos por parte de las entidades financieras.
Que debe darse igual tratamiento a situaciones similares existentes fuera del sistema financiero por razones de equidad.
Que en forma explícita o implícita la misma relación entre ingresos y salarios es tomada en cuenta para la fijación de alquileres, por lo que corresponde aplicar similar criterio de actualización que el que se establece para el sistema financiero.
Que en atención a la urgencia que existe de dar seguridad jurídica y certeza a las relaciones económicas, resulta necesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopte, sin dilación alguna, similar criterio que el aprobado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION, en orden al consenso legislativo alcanzado.
Que la medida que se adopta ha tenido en cuenta que en la determinación de la capacidad de repago para la asignación del crédito, las entidades financieras normalmente fijan, conforme adecuadas técnicas bancarias, cuotas de amortización e intereses entre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso familiar como máximo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente:
a) los préstamos que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N° 25.561, sin límite de monto.
b) los préstamos personales, con o sin garantía hipotecaria, originariamente convenidos hasta la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) o hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N° 25.561.
c) los préstamos personales con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) o DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS por el Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N° 25.561.
Art. 2° — Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente. Sus renovaciones o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes.
Art. 3° — A partir del 1° de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los artículos 1° y 2° del presente decreto, se actualizarán en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) que confeccionará y publicará el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA. Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables. El PODER EJECUTIVO NACIONAL oportunamente determinará las tasas de interés aplicables al momento de entrada en vigencia del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.).
Art. 4° — El MINISTERIO DE ECONOMIA elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de reglamentación de las presentes disposiciones, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Las disposiciones que anteceden son de orden público y serán de aplicación a los préstamos contemplados en el artículo 1° y a los contratos de locación de inmuebles a que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes al 3 de febrero de 2002.
Art. 6° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — María N. Doga. — José H. Jaunarena. — Ginés M. González García. — Carlos F. Ruckauf. — Graciela Camaño. — Jorge R. Vanossi. — Jorge R. Matzkin. — Graciela Giannettasio.