REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
Decreto 1096/2002
Excéptuase de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias, a valores negociables que emitan el Gobierno Nacional y el Banco Central de la República Argentina.
Bs. As., 25/6/2002
VISTO el Expediente Nº S01:0178447/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nros. 23.928 y 25.561 y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nros. 23.928 y 25.561 impiden toda forma de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas.
Que como consecuencia de ello, la única forma de compensar expectativas negativas acerca de la evolución del poder adquisitivo de la moneda nacional en las operaciones de captación de fondos es a través de un aumento de la tasa de interés pasiva, distorsionándola hasta llegar a niveles incompatibles con la actividad productiva.
Que las citadas limitaciones obstan también al desarrollo de instrumentos financieros de mediano y largo plazo, necesarios para el desarrollo de la política monetaria y el financiamiento de la economía.
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se declaró, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que, conforme lo allí establecido, debe el PODER EJECUTIVO NACIONAL tomar medidas tendientes al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; reactivar el funcionamiento de la economía; y crear las condiciones para un crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
Que gran parte de estas modificaciones fueron captadas por el artículo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 905/02, en el cual se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias, a las nuevas imposiciones en entidades financieras y a las nuevas operaciones crediticias de tales entidades a partir de la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto y los títulos de deuda o certificados de participación emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros constituidos en los términos de la Ley Nº 24.441 y modificatorias, siempre que los bienes fideicomitidos sean préstamos u otros créditos respecto de los cuales sea de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) o el Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.).
Que la emisión de instrumentos con las características detalladas en el Considerando anterior es una práctica común en los mercados de capitales de países desarrollados como los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CANADA, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, REPUBLICA FRANCESA, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, entre otros, y en mercados emergentes como los de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REPUBLICA DE CHILE, REPUBLICA DE COLOMBIA, entre otros.
Que estos tipos de valores negociables fueron utilizados por los gobiernos para cubrir necesidades de financiamiento, generar instrumentos de política monetaria en contextos inflacionarios y para captar el ahorro privado doméstico.
Que en América Latina este tipo de valores negociables se convirtieron en la cobertura típica contra la inflación que buscaban los inversores y se atenuó el crecimiento de la dolarización de los ahorros, creando un mercado de referencia "bench marks" líquido, que permite conocer las expectativas de inflación, sirviendo para arbitrar el tipo de cambio real.
Que resulta necesario habilitar la creación de instrumentos financieros que contemplen cláusulas de ajuste inflacionario a fin de captar fondos nuevos y mantener la estabilidad del tipo de cambio real.
Que es conveniente generar esta posibilidad por el tiempo que dure la emergencia declarada por la Ley Nº 25.561, permitiendo mientras tanto decidir sobre la forma más conveniente que deberán adoptar los títulos públicos.
Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en virtud de lo previsto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias, a los valores negociables, con plazo no menor a TRES (3) meses, que emitan el GOBIERNO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Estos valores negociables no podrán utilizarse para efectuar operaciones de reestructuración de deuda ya sea mediante su consolidación, conversión o renegociación.
Art. 2º — El presente decreto tendrá vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y mientras dure la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley Nº 25.561.
Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Jorge R. Vanossi. — José H. Jaunarena. — Carlos R. Ruckauf. — Graciela Giannettasio. — Ginés M. González García. — María N. Doga. — Graciela Camaño. — Jorge R. Matzkin.
(Nota Infoleg: por art. 62 de la Ley Nº 25.725 B.O. 10/01/2003 se ratifica el presente decreto.)