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REORDENAMIENTO DEL SISTEMA




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REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
Decreto 1836/2002
Canje Directo de Títulos Públicos. Canje II de los Depósitos en el Sistema Financiero. Suscripción de Bonos. Recompra de Certificados de Depósitos Reprogramados y otras disposiciones. Disposiciones Generales.
Bs. As., 16/9/2002
VISTO la Ley Nº 25.561, los Decretos Nros. 1570 de fecha 1º de diciembre de 2001, 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001, 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 471 de fecha 8 de marzo de 2002, 905 de fecha 31 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 905/02 en sus artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 24 otorgó a los titulares de depósitos constituidos en entidades financieras la opción de recibir, a través de las mismas, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", y "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005" según fuera el caso.
Que en virtud de su artículo 7º, las entidades financieras deben inscribir los depósitos reprogramados que no hayan sido objeto de opción, en un "REGISTRO ESCRITURAL DE DEPOSITOS REPROGRAMADOS" que lleva la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
Que por sus artículos 10, 11 y 12 se establecen las condiciones financieras de los Bonos mencionados en los considerandos anteriores, facultándose al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer la emisión de los mismos, en UNA (1) o varias series, por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de los depósitos y de los demás supuestos contemplados en dichos artículos.
Que por el artículo 14 del citado Decreto las entidades financieras suscriben los Bonos referidos a través de un adelanto en PESOS otorgado por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, adelanto que debe ser garantizado con los activos que se detallan en el artículo 15 del Decreto Nº 905/02.
Que para la precancelación total o parcial de dicho adelanto por parte de las entidades financieras, prevé el artículo 17 que pueden utilizarse para ello la totalidad o, en su caso, la parte equivalente de los activos afectados en garantía previstos en los incisos del artículo 15, tomados al valor al que se encontraban registrados (según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) al momento de otorgarse el adelanto, con más su devengamiento hasta la fecha de su cancelación —menos lo efectivamente cancelado— en los supuestos de falta de pago de capital o intereses por el Estado Nacional por un plazo superior a TREINTA (30) días de la fecha de vencimiento respectiva, de los Bonos previstos en el Capítulo II, o de los títulos indicados en los incisos b) y c) del artículo 15, o bien a partir del cierre de la operación de canje voluntario de Títulos de la Deuda Pública Externa contemplada en el artículo 24 del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001.
Que la mencionada opción de precancelación no podrá ser ejercida por las entidades financieras antes del 31 de diciembre de 2003, salvo que ocurran los supuestos de falta de pago de capital o intereses mencionados en el considerando anterior.
Que no obstante lo establecido en los considerandos precedentes, a los fines de proceder a una gradual disminución de las distintas especies de títulos públicos, sin comprometer el proceso de reestructuración de dicha deuda, deviene menester otorgar a las entidades la facultad de optar por suscribir los Bonos mencionados mediante el canje por cualquiera de los activos enumerados en los incisos a), b) y c) incluyendo la deuda que mantiene el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL con Entidades Bancarias y Financieras del Artículo 15 del Decreto Nº 905/02, siguiendo el orden de privación allí dispuesto, siempre que en el caso de los Préstamos Garantizados del Estado Nacional, se traten de préstamos convertidos a Pesos de conformidad con el Decreto Nº 471/02.
Que por otra parte, dado que las entidades financieras pueden suscribir los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" mediante el canje de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002", y ante la tenencia de dicho Bono superior al monto a suscribir del Bono mencionado en primer lugar, es menester otorgarles la posibilidad de aplicar el resto de aquélla a la suscripción de los Bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 11 y 12 del Decreto Nº 905/02.
Que en otro orden de cosas el canje optativo mencionado, instituido por el Decreto Nº 905/ 02, tuvo un importante nivel de aceptación por parte de los ahorristas, en relación con el contexto económico-financiero en el cual se desarrolló.
Que en tanto la situación estructural del sistema financiero se mantiene ante el incremento de las medidas cautelares autosatisfactorias con el consecuente desapoderamiento de activos líquidos, ello a pesar de la reprogramación dispuesta y del canje optativo de los depósitos previsto en el Decreto mencionado, es imprescindible continuar con las medidas voluntarias alineadas con el bien común, y el respeto al estado de derecho y destinadas a reconstituir los saldos transaccionales a un nivel compatible con el programa monetario.
Que a este último efecto se considera que, en las actuales circunstancias, deviene menester una mayor participación de las entidades financieras, agregando en tal sentido a la opción de recibir títulos de deuda del Estado Nacional en cancelación de los depósitos en entidades financieras, otra opción a favor del titular del depósito, de recibir voluntariamente en cancelación de los mismos, Letras emitidas por las entidades financieras correspondientes.
Que mantener el carácter optativo de dicha cancelación a favor del ahorrista, está alineado con el respeto a la seguridad jurídica, haciendo posible la recuperación de la confianza en el sistema financiero, como objetivo fundamental a los fines de la restauración de este último.
Que en cuanto a las condiciones financieras de los Bonos y Letras a emitir, se mantienen las establecidas para el Bono en Dólares Estadounidenses a largo plazo, de manera de respetar la moneda de origen de los depósitos, a la vez que se estructuran cuotas de amortización compatibles con la situación de emergencia pública nacional, y mediante el pago de una tasa de interés retributiva de la inversión, medidas éstas cuya razonabilidad, limitación en el tiempo y carácter paliativo se encuadran en el contexto referido de grave crisis económica en el marco de dicha razonabilidad que ha definido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para este tipo de situaciones de emergencia.
Que por su parte, atendiendo al crecimiento verificado de los depósitos en el sistema financiero, y dada la situación especial de los pequeños ahorristas, se considera otorgar a los depositantes por hasta un monto de PESOS SIETE MIL ($ 7.000) de depósito reprogramado, la opción de cobrar en efectivo, pudiendo a su vez la entidad financiera respectiva extender dicha opción por hasta un monto de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) de depósito reprogramado, para lo cual y a los fines de no afectar el programa monetario, las entidades financieras lo llevaran a cabo sin asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
Que en otro orden de cosas, y en virtud de las nuevas opciones que establece el presente Decreto, es menester equiparar la situación de quienes hayan optado por alguno de los Bonos establecidos por el Decreto Nº 905/02, en cuyo caso el ahorrista tendrá la posibilidad de optar por algunas de las alternativas que se establecen en el presente Decreto, o bien requerir al Banco correspondiente una garantía similar para los Bonos previstos en el Decreto Nº 905/02.
Que a su vez, y a los fines de alentar la utilización de los Certificados de Depósitos Reprogramados (CEDROS) creados por el Decreto Nº 905/02, y de reducir el monto de vencimientos de los mismos para los años 2003 y 2004, se establece la posibilidad de que las personas jurídicas, incluidas las entidades financieras, puedan adquirir dichos instrumentos y a partir de ellos suscribir los Bonos del Estado Nacional previstos en el presente Decreto, todo ello bajo las condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que por su parte, y de manera de brindar un instrumento financiero alternativo para su opción voluntaria por parte de los depositantes beneficiarios de medidas cautelares autosatisfactorias, se prevé que las entidades financieras ofrezcan a dichos titulares de depósitos reprogramados, la cancelación total o parcial de sus depósitos, mediante la dación en pago de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2006", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del Decreto Nº 905/02, con las modificaciones que establece este Decreto.
Que por otra parte, dada la importancia del mantenimiento de las fuentes de producción y empleo generadas en virtud de fideicomisos constituidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de financiar obras públicas y, de infraestructura, y a los fines de mantener la capacidad de afrontar sus obligaciones a dichos fideicomisos, deviene menester otorgar a los fiduciarios de dichos fideicomisos, la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, del saldo de sus depósitos a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, o al 9 de febrero de 2002, de ambos el menor, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del Decreto Nº 905/02.
Que en ese sentido y a los fines de no afectar patrimonialmente a dichos fondos, la suscripción referida será al valor técnico de los Bonos mencionados. a la fecha de suscripción y a la equivalencia de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de depósito, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los Bonos mencionados, previa suscripción en los términos de los artículos 13 y siguientes del Decreto Nº 905/02, con las modificaciones que introduce el presente Decreto, y constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del mencionado Decreto.
Que las disposiciones del presente Decreto se encuadran en la impostergable tarea de resguardar la seguridad jurídica y el respeto a las instituciones como base para recuperar la senda del crecimiento.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.561 y el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I: DEL CANJE DIRECTO DE TITULOS PUBLICOS.
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 905 del 31 de mayo de 2002 el que quedará redactado como sigue:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del presente Decreto, las entidades financieras suscribirán en Pesos los Bonos referidos en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, al valor técnico de cada tipo de Bono, considerando para los emitidos en Dólares Estadounidenses el tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense. Con el producido de la suscripción, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 14 del presente Decreto, el Estado Nacional efectuará un depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por cada tipo de Bono, cuyas condiciones de monto, actualización, plazo, tasa de interés y precancelación serán iguales a las del adelanto previsto en el artículo 14 del presente Decreto.
Dichos depósitos serán inembargables, indisponibles y operarán exclusivamente como garantía de las distintas series emitidas de los Bonos establecidos por los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto.
A opción de las entidades financieras, éstas podrán proceder a la suscripción de dichos Bonos, en forma total o parcial, mediante el canje de los mismos por cualquiera de los activos enumerados en los incisos a), b) y c) (incluyendo la deuda que mantiene el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL con Entidades Bancarias y Financieras) del artículo 15 del presente Decreto, siguiendo el orden de prelación allí dispuesto, salvo en el caso de los Préstamos Garantizados del Estado Nacional los cuales deben tratarse de préstamos originados por el canje de obligaciones convertidas a Pesos de conformidad con el Decreto Nº 471/02.
Dicho canje se hará, en el caso de los Bonos referidos en los artículos 10 y 12 del presente Decreto, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de activos, tomados a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal de Bonos referidos en los artículos 10 y 12, según corresponda.
En el caso de los Bonos referidos en el artículo 11 del presente Decreto, el canje se hará a razón de PESOS CIEN ($ 100) de activos, tomados a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por cada PESOS CIEN ($100) de valor nominal del Bono referido en el artículo 11."
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 905 del 31 de mayo de 2002, el que quedará redactado como sigue:
"El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgará a las entidades financieras adelantos en Pesos contra el otorgamiento de garantías por los montos necesarios para la adquisición de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", y de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", contemplados en los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto, a fin de que éstas atiendan las solicitudes correspondientes. Dichos adelantos deberán ser específicos para cada tipo de Bono y, atento su carácter excepcional, no estarán sujetos a ninguna de las limitaciones establecidas en la Ley Nº 24.144 y sus modificatorias.
Las entidades financieras que deban suscribir los Bonos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 en virtud del ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 9º inciso a), 24 y 30, todos ellos del presente Decreto, y que no posean los activos previstos en los incisos a) a d) del artículo 15, y en el artículo 19, ambos del presente Decreto, o que deban suscribir los Bonos mencionados por montos superiores a las tenencias de los referidos activos, podrán hacerlo sin solicitar el adelanto a que se refiere el presente artículo, siempre que lo hagan sin asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA."
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 19 del Decreto Nº 905/02 el que quedará redactado como sigue:
"Las entidades financieras suscribirán las distintas series de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012" referidos en el artículo 10 del presente Decreto, mediante el canje de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002", a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" a su valor técnico, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor técnico del Bono previsto en el artículo 10 del presente Decreto.
Las entidades deberán asimismo aplicar el resto de su tenencia de "’BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002", a su valor técnico, a la suscripción de los Bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 11 y 12 en virtud del ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 9º inciso a), 24 y 30, todos ellos del presente Decreto, en ese orden. En el caso de los Bonos previstos, en el artículo 12, dicha suscripción se hará a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal del bono referido en el articulo 12 mientras que en el caso de los Bonos del artículo 11, dicha suscripción se efectuará a la par"
CAPITULO II: DEL CANJE II DE LOS DEPOSITOS EN EL SISTEMA FINANCIERO.
Art. 4º — Los titulares de Certificados de Depósitos Reprogramados a que se refiere el tercer párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 905/02, constituidos originalmente en moneda extranjera, podrán optar, por:
a) recibir a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago de dicho Certificado, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013", cuyas condiciones de emisión se encuentran detalladas en el artículo 7º inciso a) del presente Decreto. El precio de suscripción será a razón de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada valor nominal PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de dicho certificado, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 hasta la fecha de emisión del Bono, conjuntamente con una Opción de Venta de Cupones a ser otorgada por la entidad financiera en los términos que se describen en el artículo 6º del presente Decreto.
b) Transformar el saldo reprogramado en Letras de Plazo fijo en Pesos emitidas por cada entidad financiera, conjuntamente con una Opción de Conversión a moneda de origen emitida por el ESTADO NACIONAL, cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 7º inciso b) del presente Decreto.
Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES, Organismo Descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, reglamentar el mecanismo para el ejercicio de la opción referida.
Los titulares de dichos Certificados podrán ejercer las opciones previstas en el presente artículo en forma total o parcial, incluso combinando ambas, dentro de los TREINTA (30) días hábiles bancarios a partir de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá prorrogar este plazo y en tal caso incrementar el precio de suscripción establecido en el inciso a) del presente artículo.
Art. 5º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º del presente Decreto, para el caso de los depósitos que tengan un saldo reprogramado, de hasta PESOS SIETE MIL ($ 7.000) sin incluir el ajuste por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 al 31 de mayo del 2002, las entidades financieras deberán, a solicitud de su titular, cancelar dichos Certificados a su valor técnico a la fecha de pago.
Asimismo las entidades financieras podrán, a solicitud de su titular, y siempre que lo hagan sin asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, efectuar la cancelación referida en el presente artículo a su valor técnico a la fecha de pago para los depósitos que tengan un saldo reprogramado, de hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) sin incluir el ajuste por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 al 31 de mayo de 2002.
Los pagos referidos en el presente artículo serán efectuados a partir del 1º octubre de 2002 o del momento en que estén operativas las cuentas libres establecidas en virtud del artículo 26 del Decreto Nº 905/02, lo que ocurra primero; y serán, a opción del titular del Certificado correspondiente, en efectivo o de libre disponibilidad y acreditados en las cuentas libres mencionadas, todo ello en los términos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la reglamentación.
Las opciones previstas en el presente artículo podrán ser ejercidas en forma total o parcial, dentro de los TREINTA (30) días hábiles bancarios a partir de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial. El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá prorrogar este plazo.
Art. 6º — Las entidades financieras en las cuales se encuentren constituidos los depósitos respecto de los cuales sus titulares ejerzan la opción contemplada en el inciso a) del artículo 4º del presente Decreto, otorgarán a dichos titulares una opción de venta de cada cupón de capital o de intereses de los Bonos allí referidos que se le asignen a los mismos, a un precio de venta en Pesos igual al resultado de convertir a Pesos el valor nominal del cupón en Dólares Estadounidenses a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), y de ajustar el importe resultante conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 a partir del 3 de febrero de 2002 y hasta la fecha de vencimiento del cupón.
En ningún caso, el precio de venta de un cupón podrá exceder el monto en Pesos necesario para adquirir el valor nominal del cupón en Dólares Estadounidenses, según la cotización establecida para el tipo comprador por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en la fecha de pago de dicho cupón.
Las entidades financieras inscribirán las opciones de venta de cupones contempladas en este artículo en un "REGISTRO ESCRITURAL DE OPCIONES DE VENTA DE CUPONES" que llevará la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
Las opciones de venta de cupones inscriptas en el referido registro constituirán a ese efecto valores negociables, tendrán oferta pública, serán negociables en mercados autoregulados del país y circularán en forma independiente de los Bonos del Estado a los cuales estén referidas.
La opción de venta de cupones contemplada en este artículo podrá ser ejercida durante el período de TREINTA (30) días posteriores a la fecha de pago del cupón que corresponda sin costo alguno para el depositante, vencido el cual la opción de venta quedará extinguida de pleno derecho con relación a dicho cupón.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la instrumentación de la opción de venta de cupones y su ejercicio.
Art. 7º — Las opciones a que se refiere el artículo 4º y 16 del presente Decreto se aplicarán, según el caso, a los siguientes incisos:
a) Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o varias series, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de los depósitos en función de lo expresado en los artículos 4º incisos a) y 16 del presente Decreto. Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" se ajustarán a las condiciones generales que a continuación se indican:
I. — Fecha de emisión: 30 de octubre de 2002
II. — Fecha de vencimiento: 30 de abril de 2013.
III. — Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses.
IV. — Moneda de emisión y pago: Dólares Estadounidenses.
V. — Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el 30 de abril de 2006.
VI. — Intereses: devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de emisión, a la tasa para los depósitos en Eurodólares a SEIS (6) meses de plazo en el mercado interbancario de Londres correspondiente a la definición de la tasa activa LONDON INTERBANK OFFERED RATE (LIBOR), con un tope del TRES POR CIENTO (3%) anual, los que serán pagaderos por semestre vencido.
VII. — Precio de suscripción: a razón de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada valor nominal PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de Certificado de Depósito Reprogramado, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 hasta la fecha de emisión del Bono, siendo de aplicación, si fuera el caso, el último párrafo del artículo 4º del presente Decreto.
VIII. — Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en mercados autoregulados del país.
Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" estarán representados por Certificados Globales. Dichos certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de depósito colectivo.
Respecto de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" serán de aplicación los artículos 20, 21 y 22 del Decreto Nº 905/02, y sus normas reglamentarias y complementarias.
b) Las Letras de Plazo Fijo en Pesos previstas en el inciso b) del artículo 4º del presente decreto constituirán depósitos a los fines de los incisos d) y e) del artículo 49 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526, y el Sistema de Garantía de Depósitos Ley Nº 24.485, reglamentada por el Decreto Nº 540 de fecha 12 de abril de 1995, y normas complementarias y modificatorias, y se ajustarán a las condiciones generales que a continuación se indican:
I. Fecha de emisión: 30 de octubre de 2002.
II. Fecha de vencimiento: 30 de abril de 2013.
III. Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses
IV. Moneda de emisión y pago: Pesos.
V. Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto emitido y ajustado de acuerdo con lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 30 de abril de 2006.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de las Letras de Plazo Fijo en Pesos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de emisión.
VII. Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que serán pagaderos por semestre vencido.
VIII. Registración y Negociación: Las entidades financieras inscribirán las Letras de Depósitos de Plazo Fijo en Pesos en un "REGISTRO ESCRITURAL DE LETRAS DE PLAZO FIJO EN PESOS" que llevará la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
Las Letras de Plazo Fijo en Pesos inscriptas en el referido registro constituirán a ese efecto valores negociables, tendrán oferta pública y serán negociables en mercados autoregulados del país.
La oferta pública y cotización de las Letras de Plazo Fijo en Pesos no implicará para las entidades financieras obligaciones adicionales de información que las que cumplen para el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
IX. — Relación de canje: a la par sin ninguna deducción, debiendo abonarse en efectivo los intereses devengados a la fecha de la emisión de la Letra.
X. — Opción de Conversión a Moneda de Origen: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir en una o varias Series, Opciones de Conversión a moneda de origen, por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de los depósitos en función de lo expresado en el artículo 4° inciso b) del presente Decreto.
Las Opciones de Conversión a moneda de origen otorgarán a sus titulares el derecho de obtener del GOBIERNO NACIONAL la conversión a Dólares Estadounidenses, en cada fecha de vencimiento de capital e intereses de las Letras contempladas en este artículo, del importe pagadero en dicha fecha de vencimiento bajo dichas Letras, a razón de un Dólar Estadounidense (U$S 1) por cada unidad de conversión.
Se entiende por unidad de conversión a un importe igual a PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir del 3 de febrero de 2002.
Las Opciones de Conversión a moneda de origen estarán representadas por Certificados Globales. Dichos Certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los depositantes respectivos, en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de depósito colectivo.
Las Opciones de Conversión a moneda de origen circularán en forma independiente de las Letras de Plazo Fijo en Pesos referidas en este artículo, tendrán oferta pública y serán negociables en mercados autoregulados del país.
Las Opciones de Conversión a moneda de origen contempladas en este artículo deberán ser ejercidas hasta la fecha de pago del cupón que corresponda sin costo alguno para el depositante, vencido el cual la opción quedará extinguida de pleno derecho con relación a dicho cupón, todo ello en las condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 8º — En caso de opción parcial por "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" o Letras de Depósitos de Plazo Fijo en Pesos y la correspondiente Opción de Conversión a moneda de origen, por el importe del depósito reprogramado que no haya sido objeto de dicha opción se mantendrá la vigencia del régimen respectivo.
Art. 9º — Quienes hubieran optado por cualquiera de los Bonos previstos en los artículos 10 y 12, en virtud de los artículos 2º, 4º, 5º, 9º inciso a), 24 y 30, todos ellos del Decreto Nº 905/02 podrán, en los términos del presente artículo, participar de las opciones establecidas en los artículos 4º inciso b) y 5º si fuera el caso, ambos del presente Decreto. A dicho efecto deberán comunicar a la entidad financiera ante la cual hubieran ejercido la opción respectiva del Decreto Nº 905/ 02, su intención de canjear la operación efectuada incluyendo mejoras en las condiciones de reprogramación o de suscripción o recompra del bono que hubiera recibido por parte de la entidad financiera respectiva, por las opciones previstas en los artículos 4º inciso b) y 5º si fuera el caso, ambos del presente Decreto.
Asimismo quienes hubieran optado por cualquiera de los Bonos previstos en los artículos 10 y 12, en virtud de los artículos 2º, 4º, 5º, 9º inciso a), 24 y 30, todos ellos del Decreto Nº 905/02, podrán optar por requerir a la entidad financiera ante la cual hubieran ejercido la opción respectiva del Decreto Nº 905/02, el otorgamiento de la opción de venta establecida en el artículo 6º del presente Decreto, siendo de aplicación lo establecido en el párrafo anterior.
En el caso que el depositante referido en el primer párrafo del presente artículo ejerciese la opción prevista en el inciso b) del artículo 4º del presente Decreto, deberá proceder a la restitución a las entidades financieras correspondientes de los Bonos que se le hubiesen acreditado y de las mejoras recibidas, a cuyo efecto la entidad financiera le acreditará Letras de Plazo Fijo en Pesos a razón de PESOS CIEN ($ 100), ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 desde el 3 de febrero de 2002 hasta la fecha de emisión de la Letra, por cada VALOR NOMINAL DE PESOS CIEN (VN $ 100) de depósito original convertido a Pesos y previo al canje por los Bonos mencionados. Los intereses de dichos Bonos que hayan sido devengados hasta la fecha de emisión de las Letras de Plazo Fijo en Pesos se abonarán en efectivo.
Los Bonos previstos en los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 905/02 que las entidades reciban en virtud del presente artículo deberán ser aplicados por hasta el importe de los Bonos que hubieran recibido en virtud de los incisos e) y f) del artículo 29 del Decreto Nº 905/02 a la cancelación de los adelantos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que hubiesen recibido para suscribir los mismos en los términos de los artículos 13 a 15 del Decreto Nº 905/02. Si existiera un remanente de dichos Bonos, deberá ser aplicado a la suscripción de los Bonos previstos en el artículo 11 del Decreto Nº 905/02 a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 2% 2007" por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal de los Bonos referidos en los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 905/02.
CAPITULO III: DE LA SUSCRIPCION DE BONOS.
ARTICULO 10. — Las entidades financieras suscribirán en Pesos los Bonos referidos en el artículo 7º inciso a) del presente Decreto, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 13 y siguientes del Decreto Nº 905/02, con las modificaciones introducidas por el Capítulo I del presente Decreto. Previamente deberán suscribir las distintas series de dichos "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013", mediante el canje de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002", que no hubieran sido aplicados en los términos del artículo 19 del Decreto Nº 905/02, conforme las modificaciones introducidas por el Capítulo I del presente Decreto. Dicha suscripción será a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" a su valor técnico, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor técnico de "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013".
ARTICULO 11. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgará, en los términos del artículo 14 del Decreto Nº 905/02, adelantos en Pesos que tendrán las mismas condiciones financieras de los Bonos referidos en el inciso a) del artículo 7º del presente Decreto, por los montos necesarios para la adquisición de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013", contemplados en dicho inciso, a fin de que éstas atiendan las solicitudes correspondientes. Dichos adelantos, atento su carácter excepcional, no estarán sujetos a ninguna de las limitaciones establecidas en la Ley Nº 24.144 y sus modificatorias.
ARTICULO 12. — A los efectos del otorgamiento de los adelantos establecidos en el artículo precedente, se aplicará el régimen de garantías establecido en el artículo 15 del Decreto Nº 905/02.
ARTICULO 13. — Los adelantos referidos en el artículo 11 del presente Decreto a otorgar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a las entidades financieras, tendrán las siguientes características:
I. Fecha de otorgamiento: 30 de octubre de 2002.
II. Fecha de vencimiento: 30 de abril de 2013.
III. Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses.
IV. Moneda de otorgamiento y pago: Pesos.
V. Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50 %) del monto otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas el 30 abril de 2006.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los adelantos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de cada adelanto.
VII. Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados, a partir de la fecha del otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2 %) anual, pagaderos por semestre vencido.
ARTICULO 14. — Cada entidad financiera tendrá derecho a precancelar, total o parcialmente, los adelantos establecidos en el artículo 11 precedente en los supuestos y condiciones que se establecen en el artículo 17 del Decreto Nº 905/02.
ARTICULO 15. — El Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá rescatar y/o recomprar, según el caso, la totalidad o parte de los activos que se hayan afectado en garantía de los adelantos establecidos en el artículo 11 del presente, conforme el procedimiento establecido en el artículo 18 del Decreto Nº 905/02.
CAPITULO IV: DE LA RECOMPRA DE CERTIFICADOS DE DEPOSITOS REPROGRAMADOS Y OTRAS DISPOSICIONES.
ARTICULO 16. — Las entidades financieras podrán rescatar, en los términos establecidos por la normativa vigente, los Certificados de Depósitos Reprogramados que hubieran emitido. Respecto de los Certificados que rescaten, tendrán la opción de suscribir los Bonos previstos en el artículo 7º inciso a) del presente Decreto.
Asimismo las personas jurídicas que resulten tenedores de Certificados de Depósitos Reprogramados mediante su compra en mercados autoregulados, podrán optar por suscribir los Bonos previstos en el artículo 7º inciso a) del presente Decreto.
En ambos casos la suscripción será bajo las condiciones y por el plazo que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA, no pudiendo en ningún caso ser el precio de suscripción inferior al establecido en el artículo 7º inciso a) mencionado.
ARTICULO 17. — Las entidades financieras podrán ofrecer a los titulares de depósitos reprogramados comprendidos en el artículo 4º del Decreto Nº 905/02 y que hayan iniciado acciones judiciales, que aún se encuentren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, y donde se cuestione la normativa vigente aplicable a los depósitos en el sistema financiero, y en virtud de las cuales se decreten medidas cautelares, la cancelación total o parcial de sus depósitos, mediante la dación en pago de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2006", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del Decreto Nº 905/02, salvo las fechas de emisión y vencimiento, las que serán el 30 de octubre de 2002 y 30 de Enero de 2006, respectivamente. Dicha suscripción será en los términos de los artículos 13 y siguientes del Decreto mencionado, y a razón de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140), ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 hasta la fecha de emisión del Bono, de depósito reprogramado, quedando a cargo del ESTADO NACIONAL la acreditación de los Bonos mencionados, previa suscripción en los términos de los artículos 13 y siguientes del Decreto Nº 905/02, con las modificaciones que introduce el Capítulo I del presente Decreto, y constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del mencionado Decreto.
Quienes opten por recibir los Bonos establecidos en el presente artículo, podrán requerir a la entidad financiera correspondiente la opción de venta a que se refiere el artículo 6º del presente Decreto.
ARTICULO 18. — Los titulares de depósitos a la vista o a plazo fijo realizados con recursos de fideicomisos constituidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de afrontar pagos o financiar obras públicas y de infraestructura, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, del saldo de dichos depósitos a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, o al 9 de febrero de 2002, de ambos el menor, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del Decreto Nº 905/02, a su valor técnico a la fecha de suscripción y a la equivalencia de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de depósito, quedando a cargo del ESTADO NACIONAL la acreditación de los Bonos mencionados, previa suscripción en los términos de los artículos 13 y siguientes del Decreto Nº 905/02, con las modificaciones que introduce el Capítulo I del presente Decreto, y constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del mencionado Decreto.
Quienes opten por recibir los Bonos establecidos en el presente artículo, podrán requerir a la entidad financiera correspondiente la opción de venta a que se refiere el artículo 6° del presente Decreto.
La opción prevista en este artículo podrá ser ejercida hasta TREINTA (30) días hábiles bancarios de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial.
CAPITULO V: DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 19. — El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación e interpretación del presente Decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias.
Art. 20. — El presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Juan J. Alvarez. — Graciela Giannettasio. — Graciela Camaño. — Jorge R. Matzkin. — José H. Jaunarena. — Ginés M. González García. — María N. Doga.

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