REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
Decreto 2167/2002
Canje Directo de Títulos Públicos. Canje II de los Depósitos en el Sistema Financiero. Suscripción de Bonos. Recompra de Certificados de Depósitos Reprogramados y Otras Disposiciones. Compensación para las Entidades Financieras. Modificación de los Decretos Nros. 905/2002 y 1836/2002. Vigencia.
Bs. As., 28/10/2002
VISTO el expediente Nº S01:0231820/2002 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, los Decretos Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002, Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002 y Nº 1836 de fecha 16 de septiembre de 2002,y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 13 del Decreto Nº 905/02, sustituido por el artículo 1º del Decreto Nº 1836/02, se permite a las entidades financieras suscribir los Bonos de los artículos 10, 11 y 12 del citado Decreto, en forma total o parcial, mediante el canje de los mismos por cualquiera de los activos enumerados en los incisos a), b) y c) del artículo 15 del mencionado Decreto.
Que por el artículo 14 del Decreto Nº 905/02, sustituido por el artículo 2º del Decreto Nº 1836/02, las entidades financieras que deban suscribir los Bonos establecidos en los artículos 10, 11 y 12, en virtud del ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 9º inciso a), 24 y 30, todos ellos del Decreto Nº 905/02, y que no posean los activos previstos en los incisos a) a d) del artículo 15, y en el artículo 19, ambos del Decreto precitado, o que deban suscribir los Bonos mencionados por montos superiores a las tenencias de los referidos activos, podrán hacerlo sin solicitar el adelanto a que se refiere el citado artículo, siempre que lo hagan sin asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que en función a lo expresado en los considerandos precedentes, quienes tienen activos incluidos en el inciso d) del artículo 15 del Decreto Nº 905/02, carecen de la posibilidad de efectuar el canje directo y de la posibilidad de adquirir los Bonos en efectivo, quedando obligados a tomar el adelanto para cumplir con las solicitudes de canje recibidas de sus depositantes, razón por la cual se considera conveniente excluirlos de la mecánica de canje dispuesta.
Que si bien el último párrafo del artículo 4º del Decreto Nº 1836/02 dispone que el MINISTERIO DE ECONOMIA podrá prorrogar el plazo establecido en dicho artículo y en tal caso incrementar el precio de suscripción establecido en el inciso a) del mismo, se considera menester que el mencionado Ministerio cuente con la facultad de llevar a cabo dicho incremento si lo considera conveniente.
Que por el artículo 5º del Decreto Nº 1836/02 se dispone que para el caso de los depósitos que tengan un saldo reprogramado de hasta PESOS SIETE MIL ($ 7.000) sin incluir el ajuste por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 al 31 de mayo del 2002, las entidades financieras deberán, a solicitud de su titular, cancelar los Certificados de Depósitos Reprogramados a su valor técnico a la fecha de pago.
Que resulta necesario aclarar que los saldos de depósitos reprogramados constituidos originalmente en pesos y de hasta PESOS SIETE MIL ($ 7.000) están alcanzados por las disposiciones del artículo 5º citado en el considerando anterior.
Que por el artículo 9º del Decreto Nº 1836/02 se establece que quienes hubieran optado por los Bonos previstos en los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 905/02 podrán participar de las opciones establecidas en los artículos 4º inciso b) y 5º, si fuera el caso.
Que a fin de otorgarles un trato igualitario a todos los que hubieran optado por los bonos del Decreto Nº 905/02, resulta conveniente hacer extensiva la opción prevista en el artículo 5º del Decreto Nº 1836/02 a los titulares de depósitos reprogramados que suscribieron "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007".
Que por el artículo 18 del Decreto Nº 1836/02 se establece que los titulares de depósitos a la vista o a plazo fijo realizados con recursos de fideicomisos constituidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con el objeto de afrontar pagos o financiar obras públicas y de infraestructura, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, del saldo de dichos depósitos al 17 de septiembre de 2002 o al 9 de febrero de 2002, de ambos el menor, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del Decreto Nº 905/02, a su valor técnico a la fecha de suscripción y a la equivalencia de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de depósito.
Que resulta conveniente incluir en la operatoria detallada en el considerando precedente a los fondos líquidos provenientes de distintas alternativas de inversión tales como Fondos Comunes de Inversión y Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (LEBAC).
Que en el inciso a) del artículo 29 del Decreto Nº 905/02 se prevé que a efectos de determinar la compensación se incluirá en el activo los préstamos garantizados del gobierno nacional cuyas nuevas condiciones hubiesen sido aceptadas mediante la carta de aceptación prevista en el Decreto Nº 644 del 18 de abril de 2002, al valor al que se encontraban registrados en filiales o subsidiarias en el exterior de entidades financieras locales, neto del rubro del activo filiales en el exterior del balance al 31 de diciembre de 2001 de dichas entidades locales.
Que mediante el artículo 7º del Decreto Nº 214/02 se dispone la emisión de un Bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la conversión a pesos asimétrica.
Que existen activos registrados en filiales o subsidiarias en el exterior de entidades financiera locales que han sido alcanzados por el decreto citado precedentemente y que corresponde incluirlos en la compensación mencionada.
Que para el caso de suscripción por parte de las entidades financieras del Bono que se menciona en el inciso f) del artículo 29 del Decreto Nº 905/02 resulta conveniente otorgarles la posibilidad de suscribir el mismo mediante canje directo, a los fines de proceder a una gradual disminución de las distintas especies de títulos públicos, sin comprometer el proceso de reestructuración de dicha deuda.
Que resulta necesario resaltar que las opciones establecidas en el Decreto Nº 1836/02 serán extensivas a los titulares de depósitos reprogramados en las entidades financieras encuadradas en el artículo 35 bis de la Ley Nº 21.526 o suspendidas en los términos del artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a fin de otorgar a los clientes de estas entidades idéntico tratamiento que el dispensado en oportunidad del canje dispuesto por el Decreto Nº 905/02.
Que en tal caso y a los fines de otorgar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la posibilidad de ampliar los activos para suscribir los bonos a entregar a los depositantes, corresponde establecer que dicha Institución podrá aceptar, a los fines de otorgar el adelanto respectivo, y a su juicio exclusivo activos de terceros elegibles en el marco de los Decretos Nº 905/02 y Nº 1836/02, de la Ley de Entidades Financieras, y de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que a fin de que los depositantes cuenten con toda la información necesaria para el ejercicio de las distintas opciones y ante la posible falta de activos para suscribir el adelanto correspondiente, por parte de las entidades financieras comprendidas en los considerandos precedentes, y en consecuencia la imposibilidad de recibir la totalidad de los bonos solicitados, se considera conveniente establecer la entrega de los bonos a prorrata para que todos los depositantes reciban un porcentaje de los mismos.
Que en el mismo sentido, y de modo de no alterar el orden de los privilegios de los depositantes instituidos por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526, y las normas complementarias y modificatorias, deviene menester establecer que las opciones a que se refieren los considerandos precedentes estarán condicionadas a que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA no revoque la autorización para funcionar de la entidad financiera correspondiente, y que en caso que sí lo hiciera las opciones quedarán sin efecto y será de aplicación el régimen correspondiente.
Que por el artículo 31 del Decreto Nº 905/02, se dispone que la constitución de las garantías establecidas en el artículo 15 del mismo, cualquiera sea la formalidad empleada para ello, importa la expresa conformidad de la entidad financiera con las disposiciones de dicho decreto, de la Ley Nº 25.561, de los Decretos Nros. 1570 de fecha 1º de diciembre de 2001, 71 de fecha 9 de enero de 2002, 214/02, 260 de fecha 8 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de 2002, 410 de fecha 1º de marzo de 2002, 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y con las demás normas dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a fin de reglamentar y complementar las disposiciones aludidas.
Que a fin de evitar los inconvenientes que se presentaron en oportunidad de constituir los adelantos para realizar la suscripción de los Bonos en el marco del Decreto Nº 905/02 y que motivaron el dictado de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 326 del 22 de agosto de 2002, se entiende conveniente en esta oportunidad reiterar lo dispuesto en la misma sobre el particular.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.561 y el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 905/02, sustituido por el artículo 2º del Decreto Nº 1836/02, el que quedará redactado como sigue:
"ARTICULO 14. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgará a las entidades financieras adelantos en Pesos contra el otorgamiento de garantías por los montos necesarios para la adquisición de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012", de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", y de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", contemplados en los artículos 10, 11 y 12 del presente Decreto, a fin de que éstas atiendan las solicitudes correspondientes. Dichos adelantos deberán ser específicos para cada tipo de Bono y, atento su carácter excepcional, no estarán sujetos a ninguna de las limitaciones establecidas en la Ley Nº 24.144 y sus modificatorias.
Las entidades financieras que deban suscribir los Bonos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 en virtud del ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 9º inciso a), 24 y 30, todos ellos del presente Decreto, y que no posean los activos previstos en los incisos a) a c) del artículo 15, y en el artículo 19, ambos del presente Decreto, o que deban suscribir los Bonos mencionados por montos superiores a las tenencias de los referidos activos, podrán hacerlo sin solicitar el adelanto a que se refiere el presente artículo, siempre que lo hagan sin asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA."
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 1836/02, el que quedará redactado como sigue:
"ARTICULO 4º — Los titulares de Certificados de Depósitos Reprogramados a que se refiere el tercer párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 905/02, constituidos originalmente en moneda extranjera, podrán optar, por:
a) Recibir a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago de dicho Certificado, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013", cuyas condiciones de emisión se encuentran detalladas en el artículo 7º inciso a) del presente Decreto. El precio de suscripción será a razón de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada valor nominal PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de dicho Certificado, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 hasta la fecha de emisión del Bono, conjuntamente con una Opción de Venta de Cupones a ser otorgada por la entidad financiera en los términos que se describen en el artículo 6º del presente Decreto.
b) Transformar el saldo reprogramado en Letras de Plazo fijo en Pesos emitidas por cada entidad financiera, conjuntamente con una Opción de Conversión a moneda de origen emitida por el ESTADO NACIONAL, cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 7º inciso b) del presente Decreto.
Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES, Organismo Descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, reglamentar el mecanismo para el ejercicio de la opción referida.
Los titulares de dichos Certificados podrán ejercer las opciones previstas en el presente artículo en forma total o parcial, incluso combinando ambas, dentro de los TREINTA (30) días hábiles bancarios a partir de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial. El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá prorrogar este plazo y en caso de considerarlo conveniente incrementar el precio de suscripción establecido en el inciso a) del presente artículo."
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 1836/02, el que quedará redactado como sigue:
"ARTICULO 5º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º del presente Decreto, para el caso de los depósitos emitidos originalmente en pesos o en moneda extranjera, que tengan un saldo reprogramado de hasta PESOS SIETE MIL ($ 7000) sin incluir, si fuera de aplicación, el ajuste por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 al 31 de mayo del 2002, las entidades financieras deberán, a solicitud de su titular, cancelar dichos Certificados a su valor técnico a la fecha de pago.
Asimismo, las entidades financieras podrán, a solicitud de su titular, y siempre que lo hagan sin asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, efectuar la cancelación referida en el presente artículo a su valor técnico a la fecha de pago para los depósitos emitidos originalmente en pesos o en moneda extranjera, que tengan un saldo reprogramado de hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) sin incluir, si fuera de aplicación, el ajuste por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 al 31 de mayo de 2002.
Los pagos referidos en el presente artículo serán efectuados a partir del 1º octubre de 2002 o del momento en que estén operativas las cuentas libres establecidas en virtud del artículo 26 del Decreto Nº 905/02, lo que ocurra primero; y serán, a opción del titular del Certificado correspondiente, en efectivo o de libre disponibilidad y acreditados en las cuentas libres mencionadas, todo ello en los términos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la reglamentación.
Las opciones previstas en el presente artículo podrán ser ejercidas en forma total o parcial, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles bancarios a partir de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial. El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá prorrogar este plazo."
Art. 4º —Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 1836/02, el que quedará redactado como sigue:
"ARTICULO 9º — Quienes hubieran optado por cualquiera de los Bonos previstos en los artículos 10, 11 y 12, en virtud de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 9º inciso a), y 30, todos ellos del Decreto Nº 905/02 podrán, en los términos del presente artículo, participar de la opción establecida en el artículo 5º del presente Decreto.
Asimismo, quienes hubieran optado por cualquiera de los Bonos previstos en los artículos 10, y 12, en virtud de los artículos 2º, 4º, 5º, 9º inciso a), 24 y 30, todos ellos del Decreto Nº 905/02 podrán, en los términos del presente artículo, participar de la opción establecida en el artículo 4º inciso b) del presente Decreto.
En ambos casos deberán comunicar a la entidad financiera ante la cual hubieran ejercido la opción respectiva del Decreto Nº 905/02, su intención de canjear la operación efectuada incluyendo mejoras en las condiciones de reprogramación o de suscripción o recompra del Bono que hubiera recibido por parte de la entidad financiera respectiva.
Por otra parte, quienes hubieran optado por cualquiera de los Bonos previstos en los artículos 10 y 12, en virtud de los artículos 2º, 4º, 5º, 9º inciso a), 24 y 30, todos ellos del Decreto Nº 905/02, podrán optar por requerir a la entidad financiera ante la cual hubieran ejercido la opción respectiva del Decreto Nº 905/02, el otorgamiento de la opción de venta establecida en el artículo 6º del presente Decreto, siendo de aplicación lo establecido en el párrafo anterior.
En el caso que el depositante referido en el segundo párrafo del presente artículo ejerciese la opción prevista en el inciso b) del artículo 4º del presente Decreto, deberá proceder a la restitución a las entidades financieras correspondientes de los Bonos que se le hubiesen acreditado y de las mejoras recibidas, a cuyo efecto la entidad financiera le acreditará Letras de Plazo Fijo en Pesos a razón de PESOS CIEN ($ 100), ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02 desde el 3 de febrero de 2002 hasta la fecha de emisión de la Letra, por cada VALOR NOMINAL DE PESOS CIEN (VN $ 100) de depósito original convertido a Pesos y previo al canje por los Bonos mencionados. Los intereses de dichos Bonos que hayan sido devengados hasta la fecha de emisión de las Letras de Plazo Fijo en Pesos se abonarán en efectivo.
Los Bonos previstos en los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 905/02 que las entidades reciban en virtud del presente artículo y del artículo 5º del presente Decreto si fuera el caso, deberán ser aplicados por hasta el importe de los Bonos que hubieran recibido en virtud de los incisos e) y f) del artículo 29 del Decreto Nº 905/02 a la cancelación de los adelantos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que hubiesen recibido para suscribir los mismos en los términos de los artículos 13 a 15 del Decreto Nº 905/02. Si existiera un remanente de dichos Bonos, deberá ser aplicado a la suscripción de los Bonos previstos en el artículo 11 del Decreto Nº 905/02 a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007" por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal de los Bonos referidos en los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 905/02."
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 18 del Decreto Nº 1836/02, el que quedará redactado como sigue:
"ARTICULO 18. — Los titulares de depósitos a la vista o a plazo fijo, cuotas partes de fondos comunes de inversión y Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (LEBAC), realizados con recursos de fideicomisos constituidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con el objeto de afrontar pagos o financiar obras públicas y de infraestructura, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, del saldo de dichos activos a la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, o al 9 de febrero de 2002, de ambos el menor, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005", cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del Decreto Nº 905/02, a su valor técnico a la fecha de suscripción y a la equivalencia de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de los activos citados, quedando a cargo del ESTADO NACIONAL la acreditación de los Bonos mencionados, previa suscripción en los términos de los artículos 13 y siguientes del Decreto Nº 905/02, con las modificaciones que introduce el Capítulo l del presente Decreto, y constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del mencionado Decreto.
Quienes opten por recibir los Bonos establecidos en el presente artículo, podrán requerir a la entidad financiera correspondiente la opción de venta a que se refiere el artículo 6º del presente Decreto.
La opción prevista en este artículo podrá ser ejercida hasta TREINTA (30) días hábiles bancarios de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial."
Art. 6º — Sustitúyese el inciso a) del artículo 29 del Decreto Nº 905/02, el que quedará redactado como sigue:
"a) Se tomará como referencia (según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) el balance de la entidad financiera al 31 de diciembre de 2001, al que se le incluirá en el activo - al solo efecto del cálculo de la compensación los activos que hayan sido alcanzados por los Decretos Nº 214/02 y 471/02 cuyas nuevas condiciones, si fuera el caso, hubiesen sido aceptadas mediante la carta de aceptación prevista en el Decreto Nº 644 del 18 de abril de 2002, registrados en filiales o subsidiarias del exterior de entidades financieras locales, tomados al valor al que se encontraban registrados en dichas filiales o subsidiarias del exterior, neto de los rubros del activo filiales en el exterior del balance al 31 de diciembre de 2001 de dichas entidades locales."
Art. 7º — Sustitúyese el inciso g) del artículo 29 del Decreto Nº 905/02, el que quedará redactado como sigue:
"g) A los efectos de financiar la suscripción de los bonos a que hace referencia el inciso precedente, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá otorgar adelantos a las entidades financieras en los mismos términos y condiciones que los previstos en los artículos 14 a 16 del presente Decreto, excepto en el caso de las garantías, que sólo podrán constituirse con Préstamos Garantizados del Estado Nacional de igual o menor vida promedio que el bono en dólares estadounidenses que se entregue en compensación. En el supuesto que la entidad financiera respectiva no disponga de dichos activos, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto. Con el producido de la suscripción, el Estado Nacional efectuará un depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cuyas condiciones de monto, actualización, plazo, tasa de interés y precancelación serán equivalentes a los de los mencionados adelantos. En los casos de precancelación o rescate previstos en los artículos 17 y 18 del presente Decreto, los activos recibidos en pago del adelanto se aplicarán por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la cancelación del depósito de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION previsto en el presente artículo.
A opción de las entidades financieras, éstas podrán proceder a la suscripción de dichos bonos, en forma total o parcial, mediante el canje de los mismos por el "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" en primer término y los activos enumerados en los incisos a) y b) del artículo 15 del Decreto Nº 905/02, siguiendo el orden de prelación allí dispuesto, salvo en el caso de los Préstamos Garantizados del Estado Nacional los cuales deben tratarse de préstamos originados por el canje de obligaciones convertidas a pesos de conformidad con el Decreto Nº 471/02.
Dicho canje se hará a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de activos, tomados a su valor técnico para el caso de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 9% 2002" y a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para los activos de los incisos a) y b) del artículo 15 del Decreto Nº 905/2002, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal del Bono a que hace referencia el inciso precedente."
Art. 8º — La operación mencionada en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 29 del Decreto Nº 905/02, se podrá realizar una vez que las entidades financieras hubieran concluido la liquidación de:
a) Los bonos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 en virtud del ejercicio de las opciones establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 9º inciso a), 24 y 30, todos ellos del Decreto Nº 905/02 y las opciones de los artículos 17 y 18 del Decreto Nº 1836/02, y
b) Los bonos mencionados en el artículo 7º inciso a) en virtud de las opciones establecidas en el artículo 4º todos ellos del Decreto Nº 1836/02.
Art. 9º — Los titulares de depósitos reprogramados en las entidades financieras encuadradas en el artículo 35 bis de la Ley Nº 21.526 o suspendidas en los términos del artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrán ejercer ante dichas entidades financieras las opciones previstas en el Decreto Nº 1836/02 hasta el vencimiento de los plazos establecidos en el mismo. En los casos en que las garantías constituidas por dichas entidades financieras no sean suficientes para suscribir el total de los Bonos solicitados por los depositantes, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en el marco de la Ley de Entidades Financieras y de su Carta Orgánica, podrá aceptar a los fines de otorgar el adelanto respectivo, y a su juicio exclusivo activos de terceros elegibles en el marco de los Decretos Nº 905/02 y Nº 1836/02. En el caso que los adelantos otorgados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA no sean suficientes para suscribir el total de los Bonos solicitados por los depositantes, la entidad financiera correspondiente deberá distribuir a prorrata entre sus clientes los bonos que reciba. Por el importe del depósito reprogramado que no se suscribieron Bonos, se mantendrá la vigencia del régimen respectivo.
Las opciones a que se refiere el presente artículo estarán condicionadas a que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA no revoque la autorización para funcionar de la entidad financiera correspondiente, en caso contrario las opciones quedarán sin efecto y será de aplicación el régimen correspondiente.
Art. 10. — A los fines del artículo 15 del Decreto Nº 905/02 lo establecido por el Decreto Nº 762 del 6 de mayo de 2002, así como los efectos patrimoniales de las acciones judiciales de titulares de depósitos constituidos originariamente en moneda extranjera, que cuestionan la normativa vigente, no se considerarán comprendidos en el artículo 31 del Decreto Nº 905/02, en los casos en que las entidades financieras constituyan las garantías aludidas en el referido artículo 15 hasta los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la opción referida en el artículo 4º del Decreto Nº 1836/02. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación solamente respecto de la instrumentación del canje dispuesto por el Decreto Nº 1836/02.
Art. 11. — El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación e interpretación del presente Decreto, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias.
Art. 12. — El presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, salvo los artículos que sustituyen otras normas, en cuyo caso los plazos se computan desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la norma correspondiente.
Art. 13. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández. — María N. Doga. — José H. Jaunarena. — Graciela Camaño. — Graciela Giannettasio. — Jorge R. Matzkin. — Ginés M. González García. — Carlos F. Ruckauf.