[b] Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
GANADO BOVINO PARA EXPORTACION
Resolución 1081/2006
Adóptanse medidas en relación con la información, que en carácter de declaración jurada, deben suministrar los exportadores sobre el volumen físico total exportado en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2005.
Bs. As., 5/6/2006
VISTO el Expediente N° S01:0039083/2006 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 31 de fecha 27 de enero de 2006, modificada por la Resolución N° 209 de fecha 30 de marzo de 2006 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el Registro de Operaciones de Exportación (ROE), en el cual deben registrarse todas las operaciones de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM) que se mencionan en el Anexo que forma parte de la misma.
Que por la Resolución Conjunta N° 12 y N° 42 de fecha 1 de febrero de 2006 de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, respectivamente, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se reglamentaron todos los aspectos relacionados con la aplicación de la citada Resolución N° 31/06, estableciendo como organismo de aplicación a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por el Artículo 7° de la mencionada Resolución Conjunta N° 12/06 y N° 42/06 se determina que la citada Oficina Nacional emitirá el Certificado de Registro de Operación de Exportación para ser presentado ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que posteriormente por Resolución N° 397 de fecha 26 de mayo de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se fijó, para el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2006 para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM) que se incluyen en el Anexo de dicha norma, un cupo de exportación equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del volumen físico total exportado en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2005.
Que dicho cupo ha de distribuirse entre los exportadores de las mencionadas mercaderías en forma proporcional al volumen físico exportado por cada uno de ellos en el período referenciado.
Que en la mencionada Resolución N° 397/ 06, se instruye a esta Oficina Nacional a realizar, conjuntamente con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las aperturas necesarias al SISTEMA INFORMATICO MARIA con el fin de identificar los subproductos de carne bovina.
Que además, se instruye a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y a la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA, a realizar el monitoreo y la supervisión permanente de las exportaciones de carne bovina y sus subproductos y su impacto en el mercado sectorial.
Que por todo ello, resulta necesario establecer un parámetro de control a los efectos de que las solicitudes de registración no excedan las toneladas que efectivamente los exportadores se encuentran autorizados a exportar.
Que, en este sentido, es menester contar con información precisa acerca de las exportaciones efectivamente llevadas a cabo por cada exportador en el período comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 30 de noviembre de 2005.
Que la información obrante en esta Oficina Nacional, se refiere exclusivamente a las exportaciones efectuadas por aquellos operadores que voluntariamente han informado de sus exportaciones a destinos no-Hilton a fin de hacerse de antecedentes de exportación para resultar adjudicatarias de cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad otorgado por la UNION EUROPEA.
Que en virtud de ello, resulta oportuno establecer un mecanismo de suministro de información de las operaciones efectuadas por todos los exportadores en el período de referencia.
Que asimismo, resulta necesario que dicha información sea remitida en una estructura de datos homogénea que permita su procesamiento y favorezca el cruce de información entre esta Oficina Nacional y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a través del SISTEMA INFORMATICO MARIA respecto de todas las exportaciones efectivamente realizadas en dicho período.
Que atento al dictado de la citada Resolución N° 397/06, corresponde precisar asimismo la situación jurídica de los Certificados de Registro de Exportaciones emitidos respecto de mercaderías aún no exportadas, así como de las solicitudes de registración y efectuadas durante la vigencia de la derogada Resolución N° 114/06 que aún no han sido resueltas, disponiendo que las mismas sean articuladas conforme lo normado por la resolución mencionada en primer término, ello a fin de que esta Oficina Nacional pueda proceder a organizar administrativamente el cupo en ella establecido.
Que además, resulta necesario aclarar la situación jurídica de los stocks de mercaderías producidas aún no exportadas comprendidas en las posiciones arancelarias establecidas en el Anexo de la citada Resolución N° 397/ 06, en cuanto los mismos se encuentran sujetos a los cupos de exportación establecidos en la norma mencionada.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto N° 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
[b] Artículo 1° — Los exportadores deberán informar, en carácter de declaración jurada el volumen físico total exportado en el período comprendido entre el 1 de junio de 2005 y 30 de noviembre de 2005 mediante un soporte informático de acuerdo con el instructivo que, a tal fin, deberán descargar de la página web de la esta OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, "www.oncca.gov.ar".
Dicho soporte magnético deberá ser presentado adjunto con la nota que, identificada como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, la cual deberá estar suscripta por el representante legal de la empresa y cuya copia se sellará como constancia de recepción, en la Mesa de Entradas de esta Oficina Nacional, sita en Avenida Paseo Colón N° 922, planta baja, Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, dentro de los CINCO (5) días corridos contados a partir de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial.
[b] Art. 2° — El Area de Certificaciones de esta Oficina Nacional procederá a cruzar la información remitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la presente medida con la información de las exportaciones efectivamente realizadas durante el período indicado en el artículo precedente, remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Con los datos obtenidos, esta Oficina Nacional, procederá a fijar el volumen físico por el que cada exportador se encontrará autorizado a solicitar la registración de solicitudes de Certificados de Registro de Operaciones de Exportación durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2006 y el 30 de noviembre de 2006, con las limitaciones establecidas en el Artículo 2° de la Resolución N° 397 de fecha 26 de mayo de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
[b] Art. 3° — En forma previa a la registración de solicitudes de Certificado de Registro de Operación de Exportación, el Area de Certificaciones de esta Oficina Nacional deberá controlar el total de toneladas que le restan exportar del cupo respectivo, indicando asimismo las cantidades ya registradas.
[b] Art. 4° — Sólo se extenderá el Certificado de Registro de Operación de Exportación cuando del cotejo de la información detallada en el Artículo 3° de la presente resolución surja que aún existen toneladas remanentes para exportar del cupo que correspondiente.
Aquellos exportadores que hayan registrado operaciones en el Registro de Operación de Exportación por la totalidad de las toneladas asignadas y no las hayan efectivamente exportado, deberán acompañar al momento de solicitar nuevamente la registración, los Certificados de Registro de Operación de Exportación oportunamente entregados, a fin de que esta Oficina Nacional proceda a dar de baja dichas registraciones.
En forma previa a la nueva registración, esta Oficina Nacional, hasta tanto quede incorporada como usuario externo del SISTEMA INFORMATICO MARIA, procederá a solicitar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS informe sobre el tonelaje total exportado por el requirente a fin de corroborar la existencia de cupo exportable.
[b] Art. 5° — El incumplimiento de lo normado en el Artículo 1 de la presente medida será pasible de las sanciones contempladas en el Capítulo IX de la Ley N° 21.740, sin perjuicio de la suspensión de la inscripción en los Registros de la mencionada ley, la que durará hasta la regularización del incumplimiento.
[b] Art. 6° — Dánse por anulados todos los Certificados de Registro de Operaciones de Exportación emitidos con relación a mercaderías aún no exportadas en los que se incluyan alguna o varias de las mercaderías que correspondan a las posiciones arancelarias incluidas en la citada Resolución N° 397/06.
[b] Art. 7° — Dánse por rechazadas todas las solicitudes de registración de operaciones de exportación en las que se incluyan alguna o varias de las mercaderías que correspondan a las posiciones arancelarias incluidas en la mencionada Resolución N° 397/06 efectuadas en el marco de aplicación de la derogada Resolución N° 114 de fecha 8 de marzo de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
[b] Art. 8° — En los casos establecidos en los artículos 6 y 7 de la presente medida, los interesados deberán articular nuevamente sus presentaciones a fin de adecuarlas a lo normado en la citada Resolución N° 397/06.
[b] Art. 9° — Déjase establecido que los stocks de mercaderías producidas aún no exportadas y comprendidas en las posiciones arancelarias a que hace referencia el Anexo de la citada Resolución N° 397/06 quedan sujetas al cupo establecido en el Artículo 1 de la citada norma.
[b] Art. 10. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
[b] Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Rossi.
ANEXO
Señor Presidente de la
OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
–––––––––––––––––––
Adjunto a la presente nota el soporte informático conteniendo la información correspondiente a las exportaciones realizadas por la firma ________ ______________ en el período comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 30 de noviembre de 2005.
Asimismo, manifiesto en carácter de declaración jurada que los datos allí consignados son ciertos y correctos y se corresponden con las exportaciones efectivamente realizadas durante el período mencionado.