MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PULICOS
SECRETARIA DE TRANSPORTE
Resolución Nº 212/98
Bs. As., 3/7/98
VISTO el Expediente Nº 178-000682/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que con motivo del llamado a CONCURSO PUBLICO DE PROPUESTAS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL para las trazas identificadas como Líneas Nros. 114, 146, 190 y 46, fueron presentadas solicitudes de aclaración de acuerdo a lo previsto por el punto 14.3 del Pliego de Condiciones Generales aprobado como Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 18 de fecha 4 de febrero de 1998.
Que en ocasión de evacuar las consultas originadas en la presentación realizada por el oferente corresponde aprobar la Circular Nº 2 que obra como Anexo III de la presente Resolución.
Que en atención al tenor del contenido de ciertas respuestas a las aclaraciones solicitadas resulta conveniente incorporar ciertas modificaciones al PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA EL LLAMADO A CONCURSO PUBLICO DE PROPUESTAS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL.
Que de acuerdo al principio de economía administrativa es conveniente introducir a través de la presente resolución todas las aclaraciones necesarias a efectos de evitar posteriores interpretaciones equívocas.
Que como lo ha sostenido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION "Es razonable que los parámetros iniciales del pliego de condiciones sufran diversas adecuaciones hasta llegar a los proyectos definitivos de contratación, ello con fundamento en la magnitud de la operatoria, su alta complejidad técnica y la necesidad de interpretar las normas regulatorias del negocio en forma integral y armónica, procurando salvaguardar la prestación del servicio público de que se trate" (Dictamen 80/96, mayo 21 de 1996. Expte. Nº 99618/95 MINISTERIO DE JUSTICIA —Sumario 8— Dictámenes: 217:115).
Que como puede apreciarse las aclaraciones y modificaciones que por la presente se aprueban, en forma alguna afectan el principio de igualdad y concurrencia, principios estos que resultan cardinales en todo procedimiento de selección.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto resulta competente para la emisión del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 656 de fecha 3 de mayo de 1995, la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 813 de fecha 24 de junio de 1995, y el Decreto Nº 756 de fecha 11 de agosto de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Incorpórase como Anexo I-B-1, del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 184 del 29 de mayo de 1998, el cuadro tarifario del recorrido C (servicio expreso) de la traza identificada como Línea Nº 146, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el punto 2.2. del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 184/98, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"2.2. horarios"
Los servicios comunes básicos se prestarán durante las VEINTICUATRO (24) horas del día, previa aprobación de los cuadros horarios por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con una frecuencia adecuada a las variaciones de la demanda. Dicha frecuencia no podrá ser inferior a UN (1) servicio cada CINCO (5) minutos en las denominadas horas pico y Un (1) servicio cada TREINTA (30) minutos durante el lapso comprendido entre la CERO (0) y las CUATRO (4) horas para el recorrido A, ni inferior a Un (1) servicio cada DOCE Y MEDIO (12,5) minutos para el recorrido B y a la de UN (1) servicio cada CATORCE (14) minutos para el recorrido C (servicio expreso) en las denominadas horas pico".
ARTICULO 3º — Incorpóranse como Anexo II-A-1 y II-A-2 del Anexo II de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 184/98, los cuadros tarifarios de los recorridos B y C de la traza identificada como Línea Nº 114, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el punto 2.2. del Anexo II de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 184/98 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"2.2. horarios"
Los servicios comunes se prestarán las VEINTICUATRO (24) horas del día, previa aprobación de los cuadros horarios por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con una frecuencia adecuada a las variaciones de demanda. Dicha frecuencia no podrá ser inferior a la de UN (1) servicio cada SIETE (7) minutos en las denominadas horas pico para los recorridos A y B, ni a la de UN (1) servicio cada TREINTA (30) minutos durante el lapso comprendido entre la CERO (0) y las CUATRO (4) horas para el recorrido A y B, ni inferior a la de UN (1) servicio cada VEINTICUATRO (24) minutos para el recorrido C (servicio expreso)".
ARTICULO 5º — Sustitúyense los puntos 2.2., 7. y 9. del Anexo III de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 184/98 los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"2.2. HORARIOS"
Los servicios comunes básicos se prestarán durante las VEINTICUATRO (24) horas del día, previa aprobación de los cuadros horarios por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con una frecuencia adecuada a las variaciones de la demanda. Dicha frecuencia no podrá ser inferior a UN (1) servicio cada ONCE Y MEDIO (11,5) minutos para cada uno de los recorridos A y B en las denominadas horas pico, ni UN (1) servicio cada TREINTA (30) minutos durante el lapso comprendido entre la CERO (0) y las CUATRO (4) horas para cada uno de los recorridos A y B".
7. GARANTIA DE CUMPLIMENTO DEL PERMISO.
El monto de la garantía de mantenimiento del permiso es de CIENTO NOVENTA MIL (190.000) boletos mínimos.
9. PATRIMONIO NETO MINIMO REQUERIDO PARA EL CONCURSO
Los oferentes deberán acreditar un Patrimonio Neto Mínimo de PESOS UN MILLON SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL ($ 1.729.000).
ARTICULO 6º. — Apruébase la Circular Nº 2 que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. ARMANDO NORBERTO CANOSA, Secretario de Transporte.
NOTA: Esta Resolución se publica sin anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal).
e. 17/7 Nº 235.117 v. 17/7/98
(Nota Infoleg: Anexos I, II y III, obrantes en el Centro de Documentación e Información del Ministerio de Economía y Producción)
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
CIRCULAR N° 2
Con relación a las aclaraciones solicitadas por las Empresas LA CABAÑA SOCIEDAD ANONIMA y EXPRESO CARAZA SOCIEDAD ANONIMA y EMPRESA DE TRANSPORTE TENIENTE GENERAL ROCA SOCIEDAD ANONIMA corresponde puntualizar lo siguiente:
1.- A los efectos de determinar el puntaje a obtener por los oferentes, se utilizará cantidades exactas, esto es que en caso que las calificaciones deban expresarse con decimales, los mismos serán utilizados.
2.- El cálculo de la capacidad patrimonial se hará de acuerdo con lo previsto por el punto 32.2. del Pliego de Condiciones Generales, aprobado por Resolución S.T. N° 18/98 y por la Circular N° 1 en su punto 3, aprobada por la Resolución Secretaría de Transporte N° 170 de fecha 18 de mayo de 1998.
En el caso de Consorcios, Agrupación de Colaboración o Unión Transitoria de Empresas se procederá de la siguiente manera:
Se considerará el Patrimonio Neto que surja del último estado de situación patrimonial presentado por cada integrante (co-oferente) del Consorcio, Agrupación de Colaboración o Unión Transitoria de Empresas. A ese Patrimonio se le detraerá el monto patrimonial afectado a la prestación de los servicios en la totalidad de las trazas de jurisdicción nacional, provincial y comunal que tuviera en explotación al momento de la oferta, a razón de CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000) boletos mínimos por el Parque Móvil mínimo requerido.
Al importe resultante se lo considerará como Patrimonio Neto ajustado de cada co-oferente. A ese Patrimonio Neto ajustado se le considerará el porcentaje de participación que tenga el co-oferente con el Consorcio, Agrupación de Colaboración o Unión Transitoria de Empresas y el resultante de dicho cómputo pasará a formar parte del Patrimonio Neto ofrecido por el Consorcio, Agrupación de Colaboración o Unión Transitoria de Empresas.
El Patrimonio Neto a considerar para la evaluación será el que resulte de la suma de los Patrimonios Netos de cada oferente, de acuerdo al cálculo señalado precedentemente.
En el caso de resultar adjudicatario el Consorcio, Agrupación de Colaboración o Unión Transitoria de Empresas, la Sociedad Anónima permisionaria que se integre con lo previsto en el punto 22.5. del Pliego deberá tener, como mínimo, un Capital Social equivalente a la suma que le permitió alcanzar el puntaje asignado en la evaluación de la oferta en lo referido a la capacidad patrimonial, de acuerdo a lo establecido por el punto 32.2. del Pliego de Condiciones Generales.
3.- El parque móvil al que se hace referencia en el punto 32.3. del Pliego de Condiciones Generales, debe interpretarse como el "Parque Móvil Mínimo", aprobado para la traza en cuestión.
4.- El material rodante ofrecido para el servicio de acuerdo a lo dispuesto por el citado punto 32.3. debe ser como mínimo el "Parque Móvil Mínimo" autorizado para la traza en cuestión. Sin perjuicio de lo cual puede ofrecerse una cantidad mayor lo mismo, pero en ningún caso la cantidad de unidades integrantes del material rodante podrá exceder el "Parque Móvil Máximo" autorizado para la traza en cuestión.
5.- Lo establecido en el último párrafo del punto 3 de la Circular N° 1, aprobada por Resolución S.T. N° 170/98, apunta a dejar en claro que el Patrimonio Neto Mínimo que resulte después de haber deducido del mismo el monto patrimonial afectado a la prestación de otros servicios de transporte automotor, debe cumplir la exigencia establecida por la Resolución S.T. N° 200 del 3 de mayo de 1995 en su Artículo 7°.
6.- Al efecto de determinar la Capacidad Patrimonial, de acuerdo a lo establecido por el punto 32.2. del Pliego de Condiciones Generales y la aclaración incorporada a través del punto 3 de la Circular N° 1, aprobada por la Resolución S.T. N° 170/98, el "Parque Móvil Mínimo" para los caso que el oferente sea titular de un Servicio Público de Autotransporte de Pasajeros sometido bajo otra jurisdicción -Provincial o Municipal-, será computado como el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del "Parque Móvil Máximo" autorizado.
7.- En relación a la documentación que se debe acompañar en la oferta respecto de las unidades CERO (0) kilómetro ofrecidas, corresponde mencionar que al momento de presentación de la misma no debe adjuntarse documentación alguna, sin embargo en el supuesto de resultar adjudicatario se deberá dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 38. del Pliego de Condiciones Generales en tiempo y forma bajo apercibimiento de lo establecido por el punto 38.3. del Pliego de Condiciones Generales.
8.- A los efectos de la determinación de la calificación correspondiente a lo establecido por el punto 32.4.5. del Pliego de Condiciones Generales, debe darse cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 22.341 modificada por la Ley N° 24.314 y su reglamentación, Decreto N° 467 del 29 de abril de 1998. Mas allá de los fundamentos que justifican el diferente tratamiento que la referida norma realiza en relación a ambos vehículos, el punto en cuestión del Pliego solo hace referencia a "las exigencias mínimas .... en materia de accesibilidad de personas con discapacidad" sin otras exigencias adicionales. Así no corresponde que la autoridad administrativa establezca diferenciaciones donde la propia reglamentación no discrimina, por lo que corresponde dar idéntico tratamiento a los vehículos de piso Bajo y Semi Bajo en cuanto al otorgamiento del punto adicional allí previsto.
9.-Debe acompañarse la documentación exigida por los puntos 31.11.2.2. y 31.11.3 del Pliego de Condiciones Generales, no se requiere documentación adicional al respecto.