TRANSPORTE
Resolución 377/92
Créase el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Pre y Post Aéreos, Fluviales y Marítimos.
Bs. As., 28/8/92
VISTO el Expediente N° 3678/92 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - SECRETARIA DE TRANSPORTE -, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, se fijaron pautas para adaptar el Régimen de Transporte Terrestre de Pasajeros a los principios de la apertura y competencia que ha implementado el Gobierno Nacional.
Que en tal sentido el citado Decreto estableció las bases para el funcionamiento del transporte de pasajeros en el ámbito portuario y aeroportuario.
Que igualmente estipuló la necesidad de instrumentar un registro especial de los prestadores de tales servicios.
Que asimismo, corresponde determinar los requisitos mínimos indispensables para el establecimiento de servicios de las características mencionadas.
Que el suscripto es competente para adoptar tales medidas, en virtud de lo establecido en el Artículo 44 del Decreto N° 958/92.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° - Créase el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Pre y Post Aéreos, Fluviales y Marítimos.
Art. 2° - Toda persona física o jurídica que desee efectuar servicios de transporte pre y post aéreos o portuarios de jurisdicción nacional, deberá inscribirse en el Registro creado en el Artículo 1° de la presente, que llevará a tal efecto la Dirección de Transporte Automotor Urbano de Pasajeros de la Subsecretaria de Transporte Terrestre.
Art. 3° - Las empresas comprendidas en las previsones del Artículo 41 del Decreto N° 958/92, deberán acreditar su adecuación a los casos allí establecidos, acompañando la documentación probatoria pertinente.
Art. 4° - Las personas físicas o jurídicas interesadas en prestar servicios en las condiciones estipuladas en el Artículo 42 del Decreto N° 958/92, deberán cumplimentar los siguientes requisitos a los efectos de obtener la habilitación correspondiente:
a) Someter los vehículos a inspección técnica periódica y obtener la Ficha Técnica de Inspección correspondiente la cual será otorgada conforme lo establecido en el Reglamento para la Habilitación de Vehículos de Autotransporte Público de Pasajeros. La antigüedad máxima de los vehículos asignados a estos servicios no podrá superar los DIEZ (10) años.
b) Presentar la documentación relativa a la titularidad del dominio de los vehículos a utilizar.
c) Presentar seguros de responsabilidad civil, contra terceros y personas transportadas.
d) No poseer deudas del Impuesto a la Radicación de Vehículos (patente).
e) Haber abonado la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.
f) Encontrarse inscriptas en los organismos impositivos y previsionales correspondientes debiéndose acreditar fehacientemente el pago de dichas obligaciones.
Art. 5° - La Subsecretaría de Transporte Terrestre certificará el cumplimiento de los extremos previstos en los artículos precedentes. Tal certificación resultará suficiente a los efectos de solicitar a las autoridades de los puertos, aeropuertos o aeródromos la provisión de espacios a los fines previstos en el Artículo 43 del Decreto N° 958/92.
Art. 6° - Comuníquese a la Policía Aeronáutica Nacional, a la Prefectura Naval Argentina, a las entidades gremio-empresarias del transporte por automotor de pasajeros y pase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE a sus efectos.
Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Edmundo del Valle Soria.