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PRESIDENCIA DE LA NACION
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES—LEY 22.351
Resolución Nº 000011/94
San Carlos de Bariloche, 10/2/1994
VISTO lo actuado en el Expediente Nº 204/93, y
CONSIDERANDO:
Que la Delegación Técnica Regional Patagonia ha considerado oportuno introducir algunas modificaciones al actual reglamento forestal, con el propósito de contar con un documento actualizado y operativo en la práctica, a la par que asegure los objetivos impuestos por la ley Nº 22.351.
Que las Direcciones Nacionales de Recursos Recreacionales y Productivos y de Conservación de Areas Protegidas coinciden con la reformulación propuesta por la Delegación.
Que el Departamento de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no existiendo reparos legales que formular.
Que el Honorable Directorio, en su reunión del día de la fecha, Acta Nº 02/94, Punto 11 —Varios— c) ha resuelto aprobar el documento en tratamiento.
Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por los Artículos 18º, inciso g), y 23º, inciso f), de la Ley 22.351.
Por ello,
EL HONORABLE DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar el Reglamento Forestal que, como Anexo I, pasa a formar parte de la presente.
Art. 2º — Dése al Boletín Informativo, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial por el término de un (1) día. Tomen conocimiento todas las dependencias de Casa Central, Intendencias y Delegaciones Técnicas Regionales. Hecho, y con las debidas constancias, archívese. — FRANCISCO G. MONPELAT, Vicepresidente del Directorio. — Dr. FELIPE C. LARIVIERE, Presidente del Directorio. — Cnel. (R) ENRIQUE A. SCHINELLI GARAY, Vocal del Directorio. — FERNANDO ARDURA, Vocal del Directorio.
REGLAMENTO FORESTAL PARA LOS MONUMENTOS NATURALES, PARQUES Y RESERVAS NACIONALES DE LA REGION ANDINOPATAGONICA
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I: CONDICIONES GENERALES
CAPITULO II: NORMAS GENERALES DE APROVECHAMIENTO
TITULO II: APROVECHAMIENTOS FORESTALES EN TIERRAS DEL DOMINIO PUBLICO
CAPITULO III: APROVECHAMIENTOS DE MADERA PARA INDUSTRIALIZACION
* APROVECHAMIENTOS PARA CONSUMO PROPIO
* APROVECHAMIENTOS ECONOMICOS
CAPITULO IV: APROVECHAMIENTOS DE LEÑA Y PRODUCTOS MENORES
CAPITULO V: APROVECHAMIENTOS DE CAÑA COLIHUE
TITULO III: APROVECHAMIENTOS FORESTALES EN TIERRAS DEL DOMINIO DE PARTICULARES
CAPITULO VI: APROVECHAMIENTOS DE MADERA PARA INDUSTRIALIZACION
CAPITULO VII: APROVECHAMIENTOS DE LEÑA Y PRODUCTOS MENORES
CAPITULO VIII: APROVECHAMIENTOS DE CAÑA COLIHUE
TITULO IV: PLANTACIONES Y REFORESTACIONES
TITULO V: RECOLECCION DE SEMILLAS DE ESPECIES NATIVAS
TITULO VI: PREVENCION Y LUCHA CONTRA INCENDIOS FORESTALES
TITULO VII: ARANCELES, AFORES, GUIAS Y REMITOS DE TRANSPORTE
TITULO VIII: PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRACCION, CUBICACION O CONTEO Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES
TITULO IX: REGISTROS DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES
TITULO X: RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
REGLAMENTO FORESTAL PARA LOS MONUMENTOS NATURALES, PARQUES Y RESERVAS NACIONALES DE LA REGION ANDINOPATAGONICA
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I: CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — El presente Reglamento regula la protección y el aprovechamiento de los bosques en las áreas de jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, ubicadas en la región andinopatagónica.
ARTICULO 2º — Queda expresamente prohibida la realización de aprovechamientos forestales de cualquier índole en áreas pertenecientes a la categoría de reserva natural estricta.
ARTICULO 3º — En tierras fiscales o de particulares en áreas de Parque Nacional, Monumento Natural y Reserva Nacional podrán autorizarse los siguientes aprovechamientos forestales:
a. Leña proveniente de árboles muertos, para consumo propio de aquellos residentes autorizados en virtud del presente Reglamento.
b. Productos provenientes de la realización de obras públicas o de servicios; o de árboles cuya extracción haya sido necesaria para emplazar construcciones o clareos con otros fines debidamente justificados; o de tareas de erradicación de especies forestales exóticas.
c. Productos provenientes de árboles muertos cuando ello resulte técnicamente aconsejable para reducir riesgos de caída, o la cantidad de combustible y consecuentemente los riesgos de incendios en sectores contiguos a rutas o zonas de uso turístico intensivo. En estos casos la franja máxima que podrá ser objeto de esta medida de manejo no superará los 50 metros de ancho a cada lado del eje de la red vial, o un radio de 100 metros alrededor de sitios de uso intensivo.
d. Recolección de semillas de especies nativas con las restricciones establecidas en el Título V del presente Reglamento.
ARTICULO 4º — Se define como aprovechamiento forestal económico a la extracción de productos del bosque con la finalidad de comercializarlos.
ARTICULO 5º — Se define como aprovechamiento forestal para consumo propio a toda extracción de productos forestales destinada a ser utilizada directamente por el titular del aprovechamiento, para las obras que justificaron el otorgamiento, quedando expresamente prohibida la comercialización de la madera resultante ya sea en bruto o elaborada, o destinarla a otra finalidad distinta de la autorizada.
ARTICULO 6º — Con ajuste a las normas del presente Reglamento, a la zonificación y demás pautas establecidas en los respectivos Planes de Manejo, se podrán realizar aprovechamientos forestales económicos o para consumo propio, a partir de especies nativas o exóticas, de:
a. Madera para aserreo u otro tipo de industrialización.
b. Madera para leña.
c. Madera para postes, varas u otros productos menores.
d. Caña colihue
e) Semillas o frutos.
ARTICULO 7º — Podrán realizarse aprovechamientos forestales de madera para industrialización, económicos o para consumo propio, a partir de otras fuentes que las mencionadas en el Artículo 3º incisos b) y c), sólo en las siguientes Reservas Nacionales:
a. Reserva Nacional Lanín (Zona Lácar, Zona Malleo y Zona Rucachoroi).
b. Reserva Nacional Nahuel Huapi (Zona Centro y Zona Gutiérrez)
c. Reserva Nacional Los Alerces.
d. Reserva Nacional Lago Puelo Zona Turbio.
ARTICULO 8º — Se permitirán aprovechamientos de leña y productos menores, económicos o para consumo propio de los beneficiarios citados en el Artículo 40 inciso 2), en las siguientes reservas nacionales:
a. Reserva Nacional Lanín (Lácar, Malleo y Rucachoroi).
b. Reserva Nacional Nahuel Huapi (Centro y Gutiérrez).
c. Reserva Nacional Puelo (Turbio y Norte).
d. Reserva Nacional Los Alerces.
e. Reserva Nacional Los Glaciares.
ARTICULO 9º — Sólo podrá autorizarse el aprovechamiento forestal en estado vivo de las especies enumeradas a continuación:
1. Nothofagus dombeyi (Coihue).
2. Nothofagus pumilio (Lenga).
3. Nothofagus antarctica (Nire).
4. Nothofagus obliqua (Roble pellín).
5. Nothofagus alpina (Raulí).
6. Austrocedrus chilensis (Ciprés).
7. Especies forestales exóticas (todas).
8. Chusquea culeou (Caña colihue).
ARTICULO 10. — La Administración de Parques Nacionales podrá autorizar en tierras del dominio público o privado en su jurisdicción, el desmonte y/o clareo de las superficies mínimas indispensables para la construcción de obras públicas, instalación de servicios, o para el desarrollo de los asentamientos humanos contemplados en la ley 22.351. Estos casos estarán exceptuados del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 14 incisos a) y b) del presente Reglamento.
Los productos forestales resultantes de los casos mencionados quedarán de propiedad de la Administración, cuando las obras se lleven a cabo en tierras fiscales. Cuando procedan de tierras privadas serán propiedad del respectivo titular del dominio, y cuando resulten de trabajos efectuados en tierras previamente expropiadas quedarán de propiedad del ente que haya efectuado la expropiación, salvo que mediara convenio o acuerdo especial estableciendo otras condiciones. En todos los casos el desmonte deberá llevarse a cabo una vez autorizado el proyecto por la Administración de Parques Nacionales, y con ajuste a las condiciones operativas y de control que se determinen en cada oportunidad.
ARTICULO 11. — En zonas incendiadas ubicadas en áreas pertenecientes a la categoría de parque nacional, sólo podrán autorizarse aprovechamientos forestales del material muerto previa evaluación técnica favorable, y únicamente para consumo propio de residentes en el área, y de los propietarios de tierras afectadas por este tipo de siniestros.
ARTICULO 12. — En zonas incendiadas ubicadas en áreas pertenecientes a la categoría de reserva nacional podrán autorizarse los aprovechamientos indicados en el artículo anterior, y para el caso de las reservas nacionales citadas en el artículo 7º, se admitirán además aprovechamientos forestales económicos o para consumo propio de los beneficiarios citados en los Artículos 28 y 40, sólo luego de transcurridos por lo menos CINCO (5) años de la ocurrencia del siniestro, y previa evaluación técnica favorable y con ajuste a las condiciones que se determinen al efecto, entre las que podrá incluirse la reforestación del sitio.
CAPITULO II: NORMAS GENERALES DE APROVECHAMIENTO
ARTICULO 13. — El volteo o remoción de cualquier producto vegetal vivo o muerto, salvo el caso previsto en el artículo 114, requerirá autorización previa expresa de la Administración de Parques Nacionales, otorgada a través del acto administrativo que corresponda.
ARTICULO 14. — Los aprovechamientos forestales de especies nativas en las Reservas Nacionales se autorizarán sólo bajo las siguientes condiciones:
a. Deberá asegurarse el uso sostenido de los recursos bajo aprovechamiento.
b. Deberá preservarse el equilibrio ecológico del sector involucrado, evitando alteraciones que pudieran poner en riesgo dicho equilibrio.
c. No se admitirán aprovechamientos de bosques que a juicio de la Administración de Parques Nacionales se encuadren como bosques protectores, o en sectores donde, por su pendiente u otras características, el aprovechamiento pudiera ocasionar efectos erosivos.
d. Deberán preservarse los rasgos de importancia paisajística.
e. No podrán afectarse masas boscosas de interés científico, histórico o de otro carácter que pudiera determinar la Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 15. — Los aprovechamientos forestales, salvo aquellos casos regidos por otras pautas particulares de manejo, se ajustarán a las siguientes normas:
a. La altura de corte no deberá sobrepasar los 30 cm. del suelo, salvo casos debidamente justificados.
b. El apeo de árboles deberá hacerse con motosierra u otro implemento mecánico que permita un buen direccionamiento de la caída. No se permitirá el uso de hacha, salvo casos expresamente justificados.
c. Será obligatorio el aprovechamiento de toda la madera apeada proveniente de árboles vivos o muertos, cuyo diámetro supere los 10 cm. en la punta más delgada y que a juicio de la Administración de Parques Nacionales posea aptitud comercial. Si las características del bosque así lo aconsejaran, se exigirá con fines de clareo o de limpieza, el apeo de árboles que no reúnan condiciones comerciales.
d. Los restos maderiles no aprovechables, sin aptitud comercial, deberán picarse y distribuirse uniformemente en el terreno. Se prohíbe arrumar y/o quemar los mismos, salvo expresa recomendación en contrario justificada técnicamente.
e. En los aprovechamientos forestales económicos no se permitirá el volteo en un nuevo tranzón, hasta tanto el responsable del aprovechamiento haya finalizado la limpieza total del tranzón cuyo aprovechamiento hubiera comenzado dos temporadas antes.
f. La construcción de caminos forestales, tanto vías de transporte principal (aptas para tránsito de camiones), como vías de saca, deberá efectuarse con las correspondientes precauciones tendientes a evitar fenómenos erosivos. En ningún caso se admitirá la construcción de vías de transporte principal que posean pendientes longitudinales mayores al 15 % ni menores al 3 %. En caso de verificarse deterioros en el terreno, atribuibles al incorrecto diseño o construcción de caminos forestales, los concesionarios o propietarios deberán hacerse cargo de ejecutar las medidas de recuperación que correspondan.
ARTICULO 16. — A los fines de su diferenciación y pago de aforos o aranceles, se considerarán los siguientes productos forestales:
a. ROLLIZOS: producto de largo superior a 2,20 metros y diámetro en la punta más fina, sin corteza, superior a los 20 cm.
b. TROZOS: producto de largo 1 m y 2,20 m. y diámetro en la punta más fina y sin corteza superior a los 20 cm.
c. RAJONES: Fracciones longitudinales de rollizos susceptibles de ser aserradas.
d. POSTES DE ALAMBRADO: piezas de 2 a 3 m. de largo y 10 a 20 cm. de diámetro en la punta más fina.
e. VARAS: piezas de 3 a 5 m de largo y 10 a 20 cm. de diámetro en la punta más fina.
f. POSTES DE TELEFONO: piezas de 5 a 7 m. de largo y 10 a 20 cm. de diámetro en la punta más fina.
g. LEÑA: todo producto cuyas características no encuadren en los tipos definidos anteriormente, apto para ser utilizado como material de combustión y que por sus características no sea susceptible de otro tipo de aprovechamiento con mayor valor agregado.
h. CAÑA COLIHUE: Se adopta la siguiente tipificación:
— Tipo I: diámetro en el primer entrenudo después del corte, mayor de 3/4 de pulgada.
— Tipo II: diámetro en el primer entrenudo después del corte menor de 3/4 de pulgada.
i. SEMILLAS O FRUTOS
ARTICULO 17. — La realización de aprovechamientos forestales de árboles vivos será excluyente del uso ganadero del sector involucrado, salvo en los casos en que ambas actividades estén temporalmente coordinadas en el respectivo plan de ordenación, y expresamente autorizadas por la Administración de Parques Nacionales. Tampoco se admitirá este tipo de aprovechamientos en áreas con alta densidad de herbívoros introducidos, susceptible de impedir la regeneración natural del bosque, salvo que se adopten medidas de manejo aptas para contrarrestar dicho problema.
ARTICULO 18. — Podrán realizarse aprovechamientos de leña y productos menores a partir de:
a. Arboles muertos de especies nativas o exóticas. En caso de plantas muertas en pie, las mismas deberán estarlo en su totalidad, no ofreciendo duda alguna respecto de su estado.
b. Subproductos de árboles vivos de especies nativas o exóticas, provenientes de:
b.1. Aprovechamientos de madera para industrialización, regidos por planes previamente aceptados por la administración.
b.2. Desmontes o clareos autorizados para la realización de obras públicas o privadas; o para forestaciones.
b.3. Arboles recientemente desraizados o quebrados por causas naturales.
b.4. Aprovechamientos silvícolas, regidos por planes previamente aprobados por la Administración, específicamente orientados a la producción de leña y productos menores a partir de bosques o matorrales naturales o implantados.
ARTICULO 19. — Todo aprovechamiento forestal de bosques de especies nativas, salvo el caso contemplado en el artículo 26, requerirá la elaboración de un Plan de Ordenación, que previamente a su aplicación estará sujeto a aceptación por parte de la Administración de Parques Nacionales a través de acto administrativo expreso. Asimismo la Administración de Parques Nacionales fiscalizará la correcta ejecución y aplicación de los Planes de Ordenación.
ARTICULO 20. — El Plan de Ordenación Forestal, así como sus revisiones, deberán ser realizados por un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo.
ARTICULO 21. — Un Plan de Ordenación Forestal deberá incluir como mínimo los siguientes ítems:
a. Estado legal: Ubicación, superficie, condiciones de dominio, límites, historia del área o propiedad involucrada.
b. Estado natural:
— Posición geográfica del cuartel
— Fisiografía (para el cuartel y para cada uno de los cantones): relieve, altitud, pendiente, exposición, régimen de las aguas.
— Clima
— Vegetación
— Suelos
— Fauna
— Ganadería
c. [u]Estado forestal
— Determinación de rodales. Estructura (incluyendo patrón de distribución) y superficie. Plano de ubicación.
— Inventario: detallar y justificar estadísticamente el diseño de muestreo utilizado. El error de muestreo deberá determinarse a nivel de cuartel y de cantón, no debiendo superar en el primer caso el 15 %, al 95 % de probabilidad. Determinación de los crecimientos y volumetría.
— Determinación de rodales. Estructuras y superficies.
— Historia del bosque: Se debe hacer referencia a cualquier tipo de alteración sufrida, sea natural o antrópica.
d. Estado económico:
— Vías de saca: existentes y previstas para el sistema de producción.
— Tipos y dimensiones de los productos. Precios y costos.
— Si los productos fueran a destinarse a un determinado establecimiento industrial, deberán especificarse las siguientes características del mismo: Tipos y capacidades de las maquinarias, mano de obra, producción, rendimientos, costos, tipificación.
e. Planificación de la Ordenación:
— Objetivos
— Divisón Dasocrática: Los cantones o grupos deben estar perfectamente identificados, y los tranzones claramente señalados.
— Sistemas silvícolas. Forma principal y fundamental de la masa. Método de regeneración. Determinación del turno o rotación. Ciclos de corta. Tratamientos culturales. Asignación de tratamientos por rodales o grupos de rodales.
— Método de Ordenación. Regulación de las cortas en tiempo y espacio. Posibilidad. Horizontes de planificación: plan especial (quinquenal) y general de cortas: Año de corta, rodal y superficie a intervenir, tratamientos por rodal, posibilidad anual y total.
— Planos: Escala no menor a 1:10.000
— División dasocrática, incluyendo plan especial de cortas y ubicación de las parcelas de muestreo y vías de saca.
— Unidades de tratamiento
— Regeneración
— Sotobosque: Si fuera de utilización económica o si mediaran razones especiales de manejo y conservación a juicio de la Administración, deberá realizarse un plano de distribución cualitativo y en lo posible cuantitativo.
— Pendientes.
— Tipos forestales.
— Planillas:
— Superficies desde el nivel de rodal hasta superficie total.
— clases diamétricas: en clases de 5 ó 10 cm. de amplitud a partir de los 5 cm. de diámetro a la altura del pecho. Deben incluir frecuencias, áreas basales y volúmenes discriminados.
— De toma de datos: Parcelas de muestreo y árboles muestra.
Todos los datos levantados a campo durante la elaboración del plan (libretas, planillas, planos, etc.) deberán conservarse y estar a disposición del personal técnico de la Administración, cuando éste lo requiera para su consulta o verificación.
Deberán señalizarse claramente en el terreno, las parcelas de muestreo, las transectas o fajas, y la intersección de estas últimas con las vías de saca principales.
Los límites del área bajo manejo y de los tranzones, deben ser claramente identificados en el terreno, coincidiendo en lo posible con límites naturales o artificiales; en su defecto deberán señalizarse a través de estaqueado, pintura, etc.
ARTICULO 22. — Los Planes deberán contemplar su Revisión luego de 5 años. Como excepción, en los planes que prevean cortas periódicas (serie graduada de tranzones o Rodal único), la Revisión deberá efectuarse y entregarse a consideración de la Administración, en los plazos que ésta indique para cada caso.
A partir de los datos obtenidos durante el seguimiento se ajustarán las previsiones iniciales del Plan de Cortas, y se definirán las pautas de manejo para un nuevo período quinquenal, las que deberán ser aceptadas por la Administración previamente a su aplicación. Salvo excepciones debidamente justificadas, el plan especial deberá estar ajustado según el método de ordenación adoptado.
El informe correspondiente a la Revisión del Plan deberá presentarse para su aceptación con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha prevista para el inicio de los trabajos.
ARTICULO 23. — La Administración podrá requerir la revisión extraordinaria de los Planes de Ordenación cuando:
a) Se aprecien diferencias significativas entre las previsiones del Plan y los datos de campo que dificulten la aplicación del mismo.
b) Ocurrencia de catástrofes que hubiesen ocasionado cambios relevantes de las condiciones para las que fue elaborado el plan.
c) Cambios importantes en la estructura de producción que no puedan administrase a través de la planificación y organización original.
d) Cualquier otro hecho que a criterio de la Administración torne aconsejable realizar la revisión extraordinaria.
ARTICULO 24. — Monitoreo y seguimiento del Plan de Ordenación: Será obligación de los propietarios o concesionarios, la entrega a la Administración, en el transcurso del último trimestre de cada año, de un informe que contenga las actividades desarrolladas y una descripción de los efectos del aprovechamiento sobre la masa remanente, la regeneración y el suelo.
En el informe anual deberá adjuntarse un plano conteniendo las nuevas vías de saca realizadas. El informe deberá especificar además el movimiento de productos forestales del tranzón aprovechado en la temporada inmediata anterior, incluyendo volúmenes extraídos y que restare extraer.
Asimismo debe adicionarse al anterior informe, como material complementario para la evaluación y seguimiento del plan, los datos cuali y cuantitativos correspondientes a la instalación de por lo menos una parcela permanente, de área mínima 1.000 metros cuadrados, en cada tranzón o superficie anual de corta.
Las parcelas deberán remedirse cada 3 años, adjuntando el resultado a los informes anuales correspondientes.
En los casos de Planes que prevean cortas periódicas, los informes de seguimiento serán del mismo carácter y deberán entregarse quinquenalmente.
ARTICULO 25. — Los monitoreos previstos en los Planes de Ordenación deberán incluir la realización de estudios sobre la recuperación de los cañaverales afectados. Dichos estudios deberán comprender como mínimo la instalación de parcelas permanentes donde se mida densidad, altura y diámetro de las matas, previamente a la intervención, y luego de la misma; así como la comparación con parcelas permanentes en zonas no intervenidas.
ARTICULO 26. — Cuando se trate de aprovechamientos circunstanciales, y por única vez, de superficies de bosques de especies nativas de hasta 15 hectáreas, los requisitos a cumplir serán los siguientes:
a. Presentación de plano de ubicación del sector, indicando su superficie.
b. Descripción general del sitio, incluyendo como mínimo datos climáticos, edáficos y florísticos.
c. Mapa o croquis del sector a escala igual o mayor que 1:2.000.
d. Inventario por muestreo (error máximo 15 %). Los resultados deben agruparse en clases de igual amplitud diamétrica (5 ó 10 cm).
e. Caracterización estructural de la masa, a través de índices y gráficos. Definir los objetivos y tratamientos silviculturales a aplicar como así también las previsiones sobre volúmenes a extraer por especie.
El informe deberá estar suscripto por un profesional con título de ingeniero o técnico forestal, o ingeniero agrónomo.
ARTICULO 27. — Representante técnico: Sin perjuicio de otros casos en los que estuviese especialmente previsto, deberán contar con un representante técnico:
a. Los autorizados a efectuar aprovechamientos forestales de bosques de especies nativas.
b. Los propietarios de tierras donde se efectúen aprovechamientos económicos de caña colihue, salvo el caso contemplado en el artículo 65.
c. Los propietarios de establecimientos con planes de plantación o de reforestación de especies exóticas en curso de ejecución, o en etapas de aprovechamiento, a excepción de los casos encuadrados en los términos del artículo 78.
El representante técnico deberá ser Ingeniero o Técnico Forestal o Ingeniero agrónomo, y ejercerá sus funciones durante el lapso que dure el aprovechamiento de que se trate.
Dentro de los 15 días de notificado de la autorización de un aprovechamiento, el titular del mismo deberá comunicar por escrito a la Administración de Parques Nacionales el nombre del representante técnico, adjuntando la nota de aceptación del profesional involucrado.
Los Representantes Técnicos deberán estar inscriptos en el Registro de la Administración de Parques Nacionales, previo pago por única vez de los derechos de inscripción vigentes.
El representante técnico tendrá los siguientes deberes y facultades, sin perjuicio de otros que pudieran establecerse en cada caso particular:
1. Será responsable de la correcta ejecución de los lineamientos del Plan respectivo, y de las pautas fijadas por la Administración relativas a los aprovechamientos forestales o a los planes de forestación o reforestación.
2. En el caso de concesiones en tierras fiscales, el representante será además el responsable en cuanto a la organización y ejecución de los trabajos de obraje.
3. En el caso de aprovechamientos de bosques de especies nativas en propiedad particular será responsable del ajuste de la marcación de los árboles a voltear, a los lineamientos del Plan respectivo y a las instrucciones impartidas por la Administración.
4. En tierras de particulares será responsable de la correcta cubicación, o cuando corresponda conteo, de los productos extraídos.
5. Deberá estar presente durante las inspecciones técnicas que realice el personal de la Administración, las que serán anunciadas con por lo menos 48 horas de anticipación.
6. Será el único interlocutor válido reconocido por la Administración, para tratar cualquier tema técnico relacionado con el aprovechamiento.
7. Podrá retirar guías o realizar cualquier trámite ante la Administración de Parques Nacionales en nombre del titular del aprovechamiento, en tanto cuente con autorización escrita de éste para hacerlo.
8. En los aprovechamientos de bosques en tierras fiscales deberá estar presente durante las tareas de marcación de árboles en pie, a cargo de personal técnico de la Administración.
9. Podrá rubricar las planillas de cubicación de rollizos confeccionadas por el guardaparque.
10. Será responsable de elaborar en las condiciones y plazos establecidos en el Artículo 24 la información relativa al seguimiento del plan de ordenación.
11. En casos de aprovechamientos de caña colihue, será responsable de la elaboración de los informes previstos en los artículos 63 y 64.
Ante la renuncia o alejamiento del profesional designado, deberá notificarse a la Administración el nombre de su reemplazante dentro de los 15 días posteriores al alejamiento del anterior.
El incumplimiento de lo establecido precedentemente implicará la inmediata suspensión de las tareas de campo y del otorgamiento de guías de extracción.
TITULO II: APROVECHAMIENTOS FORESTALES EN TIERRAS DEL DOMINIO PUBLICO
CAPITULO III: APROVECHAMIENTOS DE MADERA PARA INDUSTRIALIZACION
APROVECHAMIENTOS PARA CONSUMO PROPIO
ARTICULO 28. — En tierras del dominio público de las Reservas Nacionales mencionadas en el Artículo Nº 7, la Administración de Parques Nacionales podrá otorgar, sujeto a las normas de manejo de cada sector y a las respectivas existencias, permisos de extracción de madera para industrialización proveniente de árboles de especies exóticas, o de árboles muertos de especies nativas, para consumo propio de los beneficiarios, y con ajuste a los cupos y condiciones que se indican a continuación:
a. A los Municipios de: Junín de los Andes, San Martín de los Andes, Villa La Angostura, San Carlos de Bariloche, Lago Puelo Esquel y Trevelín. Se atenderán pedidos para la construcción de obras públicas y para programas de asistencia social destinados a construcción de viviendas para personas de escasos recursos. Los requerimientos deberán ser presentados a través de la máxima autoridad municipal, quedando a su cargo la priorización de las distintas solicitudes que recibiera, y la documentación deberá estar firmada por la oficina técnica respectiva,
Cupo máximo anual por municipio: 200 m3/año de madera en bruto.
b. A reparticiones públicas nacionales o provinciales radicadas en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, en los municipios mencionados en el ítem anterior, o en un radio de hasta 25 km. de los límites de la Reserva Nacional de donde provendrán los productos, y con destino a la construcción o reparación de edificios públicos o viviendas oficiales ubicados en el área mencionada anteriormente. Los requerimientos deberán ser presentados a través de la máxima autoridad local de la repartición, y estar firmados por el Servicio Técnico Oficial de la repartición o por Profesional Matriculado. Para el caso de Escuelas o Talleres de Enseñanza se podrá además otorgar madera con destino a mobiliario.
Cupo máximo por repartición: 50 m3, cada 2 años, de madera en bruto.
c. A personas jurídicas sin fines de lucro, excluidas las cooperativas de construcción de viviendas, radicadas en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, en los Municipios mencionados en el inciso a), o en un radio de hasta 25 km de la Reserva Nacional de donde provendrán los productos, y con destino a obras a realizar en el mismo radio mencionado, y que resulten de interés para el bienestar comunitario.
Cupo máximo por persona jurídica: 50 m3, cada 5 años, de madera en bruto.
d. Beneficiarios de Permisos Precarios de ocupación y pastaje e integrantes de comunidades indígenas, autorizados a residir en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, con destino a la construcción y/o reparación de la vivienda u otras mejoras existentes en el área que ocupan en jurisdicción de la Administración. Se requerirá la presentación de un croquis con las mejoras a realizar, el que será utilizado por el cómputo métrico por parte de personal competente de la Administración de Parques Nacionales. Las solicitudes deberán ser presentadas por el titular o representante del Permiso Precario de Ocupación y Pastaje, y en el caso de comunidades indígenas por el jefe de la comunidad.
Cupo máximo: 25 m3 de madera en bruto por única vez, salvo causas debidamente justificadas.
e. A la Administración de Parques Nacionales con destino a la atención de sus propias demandas para las obras que deba realizar en las áreas de su jurisdicción.
ARTICULO 29. — Los productos forestales provenientes de desmontes o clareos realizados en tierras del dominio público para permitir la construcción de obras públicas, el emplazamiento de servicios o la instalación de asentamientos humanos, quedarán de propiedad de la Administración de Parques Nacionales, y podrán enajenarse o destinarse a atender las demandas previstas en el artículo 28. Asimismo los productos provenientes de aprovechamientos forestales de bosques de especies nativas, podrán ser destinados a cualquiera de los beneficiarios citados en el artículo precedente, cuando ello sea factible en virtud de las condiciones previstas en los acuerdos o contratos que rijan tales aprovechamientos.
ARTICULO 30. — Los beneficiarios detallados en el Artículo 28, deberán presentar sus respectivas solicitudes en el período comprendido entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de cada año. La solicitud, salvo para el caso de los beneficiarios amparados en los incisos d) y e), deberá constar de:
a. Planos de la obra aprobados por la autoridad competente. Para el caso de obras en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, las mismas deberán ajustarse al Reglamento de Construcciones, y contar con la aprobación de la Administración.
b. Memorias descriptivas y cómputos métricos de la madera requerida.
c. Ubicación de la obra.
d. Cronograma de obras.
e. Para el caso de las personas jurídicas sin fines de lucro, deberá adjuntarse copia autenticada de sus estatutos y personería jurídica, así como la documentación que acredite la titularidad del dominio del lote donde se construirá la obra.
f. Los beneficiarios comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 27, deberán constituir un domicilio legal en el radio urbano donde se ubica la Intendencia, o en la ciudad más próxima a ésta cuando se encuentre asentada fuera de núcleos urbanos.
ARTICULO 31. — Para los casos previstos en el artículo 28 la contribución de la Administración de Parques Nacionales a la construcción respectiva, se limitará a proveer la madera necesaria para:
a. Techos: Vigas Cumbreras, cabios o tijerales, clavadores y alfajías, cenefas y tapas de cenefa.
b. Entrepisos: Cabios de sostén y entablonado machimbrado.
c. Aberturas.
d. Entablonado exterior de tabiques.
La entrega de madera para otros rubros sólo podrá realizarse excepcionalmente, y mediando justificación expresa de la imposibilidad de utilizar otros materiales, debiendo abonar por ella y sin excepción alguna el 100 % del aforo vigente.
Quedan exceptuados de lo anterior los beneficiarios amparados en el Artículo 28, inciso d) y e), a quienes se podrá proveer la madera requerida para concretar la totalidad de la obra.
A los efectos del cómputo métrico de la madera para industrialización a otorgar en todos los casos previstos en el presente reglamento, se computará un rendimiento promedio de 200 pies cuadrados por metro cúbico de madera en bruto.
ARTICULO 32. — Las intendencias respectivas establecerán, previa evaluación de las existencias, un cupo anual de madera proveniente de árboles muertos o proveniente de entregas obligatorias de concesiones, para satisfacer los requerimientos formulados por los beneficiarios establecidos en el artículo 28. Dicho cupo anual estará sujeto a la disponibilidad de productos forestales en los sectores que se determinen al efecto y a las normas de manejo vigentes, así como a la capacidad operatividad de la Intendencia.
ARTICULO 33. — Las solicitudes de productos forestales presentadas hasta el 30 de noviembre de cada año, serán evaluadas por la Administración de Parques Nacionales, teniendo en cuenta el cupo anual establecido por la Intendencia y la importancia de las obras previstas. Las solicitudes serán resueltas y respondidas antes del 30 de enero del año siguiente, mediante el acto administrativo correspondiente.
Las solicitudes presentadas luego del 30 de noviembre de cada año, serán evaluadas junto con las presentadas durante el período junio-noviembre subsiguiente.
Los plazos para la extracción (volteo, arrastre y transporte) se extenderán en todos los casos durante el período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de noviembre subsiguiente al otorgamiento. Con carácter de excepción y sólo ante casos debidamente justificados se admitirá la prórroga del plazo de extracción y/o transporte por otro período abril—noviembre del año correspondiente. Bajo ningún concepto o justificación se admitirán otras prórrogas, no dando derecho a reclamo alguno el eventual pago de los aforos respectivos, ni los trabajos de obraje que se hubieran realizado. Los productos forestales no retirados en el plazo establecido quedarán de propiedad de la Administración, la que podrá enajenarlos o destinarlos a atender otras demandas.
ARTICULO 34. — Los beneficiarios encuadrados en los incisos a), b) y c) del artículo 28º deberán abonar el 50 % de los aforos vigentes correspondientes a los productos otorgados, previamente a la extensión de la guía de extracción correspondiente. Las guías correspondientes a productos otorgados a los beneficiarios comprendidos en inciso d) y e) del artículo citado se extenderán libres del pago de aforos.
ARTICULO 35. — En los casos previstos en el Artículo 28, el otorgamiento de la guía de extracción correspondiente se realizará con ajuste a las siguientes condiciones:
a. El beneficiario deberá informar a la Administración el nombre del contratista que realizará los trabajos de obraje en el campo y transporte.
b. El contratista será corresponsable, junto con el beneficiario, de las infracciones que se cometieran durante la extracción y/o transporte de los productos.
c. El beneficiario deberá informar a la Administración de Parques Nacionales cualquier modificación de obra que tenga relación con la cantidad de madera requerida, o con referencia a los plazos de ejecución.
d. Una vez concluida la obra el beneficiario deberá informarlo a la Intendencia respectiva, la que verificará el ajuste de la obra de la documentación presentada.
ARTICULO 36. — La madera deberá ser empleada en su totalidad a los fines que se hubieran declarado en la solicitud, reservándose la Administración el derecho de iniciar las acciones judiciales correspondientes en caso de no cumplirse con dicha obligación.
APROVECHAMIENTOS ECONOMICOS DE MADERA PARA INDUSTRIALIZACION
ARTICULO 37. — En tierras del dominio público de las Reservas Nacionales mencionadas en el Artículo 7º del presente Reglamento, la Administración de Parques Nacionales podrá otorgar concesiones para realizar aprovechamientos forestales económicos de madera para industrialización, a partir de:
a. Arboles muertos de especies nativas cuando razones técnicas de manejo así lo aconsejen
b. Especies exóticas
c. Bosques de especies nativas
Los aprovechamientos se ajustarán a las normas del presente Reglamento y a las que específicamente se determinen para cada caso.
ARTICULO 38. — Los titulares de los aprovechamientos mencionados en el Artículo 37 deberán entregar en la Intendencia respectiva antes del inicio de los trabajos, una lista completa del personal permanente y temporario que cumplirá tareas en el área bajo aprovechamiento. Dicha lista deberá permanecer actualizada, quedando obligado el titular de informar cualquier cambio que se produjera dentro de los 5 días hábiles de ocurrido. El titular del aprovechamiento será responsable de que permanezcan en el área únicamente las personas contratadas para la realización de los trabajos. La constatación de incumplimientos a esta condición podrá dar lugar a la suspensión del aprovechamiento hasta que se regularice la situación.
ARTICULO 39. — En tierras del dominio público de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales, y Reservas Nacionales no incluidas en el artículo 7º, podrán autorizarse aprovechamientos forestales económicos circunstanciales a partir de productos encuadrados en los términos de los incisos b) y c) del citado artículo.
CAPITULO IV: APROVECHAMIENTOS DE LEÑA Y PRODUCTOS MENORES
ARTICULO 40. — En las Reservas Nacionales mencionadas en el Artículo 8º del presente reglamento, podrán otorgarse permisos de extracción de leña para consumo propio de los siguientes beneficiarios, con ajuste a las respectivas existencias, a las pautas de manejo de cada sector y a las condiciones que se mencionan a continuación:
40.1. Beneficiarios con residencia autorizada en jurisdicción de la Reserva Nacional respectiva:
a. Beneficiarios de permisos precarios de ocupación y pastaje: Exclusivamente para consumo propio, hasta 30 metros cúbicos por año y por grupo familiar de hasta 6 personas, con un incremento de hasta 5 metros cúbicos para cada integrante que supere ese número hasta un máximo de 50 metros cúbicos. El otorgamiento de las guías respectivas se efectuará previo pago del 50 % de los aforos vigentes, o libre de aforos cuando se acredite la escasez de recursos económicos. En este último caso las guías podrán ser extendidas por el Guardaparque de la Seccional respectiva, previa autorización de la intendencia.
b. Indígenas residentes en tierras fiscales: Exclusivamente para consumo propio, las cantidades serán idénticas a las establecidas en el inciso a) del presente Artículo, y las Guías se otorgarán libres de aforos, pudiendo ser extendidas por el Guardaparque de la Seccional respectiva.
c. Hoteles, hosterías, moteles y residenciales: Hasta 150 metros cúbicos por año, previa evaluación de las necesidades. Las Guías se otorgarán previo pago de aforos, de acuerdo con la siguiente escala:
· Hasta 50 metros cúbicos, 3 veces el aforo vigente por metro cúbico de leña.
· Por metro cúbico excedente de 50 m3 y hasta los 100 m3, 5 veces el aforo vigente por metro cúbico de leña.
· Por metro cúbico excedente de 100 m3 y hasta los 150 m3, 7 veces el aforo vigente por metro cúbico de leña.
d. Restaurantes, confiterías, bares y servicios afines: Podrán extraer hasta un máximo de 50 metros cúbicos anuales sujetos a la evaluación de necesidades que efectúe personal de la Intendencia respectiva. Las guías se otorgarán previo pago de los aforos respectivos que se establecen en:
· Hasta 25 metros cúbicos: 3 veces el aforo vigente por metro cúbico.
· Por metro cúbico excedente de 25 y hasta 50 metros cúbicos: 5 veces el aforo vigente por metro cúbico.
e. Campamentos turísticos: Hasta 100 metros cúbicos anuales para campamentos de una o dos estrellas, y hasta 150 metros cúbicos anuales para campamentos categoría 3 estrellas. La leña será para consumo exclusivo en el ámbito del respectivo campamento, admitiéndose la venta de leña a los acampantes a un precio por metro cúbico que no podrá exceder de 10 veces el monto del aforo vigente. Las guías se otorgarán previo pago de los aforos de acuerdo con la escala establecida en el inciso c).
f. Refugios de montaña: Hasta 50 metros cúbicos anuales, sujeto a existencias y previo evaluación de las necesidades. Las guías se otorgarán previo pago de los aforos vigentes, aun cuando sus titulares fuesen instituciones sin fines de lucro.
g. Reparticiones públicas y personas jurídicas de bien público: Hasta 50 metros cúbicos anuales por asentamiento, sujeto a evaluación de necesidades. Las guías serán libres de aforo. En casos debidamente justificados podrán otorgarse volúmenes mayores, quedando el excedente de 50 m3 sujeto al pago de los aforos vigentes.
h. Organismos públicos o contratistas ejecutores de obras públicas, que residen temporariamente en jurisdicción de la Reserva respectiva: Exclusivamente para consumo propio, se otorgarán guías sujetas al pago de los aforos vigentes, por un volumen a determinar por la Intendencia respectiva previa evaluación de las necesidades.
i. Residentes en Villas Turísticas que no posean suministros de gas por red: Se otorgará un máximo de 30 metros cúbicos por año, únicamente a los residentes permanentes, y sujeto al pago de un aforo equivalente a 3 veces el aforo vigente por metro cúbico.
j. Empleados de la Administración de Parques Nacionales, cuya vivienda no presente conexión a red de gas natural.
Cupo máximo: 30 m3 por año
Las guías serán libres de aforos.
k. Leña para consumo de las instalaciones de la Intendencia respectiva. Las guías se otorgarán libres de aforo.
40.2. Beneficiarios no residentes en jurisdicción de la Reserva Nacional respectiva:
a. Personas de escasos recursos residentes en los Municipios de Junín de los Andes, San Martín de los Andes, Villa La Angostura, San Carlos de Bariloche, Lago Puelo, Esquel, Trevelín y Calafate.
Los pedidos de esta naturaleza deberán canalizarse a través de la Municipalidad respectiva, contemplándose para esta finalidad el otorgamiento de un máximo anual de 1.500 metros cúbicos por municipio solicitante, quedando la determinación del volumen a aplicar a estos planes de asistencia a cargo de la Intendencia respectiva, de acuerdo con la existencia de los productos respectivos y con las razones de manejo que pudieran ser de aplicación en cada caso.
Las guías respectivas se otorgarán libres de aforo y de acuerdo con la siguiente operatoria:
· La operación de extracción y transporte quedará a cargo y bajo exclusiva responsabilidad de la Municipalidad respectiva, quedando expresamente prohibida la extracción individual por parte de los beneficiarios.
· La extracción se autorizará mediante el otorgamiento de guías parciales por un máximo de 300 metros cúbicos cada una. La primera guía se otorgará a sola solicitud de la Municipalidad, las subsiguientes estarán sujetas a la presentación de una nómina de los beneficiarios de la leña de la guía anterior y así sucesivamente.
· En las listas de beneficiarios deberá constar certificación de la dependencia de acción social de la municipalidad respectiva, avalando que se trata de familias de escasos recursos y sin conexión a red de gas natural.
· Se admitirá la entrega de un máximo de hasta 15 metros cúbicos por grupo familiar.
· La leña otorgada en virtud de la presente operatoria no podrá ser comercializada ni destinada a otros fines que los previstos.
b. Empleados de la Administración de Parques Nacionales, cuya vivienda no presente conexión a red de gas natural.
Cupo máximo: 30 m3
Las guías serán libres de aforos.
c. Leña para consumo de las instalaciones de la Intendencia respectiva que no estuvieran conectadas a red de gas natural.
Las guías serán libres de aforos.
Las extracciones leñeras por parte de los beneficiarios que se encuadren en los incisos 40.1. y 40.2. deberán efectuarse en el período que media entre el 1º de abril y el 30 de noviembre de cada año, salvo cuando mediaran causales de excepción en materia de riesgo de incendios que aconsejen una limitación adicional del período de trabajo.
ARTICULO 41. — En los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales no incluidas en los términos del artículo 8º, cuando no mediaran motivos de conservación que lo desaconsejaran, podrán autorizarse con ajuste a las existencias, extracciones de leña para consumo propio a favor de los beneficiarios citados en el apartado 40.1), incisos a), b), e), f), g), j) y k); y sujetas a las mismas condiciones definidas en tales incisos.
ARTICULO 42. — Los establecimientos mencionados en los incisos c) y d) del Artículo 40 apartado 1, que estuviesen radicados en áreas de Parque Nacional o Monumento Natural dispondrán de un plazo máximo de 3 años a partir de la publicación del presente Reglamento en el Boletín Oficial, para reconvertir a otro combustible sus sistemas de calefacción, cocina, etc. que actualmente funcionen a leña. En su defecto y cumplido el plazo establecido deberán extraer y transportar la leña necesaria desde zonas de Reserva Nacional, o desde fuera de la jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales.
Hasta tanto se cumpla el plazo fijado podrán seguir siendo beneficiarios de guías de leña por los volúmenes y en las condiciones estipuladas en el Artículo 40 apartado 1.
ARTICULO 43. — La leña, productos menores y cañas colihue provenientes del desmonte necesario para la apertura de rutas nacionales o provinciales en tierras del dominio público, será de propiedad de la Administración de Parques Nacionales, y su destino se ajustará a lo establecido en el respectivo pliego licitario de la obra aprobado por la Administración. En tal sentido y cuando los trabajos de desmonte queden a cargo del contratista de la obra vial, podrá preverse que éste extraiga la leña de las tierras fiscales, procedente de la operación de desboque, destronque y limpieza, previo pago de un aforo equivalente a 3 veces el valor del aforo base vigente. Los productos menores y cañas colihue estarán sujetos al pago de los aforos vigentes.
Si los productos no fueran retirados por el Contratista de la obra vial, deberán quedar arrumados en los lugares que al efecto determine la Administración de Parques Nacionales, para su remate o retiro por parte de quien ésta designe en los términos del Artículo 40.
ARTICULO 44. — La leña y los productos forestales menores provenientes de desmontes en tierras fiscales para la realización de otras obras públicas o instalación de infraestructura de servicios, serán de propiedad de la Administración de Parques Nacionales y podrán ser destinados previa determinación de las prioridades por parte de la Intendencia respectiva, a cualquiera de los beneficiarios contemplados en el Artículo Nº 40, o comercializados mediante remate o licitación pública, salvo que la ejecución de la obra estuviera regida por convenios o contratos en los que se hubieran establecido condiciones particulares al respecto.
ARTICULO 45. — En las Reservas Nacionales mencionadas en el artículo 8º, las intendencias respectivas podrán, conforme las existencias, otorgar guías para la extracción de productos menores (postes, varas) provenientes de árboles muertos caídos o en pie, para satisfacer las requerimientos de la Administración de Parques Nacionales, y para los beneficiarios establecidos en el artículo 40.1), determinando en cada caso los tipos y cantidades según lo requerido para la obra propuesta.
El otorgamiento de la guía de extracción estará sujeto al pago de los aforos vigentes, salvo para los beneficiarios previstos en los incisos a), b), del artículo 40 artículo 1, y los destinados a consumo propio de la Administración.
ARTICULO 46. — En el marco de proyectos de reconversión de actividades deteriorantes, dirigidos a pobladores rurales institucionalmente reconocidos y autorizados a residir en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, podrá autorizarse el aprovechamiento de leña para comercialización dentro o fuera de la jurisdicción, con ajuste a las normas del presente reglamento y a las condiciones particulares que se determinen en cada caso.
CAPITULO V: APROVECHAMIENTOS DE CAÑA COLIHUE
ARTICULO 47. — En tierras del dominio público de jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, a excepción del caso contemplado en el Artículo 50, sólo se permitirá la extracción de caña colihue en las áreas donde se realicen aprovechamientos forestales, cuando tal extracción se requiera para la apertura de vías de saca, o en su caso, cuando el respectivo Plan de Ordenación así lo indique.
ARTICULO 48. — Las cañas colihue que se extraigan para la apertura de vías de saca requeridas para la extracción de madera otorgada a cualquiera de los beneficiarios previstos en el Artículo 28, deberán ser arrumadas en áreas accesibles, quedando de propiedad de la Administración, la que podrá proceder a su remate o licitación pública; o adjudicarlas en forma directa a escuelas o entidades de bien público sin fines de lucro, para su utilización por parte de dichas instituciones.
ARTICULO 49. — Las cañas colihue que se extraigan como subproducto de aprovechamientos económicos de madera viva o muerta para industrialización, podrán ser comercializadas por el adjudicatario o concesionario de dicho aprovechamiento, salvo que conste indicación en contrario en el respectivo acuerdo o contrato. Para retirar las cañas deberán pagarse previamente los aforos vigentes, y para el transporte deberá contarse con el remito correspondiente.
ARTICULO 50. — En el marco de proyectos de reconversión de actividades deteriorantes, dirigidos a pobladores rurales autorizados a residir en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, podrá autorizarse el aprovechamiento de caña colihue para consumo propio o para comercialización, con ajuste a las normas del presente Reglamento y a las condiciones particulares que se determinen en cada caso.
TITULO III: APROVECHAMIENTOS FORESTALES EN TIERRAS DEL DOMINIO DE PARTICULARES
ARTICULO 51. — Los propietarios de tierras ubicadas en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales deberán, salvo el caso previsto en el artículo 114, solicitar autorización para realizar cualquier tipo de aprovechamiento, desmonte, clareo o limpieza que afecte ejemplares arbóreos o arbustivos de especies nativas o exóticas existentes en su propiedad.
ARTICULO 52. — En propiedades particulares ubicadas en áreas de Parque Nacional, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales no incluidas en el Artículo 7º, la Administración de Parques Nacionales podrá autorizar limpiezas, o corte de ejemplares arbóreos, únicamente en los casos que se mencionan a continuación:
a. Para el emplazamiento o ampliación de viviendas u otras dependencias de la propiedad, cuyos planos estuvieran previamente aprobados por la Administración de Parques Nacionales.
b. Para erradicar especies exóticas.
c. Para abatir ejemplares que por su estado constituyen un riesgo actual o potencial, o que impiden o afectan el trazado de caminos de acceso o interiores de la propiedad.
d. Para la construcción de parques y jardines en superficies contiguas a la vivienda, no mayores a 0,5 ha.
e. Para provisión de leña para consumo propio dentro de la propiedad, únicamente a partir de ejemplares muertos caídos o en pie.
ARTICULO 53. — No se admitirán, o cuando corresponda se paralizarán, desmontes limpiezas o aprovechamientos forestales de cualquier tipo en las tierras de propiedad particular en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, si se considera o detecta:
a. Que la acción pueda afectar el equilibrio ecológico del sector, o producir fenómenos de erosión hídrica o eólica.
b. Que se afectan ejemplares o masas boscosas de valor histórico o científico, o hábitats de especies de vegetación o fauna de valor especial de conservación.
c. Que se afectan características fisiográficas o bellezas paisajísticas del sector.
d. Que se trate de una propiedad cuya mensura no se encuentre aprobada por la Administración.
e. Que se afecte el área perimetral en una propiedad cuyos límites no estén debidamente señalados y amojonados o realizado el alambrado o picada perimetral correspondiente.
ARTICULO 54. — Los propietarios de tierras ubicadas en jurisdicción de las reservas nacionales mencionadas en el Artículo 7º, podrán realizar aprovechamientos forestales económicos o para consumo propio, a partir de:
a. Arboles muertos de especies nativas
b. Especies exóticas
c. Bosques de especies nativas
d. Leña y productos menores
e. Caña colihue
Los aprovechamientos deberán ajustarse a las normas del presente Reglamento y a las que específicamente se determinen para cada caso.
Los productos forestales provenientes de tales aprovechamientos serán de propiedad del titular del dominio del área de donde provienen.
CAPITULO VI: APROVECHAMIENTOS DE MADERA PARA INDUSTRIALIZACION
ARTICULO 55. — Los propietarios que desearan efectuar aprovechamientos de bosques de especies nativas, en forma circunstancial y por única vez, para superficie de hasta 15 hectáreas, deberán presentar la solicitud de autorización acompañada de un informe por triplicado que cumpla los requisitos definidos en el Artículo 26 del presente Reglamento.
ARTICULO 56. — Los propietarios que desearan efectuar aprovechamientos de bosques de especies nativas que por sus características no encuadren en lo establecido en el artículo anterior, deberán presentar la solicitud de autorización acompañada de un juego de 3 (tres) copias del Plan de Ordenación Forestal, elaborado con ajuste a las normas establecidas en el presente Reglamento, y a las siguientes condiciones:
a. El Plan deberá basarse en los principios de persistencia y rendimiento sostenido (anual o periódico), tomando como guía acerca de los volúmenes máximos de extracción anual, la posibilidad general obtenida en relación al turno o rotación adoptado.
b. El Plan deberá comprender una superficie tal que implique cumplir con los principios citados en el punto anterior. La extensión del área a afectar al estudio, y el método de ordenación serán propuestos por el propietario, pero deberá existir siempre una relación entre la superficie a manejar y la total a ordenar.
Si el propietario por objetivos transitorios y debidamente justificados pretendiera aprovechar sólo una parte del bosque, se le podrá autorizar el correspondiente plan de manejo para un período de hasta 5 (CINCO) años, sin exigirle un balance con la superficie boscosa total de la propiedad, pero una vez cumplido el plan no podrá realizar nuevas intervenciones hasta la presentación del Plan de Ordenación correspondiente a toda la propiedad.
Asimismo serán de aplicación las normas previstas en los artículos 22, 23, y 24.
ARTICULO 57. — Los propietarios con aprovechamientos de bosques de especies nativas, sujetos a Planes aprobados con anterioridad la vigencia del presente Reglamento, deberán ajustarse a las normas previstas en los artículos 22, 23 y 24 en cuanto a la revisión del plan y su monitoreo.
ARTICULO 58. — Los propietarios de tierras ubicadas en las reservas nacionales citadas en el Artículo 7º, que deseen efectuar aprovechamientos de árboles muertos de especies nativas con destino a madera para industrialización, ya sea para consumo propio o comercialización, deberán requerir autorización previa, acompañando un informe donde conste especie o especies a voltear, la cantidad aproximada de árboles a voltear, el volumen estimado, si se trata de ejemplares aislados o agrupados, indicación en un croquis de la propiedad del área aproximada donde se encuentran los individuos a voltear, y cualquier otro dato que se considere de interés para caracterizar el caso. La autorización será otorgada previa inspección del sitio por personal Guardaparque, y siempre que la extracción no resulte susceptible de provocar fenómenos erosivos en zonas de pendientes fuertes, o cuando por la ubicación de los ejemplares no resulte admisible el impacto debido a las vías de saca. Obtenida la autorización los ejemplares serán marcados por personal guardaparque. La Administración de Parques Nacionales no asumirá responsabilidad alguna respecto de la existencia de los volúmenes solicitados y autorizados.
Cuando se trate de árboles provenientes de áreas incendiadas serán de aplicación las normas específicas previstas en el Capítulo I del presente Reglamento.
CAPITULO VII: APROVECHAMIENTOS DE LEÑA Y PRODUCTOS MENORES
ARTICULO 59. — En tierras del dominio de particulares en áreas de Parque Nacional se prohíbe expresamente la extracción de leña y/o productos menores con fines comerciales.
ARTICULO 60. — En tierras del dominio de particulares, dentro de las Reservas Nacionales mencionadas en el artículo 8º, podrá extraerse leña y productos menores para consumo propio o para su comercialización, encuadrados en los términos del artículo 18. Para el transporte de la leña fuera de la propiedad se deberá abonar el arancel correspondiente, y obtener la guía respectiva, debiendo asimismo contar con el correspondiente remito de transporte. No se requerirá la obtención de la guía para el caso de leña destinada a consumo propio dentro de la propiedad.
ARTICULO 61. — Aquellos propietarios que deseen realizar aprovechamientos comerciales de leña a partir de árboles muertos, deberán solicitar anualmente autorización a la Intendencia respectiva, presentando un informe en el que se detallen los sitios de extracción y volúmenes a extraer. Asimismo deberán solicitar dos inspecciones anuales, una previa al inicio de la extracción a fin de que personal de guardaparques tome conocimiento de las características de los sitios propuestos, y otra al finalizar la extracción, con el objeto de verificar la correcta realización de los trabajos. La Administración no asumirá responsabilidad alguna respecto a la existencia de los volúmenes autorizados, debiendo el propietario cesar la extracción cuando se agoten las existencias de material leñoso proveniente de árboles muertos en los sitios propuestos.
Cuando se trate de aprovechamientos silvícolas de bosques o matorrales de especies nativas, orientados a la producción de leña y productos menores, serán de aplicación los requisitos establecidos en los artículos 19 al 27 del presente Reglamento.
CAPITULO VIII: APROVECHAMIENTOS DE CAÑA COLIHUE
ARTICULO 62. — En tierras del dominio de particulares dentro de las Reservas Nacionales mencionadas en el artículo 7º, en las que se haya autorizado la extracción de madera viva o muerta y se requiera la extracción de cañas para la apertura de vías de saca o la misma esté prevista en el Plan de Ordenación respectivo, se permitirá la extracción de dichas cañas para consumo o comercialización previa obtención de la Guía de Extracción y abono del arancel correspondiente.
ARTICULO 63. — En tierras del dominio de particulares dentro de las Reservas Nacionales citadas en el Artículo 7º podrá autorizarse la extracción de cañas, con carácter de aprovechamiento independiente, previa presentación, salvo en el caso previsto en el artículo 65, de un Plan Quinquenal que contenga la siguiente información y previsión de las actividades:
a) Mapa de la propiedad escala no menor a 1:10.000 donde estén indicadas las áreas existentes con cañaverales, y en particular las que se piensa intervenir durante los próximos 5 años.
b) Descripción de los tipos de vegetación que se verán afectados, indicando la cobertura total de cada estrato, y las especies dominantes.
c) Método de corta que se prevé utilizar: altura del corte, tipo de corte (p. ej. manchones en una determinada superficie, extracción total, raleos, etc).
d) Instalación de una red de parcelas permanentes, agrupadas en bloques con un testigo (de características similares a las zonas intervenidas a muestrear) y tres repeticiones, con un error de muestreo inferior al 10 %. Se deberá instalar un bloque cada año hasta cubrir, por lo menos, las áreas a aprovechar durante tres años distintos. Las variables a determinar serán densidad media, altura media y diámetro medio de los culmos (cañas) de un año o más de edad.
Una vez evaluado y aprobado el plan, se autorizarán las extracciones previstas en el mismo, previa obtención de la guía de extracción y abono del arancel correspondiente.
ARTICULO 64. — En un plazo máximo de 90 días luego de finalizadas las extracciones previstas en el Plan de 5 años, los propietarios deberán presentar un informe sobre el estado de los cañaverales afectados basado en las parcelas permanentes instaladas, a través de la aplicación de ensayos de hipótesis para diferencias medias con un nivel de probabilidad del 95 % para establecer diferencias estadísticamente significativas entre las matas sometidas a explotación en los diferentes años y las matas de sitios no explotados. El representante técnico será responsable de entregar en las condiciones y plazos establecidos la mencionada información.
ARTICULO 65. — Cuando se trate de aprovechamientos circunstanciales y de cantidades no mayores a 20.000 cañas colihues, se podrá autorizar la extracción sin requerir la realización de un estudio previo.
TITULO IV — PLANTACIONES Y FORESTACIONES
ARTICULO 66. — En áreas pertenecientes a la categoría de Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Natural Estricta queda prohibida la introducción de especies exóticas.
ARTICULO 67. — En áreas de jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, del dominio público o de particulares, podrá autorizarse la reforestación con especies autóctonas preexistentes en el sector que se trate, a fin de favorecer la recuperación de la vegetación natural en áreas alteradas por causas antrópicas.
ARTICULO 68. — En tierras del dominio público en jurisdicción de las reservas nacionales se podrán autorizar plantaciones con especies exóticas que no se propaguen naturalmente, y cuando no existieran otras alternativas viables de menor impacto, en los siguientes casos:
a. Para la recuperación de áreas deterioradas, únicamente cuando tal plantación resulte conveniente por razones ecológicas o de manejo.
b. Cuando contribuya a un cambio de las actividades deteriorantes que desarrollaran pobladores preexistentes en el área.
ARTICULO 69. — En las tierras ubicadas en las Reservas Nacionales, ya sean del dominio público o de particulares, podrán autorizarse plantaciones de especies exóticas ornamentales, frutales u hortalizas para consumo propio, con ajuste a las siguientes pautas:
a. Sólo debe afectarse el entorno inmediato de la infraestructura edilicia existente, en una superficie no mayor a una (1) hectárea.
b. No debe tratarse de especies invasoras, con potencial de naturalización en otras áreas. La categorización de una especie como invasora será a juicio exclusivo de la Administración, la que para cada especie determinará si se autoriza su introducción.
c. No deben afectarse características escénicas del área.
ARTICULO 70. — En las tierras ubicadas en las Reservas Nacionales, ya sean del dominio público o de particulares, y cuando razones de manejo y ecológicas así lo aconsejen, podrán autorizarse para reemplazar otras actividades productivas más deteriorantes, plantaciones comerciales de especies exóticas no forestales, con las restricciones que se determinen en cada caso.
ARTICULO 71. — En tierras de propiedad particular ubicadas en las Reservas Nacionales, podrá autorizarse la forestación con especies exóticas, con fines comerciales, en los siguientes casos y con las restricciones establecidas en los artículos 72 y 75.
a. Ejecutar Planes de Plantación aprobados por la Administración de Parques Nacionales con anterioridad a la vigencia del presente reglamento.
b. Para reforestar una vez que sean sometidas a explotación las forestaciones preexistentes de especies exóticas.
ARTICULO 72. — Queda expresamente prohibido forestar o reforestar con especies exóticas en:
a. Las áreas ocupadas o subocupadas por bosques de especies autóctonas. A los fines establecidos en este artículo y los siguientes, se considerará como bosques a la vegetación formada por un estrato superior de ejemplares de especies leñosas de más de 5 m. de altura.
b. Las zonas originariamente subocupadas por bosques naturales que hubieran sido forestadas en el pasado, dando lugar en la actualidad a bosques mixtos (nativas y exóticas).
c. Las zonas forestadas con exóticas en las cuales haya avanzado la regeneración natural de especies arbóreas del bosque nativo.
d. Las áreas que hubieran sufrido incendios antiguos o talas, y donde se evidencie, a través de la presencia de ejemplares jóvenes y/o renuevos, un proceso de sucesión tendiente al restablecimiento de la vegetación boscosa natural.
e. Las áreas de vegetación natural arbórea o arbustiva que hubieran sufrido incendios recientes.
f. Las zonas que se encuentren a una distancia menor a los 150 metros de caminos de uso público, a los efectos de preservar un corredor paisajístico.
g. Las zonas contiguas a ríos o cuerpos permanentes de agua, en una franja de 50 metros a ambos lados de sus riberas.
h. Las zonas contiguas a bosques de especies nativas, en una franja de 50 metros de sus límites.
ARTICULO 73. — En áreas forestadas con especies exóticas que no pudieran reforestarse en virtud de las restricciones establecidas en el artículo anterior, el propietario será responsable de adoptar medidas de manejo tendientes a la recuperación del sector con vegetación nativa, dentro de un plazo que se fijará en cada caso, luego de aprovechada la forestación preexistente.
ARTICULO 74. — Para Planes de Plantación ya aprobados y que involucren áreas ocupadas por vegetación arbustiva o arbórea achaparrada, se admitirá la realización de raleos o desmontes en fajas, no pudiendo disminuirse en ningún caso la cobertura existente en más de un 25 %.
ARTICULO 75. — Propagación y naturalización de especies exóticas:
75.1. No se admitirá la forestación con especies exóticas de fácil propagación natural, cuando a juicio de la Administración, por el tipo de especie a implantar o por la ubicación de los rodales, se considere difícil lograr un control de la naturalización.
75.2. Los propietarios autorizados a forestar o reforestar con especies exóticas deberán adoptar las medidas necesarias para controlar la dispersión natural o naturalización de las especies utilizadas, en los siguientes casos:
a. Naturalización fuera de los rodales autorizados para forestación o reforestación.
b. Naturalización dentro de áreas forestadas, que estuvieran alcanzadas por alguna de las restricciones establecidas en el artículo 72.
En estos casos el propietario será responsable de erradicar los ejemplares naturalizados, incluyendo a aquellos que hubieran colonizado áreas fiscales fuera de su propiedad.
Art. 76. — Todo propietario que desee realizar una reforestación encuadrada en las normas del presente capítulo deberá presentar para su aprobación previa por la Administración de Parques Nacionales, un Plan de Reforestación, que deberá comprender como mínimo:
a) Especies forestales a implantar, y las proporciones entre las mismas.
b) Distancias entre plantas y filas.
c) Mapa a escala 1:10.000 de los sectores a reforestar y zonas circundantes, tomando como base el mapa del Plan de Plantación originalmente aprobado.
d) Recaudos a adoptar para la prevención, control y lucha contra incendios forestales, los que deberán ajustarse a lo establecido en el presente Reglamento.
e) Recaudos previstos para evitar la propagación de las especies implantadas.
f) Una declaración suscripta por el representante técnico o por el propietario, según el caso, en cuanto a que las áreas que se solicita reforestar no se encuentran comprendidas en las restricciones establecidas en el artículo 72.
ARTICULO 77. — Los propietarios que tengan Planes de Plantación, o de Reforestación aprobados por la Administración deberán solicitar ante la Intendencia respectiva, con por lo menos treinta (30) días corridos de anticipación, dos inspecciones anuales de acuerdo a lo siguiente:
a) Una inspección previa al inicio de la plantación prevista para dicho año, a fin de que personal de la Administración evalúe las características de la superficie a forestar, y su ajuste a lo indicado en el Plan.
b) Otra inspección posterior a la plantación, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo establecido en el plan. En la presentación de la solicitud de esta inspección, deberá adjuntarse un informe de lo efectivamente forestado.
Para el caso de forestaciones ocasionales, o en las que se interrumpa el ciclo de forestación, deberá preverse la realización de por lo menos una inspección cada dos años, para verificar la ausencia de rodales de naturalización.
Las inspecciones deberán ser efectuadas por el Guardaparque de la Seccional correspondiente, quien podrá solicitar asistencia técnica cuando se planteen dudas respecto al cumplimiento de alguno de los requisitos.
A fin de facilitar las inspecciones los rodales deberán estar señalados en el terreno, indicando el número de rodal y año de plantación. Asimismo los planos deberán actualizarse anualmente en lo que respecta a rodales forestados o a forestar, y a los caminos y vías de acceso.
ARTICULO 78. — Los propietarios con planes de plantación en curso o que presenten planes de reforestación, deberán nominar un representante técnico —Ing. o técnico forestal o Ing. Agrónomo— que será responsable de la correcta ejecución de los lineamientos y tareas previstas en el Plan de Plantación. Podrán exceptuarse de esta condición aquellos casos en los que la superficie total involucrada resulte inferior a 100 hectáreas.
TITULO V: RECOLECCION DE SEMILLAS DE ESPECIES NATIVAS
ARTICULO 79. — En tierras del dominio público o de particulares, situadas en las reservas nacionales, podrá autorizarse, además de los casos previstos en el artículo 84, la recolección de semillas de especies nativas bajo las siguientes condiciones:
a. Para su uso en investigación científica; para la constitución de bancos genéticos; o para efectuar planes de forestación en tierras fiscales provinciales o nacionales.
b. Para viveros comerciales radicados en el país, con destino exclusivo a la producción de plantines por parte de los mismos, quedando prohibida la comercialización directa de las semillas.
La extracción de semillas de especies nativas en las tierras del dominio público estará sujeta al pago de los aforos que la Administración de Parques Nacionales determine, salvo las destinadas a fines de investigación u otras excepciones que se estimen pertinentes en virtud del destino del material.
ARTICULO 80. — En las áreas de parque nacional o monumento natural podrá autorizarse la recolección de semillas de especies nativas únicamente para los fines descriptos en el artículo 79 inciso a), y sólo si no hubiera existencia de las mismas en áreas de Reserva Nacional.
ARTICULO 81. — La recolección de semillas para fines de investigación o para la constitución de bancos genéticos, estará sujeta a la reglamentación que regula la actividad científica en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, y a las normas contenidas en los acuerdos específicos que pudieran formalizarse al respecto.
ARTICULO 82. — Podrá autorizarse la extracción de semillas destinadas a su uso sin fines comerciales a:
a) Reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales.
b) Entidades de bien público sin fines de lucro, cuyos objetivos guarden relación con las tareas a desarrollar.
c) Empresas forestales estatales o mixtas con mayoría estatal.
La solicitud deberá incluir la finalidad, especies y cantidades requeridas. Previa intervención de la oficina técnica respectiva, podrá autorizarse la extracción indicando la zona de extracción y la cantidad, y las obligaciones del beneficiario.
ARTICULO 83. — Los propietarios interesados en extraer semillas de especies nativas en los términos del artículo 79 deberán solicitar autorización a la Administración de Parques Nacionales, indicando la finalidad de extracción (comercial o no), especies y cantidades estimadas, método a emplear, zonas y período de extracción.
ARTICULO 84. — Se permitirá la recolección de piñones (semillas de Araucaria araucana) en jurisdicción de la Reserva Nacional Lanín, y exclusivamente para consumo propio, con ajuste a las siguientes condiciones:
a) Reserva Nacional Lanín zona Malleo: para integrantes de las Comunidades Indígenas Curruhuinca, Cañicul y Cayún residentes en jurisdicción del Parque y la Reserva Nacional Lanín:
a.1. La autorización estará sujeta a la presentación por parte del jefe de cada agrupación de una lista de las familias beneficiadas y de los encargados de la extracción.
a.2. La zona de extracción y la cantidad total a otorgar será determinada cada año por la Intendencia del Parque Nacional Lanín de acuerdo a las existencias, no pudiendo superarse en ningún caso los 50 kg. por familia.
a.3. Deberá solicitarse la guía correspondiente, la que se otorgará libre de aforos. La recolección quedará a cargo de las personas encargadas según lo indicado en el ítem a. 1., bajo la fiscalización del guardaparque de la Seccional respectiva, quien extenderá los remitos de transporte. A los fines de una mejor coordinación, se deberá visar con por lo menos una semana de anticipación la fecha prevista para la recolección.
b. Reserva Nacional Lanín, Zona Rucachoroi, a la Comunidad Indígena Aigo en las siguientes condiciones:
b.1. El Guardaparque de la Seccional Rucachoroi extenderá las guías respectivas, libre de aforos, a nombre de cada grupo familiar autorizado y fiscalizará las extracciones.
b.2. Se autorizará la extracción, de acuerdo a las existencias, de las siguientes cantidades por grupo familiar:
b.2.1. Residentes en jurisdicción de la reserva nacional Lanín: hasta 300 kg, destinados a consumo propio y/o comercialización.
b)2.2. Residentes fuera de la jurisdicción del Parque y la Reserva Nacional Lanín: Hasta 150 kg, únicamente para consumo propio.
TITULO VI: PREVENCION Y LUCHA CONTRA INCENDIOS FORESTALES
ARTICULO 85. — Las normas relativas a la prevención y lucha contra incendios contenidos en la Ley Nº 13.273 serán de aplicación en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales. A los efectos del presente Reglamento se considerará "incendio forestal" a todo siniestro natural o provocado que a través del fuego afecte la vegetación de un área, ya sea que predominen fisonomías arbóreas, arbustivas o pastizales.
ARTICULO 86. — Toda persona que descubriera o tomara conocimiento de la ocurrencia de un incendio, o de un fuego susceptible de propagarse naturalmente, está obligada a formular de inmediato la denuncia ante el Guardaparque o autoridad nacional, provincial o municipal más cercana, debiendo asimismo adoptar las medidas a su alcance para impedir la propagación del mismo.
ARTICULO 87. — Queda prohibida la quema de vegetación en pie como técnica de desmonte o limpieza de campos, salvo que resultara aconsejable practicarla por razones especiales de manejo y en tanto su aplicación estuviera a cargo de la Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 88. — Queda terminantemente prohibido, en todos los Parques y Reservas Nacionales de la región andinopatagónica, la quema de ramas u otros productos de limpieza forestal, desde el 1º de noviembre al 31 de marzo inclusive, de cada año, período éste que podrá ampliarse cuando las condiciones meteorológicas impliquen un alto riesgo de incendios.
ARTICULO 89. — En las zonas de uso recreativo en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, sólo se permitirá encender fuego en los fogones expresamente determinados en cada área, quedando obligado el usuario a apagar completamente el fuego con agua cada vez que abandone el lugar. La Administración de Parques Nacionales podrá prohibir el uso de los fogones cuando las condiciones de riesgo de incendios resulten críticas.
ARTICULO 90. — Queda prohibido arrojar colillas, fósforos encendidos, o cualquier otro elemento inflamable, así como el uso de artículos de pirotecnia, en las áreas de jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 91. — Todo vehículo o máquina susceptible de generar un incendio deberá contar con dispositivos de protección y prevención de escape de chispas —y matafuegos cuando corresponda— en buen estado de funcionamiento, toda vez que sea utilizado en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales. El personal del Cuerpo de Guardaparques podrá ordenar el retiro de la jurisdicción de la Administración, o prohibir el uso de los vehículos o máquinas que no cuenten con dichos elementos; o que por sus características o mal funcionamiento pudieran significar un riesgo de incendio.
ARTICULO 92. — Las Intendencias de los Parques Nacionales de la región andinopatagónica deberán constituir una cuadrilla de ataque inicial contra incendios, y una guardia de escucha radial especial durante el período comprendido entre el 15 de octubre y el 15 de abril del año subsiguiente. Asimismo deberán mantener los equipos de prevención y lucha conforme las pautas de organización y funcionamiento vigentes.
ARTICULO 93. — Los aserraderos autorizados a funcionar en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales deberán sujetarse a las siguientes normas de carácter preventivo:
a) Estar provistos de extinguidores y otros equipos adecuados en sus características y estado de funcionamiento, para combatir eficazmente un incendio del aserradero, de sus dependencias, o un principio de incendio en el bosque.
b) Poseer los dispositivos de seguridad que impidan el escape de chispas o fuego.
c) Mantener la superficie de la planta industrial libre de aserrín y de restos de madera no aprovechable, quedando prohibida la eliminación de los mismos en los cursos de agua (lagos, ríos o arroyos).
d) Cuando el aserradero fuera a quedar cerrado por períodos prolongados el propietario deberá asegurar que las instalaciones y sus alrededores se encuentren limpias de restos de madera o aserrín.
ARTICULO 94. — Los concesionarios o adjudicatarios de aprovechamientos de productos forestales de cualquier tipo, con la excepción de los beneficiarios de permisos para la extracción de madera proveniente de árboles muertos previstos en el artículo 28, deberán contar en su campamento base con el siguiente equipo mínimo de lucha contra incendios forestales, el que podrá ampliarse según lo establezcan los convenios o contratos respectivos:
a) Una motobomba portátil, en buen estado de conservación y funcionamiento, rendimiento aproximado de 160 litros/minuto a una presión de 13 Kg/cm2.
b) 300 metros de mangueras de 1 y 1/2 pulgada de diámetro de salida, con conexiones compatibles con las utilizadas por la Administración de Parques Nacionales.
c) Un juego de herramientas de mano (pala y machete) por cada persona que trabaje en el obraje hasta un máximo de 10.
d) Personal capacitado para el correcto uso del equipo.
ARTICULO 95. — En caso de incendios de gran magnitud la Intendencia respectiva podrá convocar al personal de empresas concesionarias o adjudicatarias de cualquier tipo de servicio o aprovechamiento, o de las propiedades particulares, que se encuentren dentro de un radio de 40 km. del siniestro.
La asistencia de dicho personal tendrá carácter obligatorio, y se deberá cumplir en el tiempo y forma que determine la Administración de Parques Nacionales. Las tareas realizadas serán consideradas carga pública no dando lugar al pago por parte de la Administración de Parques Nacionales de jornales o compensación económica alguna. Los gastos correspondientes en concepto de alimentación y traslados quedarán a cargo de la Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 96. — Cuando la Administración de Parques Nacionales concurra para combatir un incendio en tierras del dominio de particulares, se formulará cargo al propietario respectivo por los gastos incurridos conforme los siguientes ítems:
a) [u]Gastos corrientes:
a.1. Combustibles: Total de combustibles consumidos en el siniestro.
a.2. Mano de obra: Total de días/hombre requeridos para combatir el incendio, incluyendo combatientes, choferes y jefes de cuadrilla desde la salida de la central hasta la extinción del foco.
b. [u]Amortización y mantenimiento de equipos:
a. Vehículos livianos y pesados: Se establecerá un monto a pagar por kilómetro recorrido, discriminado según se trate de vehículos livianos o vehículos pesados.
b. Máquinas y equipos pesados: Se cobrará por hora/máquina y de acuerdo al uso y la distancia desde donde debieron enviarse los equipos.
c. Equipos y bombas de agua: Se establecerá un monto por cada hora de funcionamiento o fracción mayor de quince minutos.
ARTICULO 97. — Los propietarios de tierras en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales deberán abonar a la Administración, una TASA ANUAL DE PREVENCION DE INCENDIOS FORESTALES, en concepto de contribución para solventar los costos del sistema de prevención de incendios que mantiene la Administración en las áreas bajo su jurisdicción. El pago de la tasa de prevención de incendios forestales deberá hacerse efectivo a partir del momento y en la forma que determinará la Administración de Parques Nacionales mediante acto resolutivo específico.
Independientemente de la tasa de prevención de incendios, las propiedades de particulares donde se realicen forestaciones o reforestaciones con especies exóticas y/o aprovechamientos forestales de cualquier tipo, deberán poseer un equipo mínimo de combate contra incendios forestales, y una cuadrilla de combatientes de incendios forestales, en condiciones de actuar desde el 1 de noviembre al 30 de marzo de cada año. Las especificaciones del equipo y el número mínimo de combatientes serán determinados por la Intendencia respectiva, de acuerdo a la magnitud y características de las actividades que se desarrollen.
TITULO VII: ARANCELES, AFOROS, GUIAS Y REMITOS DE TRANSPORTE
ARTICULO 98. — Entiéndese por Arancel el canon a abonar por parte de los propietarios ubicados en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, en concepto del servicio general de fiscalización de actividades forestales en las áreas protegidas, y en particular por los servicios de extensión de guías, tareas de cubicación o conteo de productos extraídos, marcación de árboles, e inspecciones técnicas.
ARTICULO 99. — Entiéndese por Aforo al canon a abonar a la Administración de Parques Nacionales en concepto del valor o precio asignado a la unidad de medida de leña, caña, semillas, madera aserrable y sus subproductos, cuando éstos son extraídos de los bosques fiscales.
ARTICULO 100. — Los permisos que se acuerden para aprovechamientos forestales de productos provenientes de árboles vivos o muertos, estarán sujetos al pago de los aforos y aranceles que periódicamente fije la Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 101. — Entiéndese por Guía de Extracción el documento extendido por la Administración de Parques Nacionales, que acredita disponer de la debida autorización para proceder a la remoción de los productos forestales, del bosque o según el caso de los acanchaderos autorizados, en tierras del dominio público o de particulares ubicadas en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 102. — Las Guías serán extendidas por las Intendencias respectivas, previa verificación del cumplimiento de las normas fijadas por el presente Reglamento, y pago por parte del interesado del aforo o arancel según corresponda, que rija a la fecha de su otorgamiento. En las mismas se consignará la fecha de vencimiento de la autorización. A tal efecto el plazo máximo será de 6 meses, salvo para las autorizaciones de extracción de madera muerta y leña, señaladas en los Artículos 28 y 40 respectivamente, en las que dicho plazo no podrá extenderse más allá del 30 de noviembre de cada año.
ARTICULO 103. — Las Guías que amparen el aprovechamiento de productos forestales serán extendidas en formularios oficiales por triplicado, debiendo ser firmadas por el Intendente o por los funcionarios expresamente autorizados. Además, y en prueba de conformidad con las obligaciones que determina el presente Reglamento, estarán firmadas por el beneficiario o por la persona que éste autorizare debidamente.
ARTICULO 104. — Las Guías poseerán numeración correlativa. El original se entregará al interesado, una copia al Guardaparque de la Seccional correspondiente y otra copia para el archivo del servicio específico de la Intendencia respectiva.
ARTICULO 105. — Entiéndese por Remito de Transporte al documento que, bajo el amparo de la respectiva Guía de Extracción, acredita disponer la debida autorización para el transporte de productos forestales dentro de la jurisdicción de la Administración.
ARTICULO 106. — Una vez finalizado el transporte de los productos forestales acordados o vencido el plazo de vigencia de la Guía, se procederá a dejar constancia de esa circunstancia en los distintos ejemplares de guía, colocando la expresión "cancelada" o "caducada", según corresponda.
ARTICULO 107. — En los casos de los permisos para aprovechamientos de productos forestales en tierras del dominio público, otorgados a alguno de los beneficiarios previstos en los artículos 28 ó 40, será condición imprescindible para la extensión de la Guía, la entrega de una nota por parte del beneficiario en la que se informe nombre, tipo y Nº de documento y domicilio particular de quien actuará como contratista a cargo de la extracción y transporte del producto. El nombre del contratista debe hacerse figurar en la Guía junto al nombre del beneficiario.
TITULO VIII: PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRACCION, CUBICACION O CONTEO Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS FORESTALES
ARTICULO 108. — Los árboles vivos de especies nativas, los caídos naturalmente, o los muertos en pie que sean susceptibles de aprovechamiento para madera apta para industrialización, deberán ser marcados por personal de la Administración como condición previa para proceder a su volteo o remoción. Esta marcación se efectuará con martillo oficial numerado, en un sector descortezado de la cepa del ejemplar, debiendo constatarse la existencia de por lo menos dos marcas legibles.
ARTICULO 109. — Los árboles correspondientes a plantaciones de especies exóticas en proceso de aprovechamiento o erradicación no requerirán marcación previa al volteo, salvo que ello se previera en la respectiva autorización otorgada por la Administración de Parques Nacionales. El volteo de ejemplares aislados o grupos que a juicio de la Administración no conformen una plantación, requerirán marca previa a su volteo, la que será efectuada por el Guardaparque respectivo.
ARTICULO 110. — La marcación de árboles muertos estará a cargo exclusivamente de Guardaparques, quienes también marcarán, mediando la presentación de la respectiva Guía, individuos o grupos aislados de individuos vivos de especies nativas cuando éstos implicaran un riesgo cierto para las construcciones existentes.
ARTICULO 111. — En aprovechamientos de bosques de especies nativas, sujetos a planes de ordenación o planes de corta, en tierras del dominio público, las marcaciones de los árboles vivos o muertos a voltear serán realizadas únicamente por personal técnico de la Administración de Parques Nacionales.
Las marcaciones silvícolas correspondientes a los planes de corta serán efectuadas en el período comprendido entre el 1º de noviembre y el 28 de febrero.
Efectuada la marcación por personal técnico, y previa autorización expresa mediante Disposición, el adjudicatario podrá iniciar el volteo, trozado y arrastre de los productos forestales hasta los lugares de concentración.
Los rollizos resultantes serán trasladados a el/los acanchadero/s autorizados, donde el Guardaparque procederá a su cubicación previa numeración de los mismos.
La tarea de numeración estará a cargo del beneficiario del aprovechamiento o la persona que él designe. Los números de los rollizos consignados en las planillas deberán coincidir con los signados a los mismos por el beneficiario.
Las planillas de cubicación deberán ser rubricadas por el adjudicatario, quien éste designe, o su representante técnico. Efectuada la cubicación y teniendo en cuenta el volumen resultante, el adjudicatario deberá munirse de la guía correspondiente, previo pago de los aforos respectivos.
La marcación con martillo oficial de los rollizos por parte del Guardaparque se realizará contra presentación de la guía que la ampare, efectuando en esa oportunidad el descuento del volumen que haya sido martillado.
Una vez marcados los rollizos, podrán cargarse para proceder a su elaboración o transporte.
ARTICULO 112. — En los casos de permisos de extracción de madera proveniente de árboles muertos, previstos en el Artículo 28, el Guardaparque procederá, previa presentación de la guía correspondiente, a marcar los árboles muertos elegidos para su volteo. Luego de acanchados los rollizos obtenidos, efectuará la cubicación y marcación de los mismos.
ARTICULO 113. — En tierras del dominio de particulares donde se lleven a cabo aprovechamientos de bosques de especies nativas, sujetos a planes de ordenación o planes de corta, las marcaciones de los árboles vivos o muertos a voltear serán efectuadas por Guardaparques, siguiendo las indicaciones y bajo la exclusiva responsabilidad del representante técnico.
El representante técnico será responsable de seguir las pautas del aprovechamiento que constaren en el Plan aceptado por la Administración de Parques Nacionales, así como de los lineamientos que hubiera impartido el departamento técnico de la Administración en cuanto a los parámetros a observar en la marcación (área basal promedio, distancia entre plantas, distancia a arroyos o bordes de bosque, etc.).
Realizada la marcación se requerirá una inspección por parte del personal técnico de la Administración de Parques Nacionales. Al pedido de inspección deberá adjuntarse un informe de los resultados de la marcación. El personal técnico de la Administración estará facultado para efectuar las correcciones de marcación que estimara necesarias. Luego de realizada la inspección y por Disposición de la Intendencia respectiva se autorizará el volteo correspondiente.
ARTICULO 114. — En aprovechamientos forestales de especies exóticas en tierras de propiedad de particulares, podrán realizarse las cortas, previa comunicación a la Intendencia del sector a intervenir, efectuada con por lo menos 15 días corridos de anticipación. La comunicación deberá incluir precisiones respecto al número de rodal, superficie, tratamiento a aplicar, edad y especie/s. Para la realización de las cortas no se requerirá la marcación de los árboles en pie por parte de la Administración.
ARTICULO 115. — Las cubicaciones de rollizos correspondientes a aprovechamientos forestales en tierras de propiedad particular, de bosques de especies nativas o de plantaciones de especies exóticas, estarán a cargo del propietario, debiendo numerarse los rollizos y registrarse los resultados en planillas de cubicación por triplicado, el original para el propietario, una copia para la Intendencia y otra para el guardaparque de la seccional correspondiente.
Efectuada la cubicación de los productos deberá abonarse el arancel correspondiente y obtener la Guía en la Intendencia respectiva, contra la presentación de las planillas de cubicación.
Obtenida la Guía deberá requerirse la marcación de los rollizos con martillo oficial, la que será efectuada por el Guardaparque, previa constatación por muestreo, de la cubicación realizada por el propietario.
En caso de apreciarse diferencias significativas entre las medidas o el volumen de los rollizos muestreados, y los que constan en las planillas de cubicación, no se efectuará la marcación de los rollizos y se suspenderá la autorización para la realización de las cortas hasta que se regularice la situación.
ARTICULO 116. — El procedimiento para la extracción de leña, caña y productos menores se ajustará a lo siguiente:
a) En las tierras del dominio público donde se ejecuten aprovechamientos de bosques de especies nativas, la extracción se ajustará a las pautas de los planes respectivos. Los productos deberán ser acanchados en los lugares indicados al efecto por la Administración de Parques Nacionales.
El titular o su representante técnico deberán obtener la Guía de extracción correspondiente previo pago de los aforos por el volumen de extracción que se requiera.
b) En tierras de propiedad particular, las tareas de extracción se podrán realizar previa autorización del aprovechamiento por parte de la Intendencia, y una vez obtenida la guía, previo pago de los aranceles correspondientes. Se exceptúa de lo anterior la extracción de leña para consumo propio prevista en el Artículo 60.
La Administración de Parques Nacionales podrá efectuar inspecciones de la propiedad, ya sean previas a la emisión de las Guías, o durante la extracción.
ARTICULO 117. — No podrá realizarse transporte de rollizos que no se encuentren debidamente identificados mediante la aplicación del martillo oficial de la Administración de Parques Nacionales, y amparados por el correspondiente Remito de Transporte.
ARTICULO 118. — Para el transporte de productos forestales provenientes de tierras del dominio público o particular ubicadas en la jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, se deberá contar con un Remito de Transporte, como comprobante de procedencia y destino de los productos.
En el Remito constará nombre del adjudicatario o propietario, lugar de origen y destino, fecha y horario de salida del vehículo, patente o identificación del medio de transporte, nombre y documento del conductor, tipo y cantidad del producto transportado, y número de Guía que lo ampara; y firma de quien lo emita. Se dejará constancia del día y hora de emisión en letras y números.
Para el caso de remito de transporte de rollizos deberá constar además la numeración de los rollizos transportados.
La cantidad o volumen que represente cada remito se irá descontando de la Guía que los ampara hasta la cancelación de la misma.
ARTICULO 119. — La emisión de Remitos de Transporte se ajustará a las siguientes normas:
a) Para el caso de productos forestales menores y rollizos otorgados a cualquiera de los beneficiarios establecidos en los Artículos 28 y 38, y para los productos forestales menores y cañas, provenientes de concesiones en tierras fiscales, deberá requerirse al Guardaparque el Remito de Transporte correspondiente, el que tendrá una validez de 6 horas. Al emitirse el Remito el Guardaparque efectuará el descuento en la Guía, del volumen o número de los productos a transportar.
Los remitos se llenarán por triplicado, el original para el transportista, una copia para la Seccional y otra copia para la Intendencia.
A fin de coordinar la extensión del remito correspondiente, los interesados deberán comunicar al Guardaparque de la Seccional correspondiente su intención de efectuar el transporte de los productos con una antelación no menor a las 48 horas. En caso de ausencia del Guardaparque de la Seccional deberá efectuar el aviso en la Intendencia.
b) Para el caso de rollizos provenientes de concesiones o propiedades privadas, y para productos forestales menores y cañas, provenientes de propiedades privadas, el adjudicatario o propietario deberá adquirir en la intendencia del Parque respectivo los talonarios de Remitos a utilizar.
En este caso los remitos serán emitidos por la/s persona/s designada/s por el propietario o concesionario, debiendo llenarse los mismos por triplicado. El original deberá ser entregado al transportista, una copia para el titular del aprovechamiento, y otra para la intendencia. Quien emita el Remito deberá efectuar el descuento en la guía correspondiente.
Las copias para la Intendencia serán entregadas al finalizar el transporte del volumen amparado por cada guía que se cancele.
ARTICULO 120. — Las operaciones de carga y transporte sólo podrán llevarse a cabo en horario diurno, excepto causa debidamente justificada.
TITULO IX: REGISTROS DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES
ARTICULO 121. — Las Intendencias de las áreas donde se lleven a cabo aprovechamientos forestales deberán llevar a los fines del control y manejo de la actividad, un registro de todos los aprovechamientos forestales autorizados en el área. Anualmente, o cuando se requiera expresamente, las Intendencias deberán remitir a la Delegación Técnica Regional respectiva un resumen de los aprovechamientos forestales desarrollados en su jurisdicción.
ARTICULO 122. — Las Intendencias de las áreas donde se lleven a cabo aprovechamientos forestales deberán llevar:
a. Un registro de los Representantes Técnicos autorizados a desempeñarse como tales dentro de la jurisdicción de la Intendencia, dejando constancia de sus datos personales, profesión y representación técnica que ostentan. La inscripción en el Registro se efectuará por única vez previo pago de los derechos correspondientes.
b. Un registro actualizado, de los contratistas autorizados a efectuar actividades forestales dentro de la jurisdicción de la Intendencia, con mención de los datos personales, actividad que desarrollan y zona de trabajo. La inscripción en el Registro se efectuará por única vez previo pago de los derechos correspondientes.
ARTICULO 123. — El número, beneficiario, tipo de producto y cantidad o volumen, correspondientes a cada Guía otorgada, deberán ser comunicados inmediatamente por la intendencia al Guardaparque de la Seccional donde se obtendrán los productos, a través de Radiotelefonograma.
ARTICULO 124. — Dentro de los cinco días hábiles de finalizado cada mes, los Guardaparques de las respectivas Seccionales elevarán al Jefe de Zona, y éste a la Intendencia, un resumen de las actividades forestales desarrolladas durante el mes anterior, especificando los descuentos y cancelaciones de guías, y remitos extendidos, y juntamente remitirán una copia de las planillas de cubicación de los productos forestales extraídos.
TITULO X: RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTICULO 125. — Los infractores a las normas del presente Reglamento, serán pasibles de las sanciones previstas en el presente capítulo, las que dependerán de la gravedad de la infracción cometida, sin perjuicio de la denuncia penal que correspondiera ante hechos que pudieran configurar un delito.
ARTICULO 126. — En el caso de acciones sobre la vegetación que además de encuadrarse como infracciones al presente reglamento, pudieran configurar delitos previstos en el Código Penal u otra Ley Nacional vigente, o violar disposiciones del Código Civil, el personal de Guardaparques deberá dar intervención por intermedio del Intendente del Parque, a la Fuerza de Seguridad y/o al Juzgado Federal competente, para la investigación de tales hechos. Asimismo se adoptarán los recaudos para el resguardo de las pruebas, las que estarán sujetas a los análisis de peritaje correspondientes. En caso de identificarse al responsable, éste deberá hacerse cargo de los costos de tales peritajes.
ARTICULO 127. — Las infracciones a las normas del presente reglamento serán sancionadas con multa, y según la gravedad de la falta, se aplicará como accesoria la sanción de suspensión de hasta 90 días o inhabilitación de UNO a DOS años, para realizar aprovechamientos forestales en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales. En caso de reincidencia se aplicará la inhabilitación de TRES a CINCO años para realizar cualquier actividad sujeta a autorización de la Administración de Parques Nacionales.
Se prevé también la sanción de decomiso de los productos obtenidos como consecuencia de la infracción o de los elementos utilizados para cometerla, a no ser que éstos pertenecieran a un tercero no responsable. La sanción de decomiso se aplicará como accesoria de la multa que correspondiera, o independientemente de la misma.
Independientemente de la sanción que corresponda, los responsables quedarán sujetos a la reparación patrimonial del daño ocasionado, estando facultada la Administración de Parques Nacionales para accionar judicialmente en caso de incumplimiento.
ARTICULO 128. — Las personas sancionadas con multa por infracciones al presente reglamento, no podrán gestionar la obtención de nuevas Guías ante la Administración hasta tanto hayan abonado el importe de la multa.
ARTICULO 129. — Serán considerados responsables de las infracciones cometidas por menores de edad o insanos, sus padres, tutores, guardadores o curadores.
ARTICULO 130. — Los adjudicatarios de aprovechamientos forestales, económicos o para consumo propio, así como los propietarios de tierras en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, serán responsables civiles por las infracciones cometidas contra las disposiciones del presente Reglamento, por parte de las personas que hubieran contratado para efectuar trabajos relacionados con el aprovechamiento, y les cabrán las sanciones previstas en el presente Capítulo, sin perjuicio de las que pudieran corresponder al autor material del hecho.
ARTICULO 131. — Los cómplices o encubridores de infractores al presente Reglamento serán pasibles de las sanciones y demás accesorias establecidas para el autor de la infracción cometida.
ARTICULO 132. — Serán sancionados con multa a determinar por la Administración de Parques Nacionales conforme la gravedad de la infracción, las personas que dañaren el bosque o que realizaren cualquier tipo de aprovechamiento forestal no autorizado por la Administración de Parques Nacionales, todo ello sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder en el caso de constituir el hecho un delito. Independientemente de la multa, los responsables quedarán sujetos a la reparación patrimonial del daño ocasionado.
ARTICULO 133. — En caso de apeo o daños a ejemplares arbóreos, o extracción de individuos de plantas arbustivas o herbáceas, no autorizados, ocurridos en jurisdicción de la Administración; el monto del resarcimiento por daños será calculado teniendo en cuenta el valor de conservación de la/s especie/s afectadas, según la rareza o unicidad de su material genético, su distribución geográfica, grado de protección y status de conservación. En el caso de que el hecho haya ocurrido en tierras fiscales, se tendrá en cuenta además el valor comercial del producto extraído. La evaluación será realizada por personal técnico de la Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 134. — En caso de desmontes o incendios la evaluación del monto correspondiente al daño ocasionado deberá realizarse teniendo en cuenta como mínimo el valor de conservación de la comunidad o tipo de vegetación afectado, el tiempo de recuperación y la superficie afectada. Para la evaluación del valor de conservación de la comunidad se tendrá en cuenta como mínimo su estado de conservación, grado de representación del tipo de vegetación dentro del sistema nacional de áreas protegidas, y su valor funcional. La evaluación de la reparación patrimonial correspondiente a daños por incendios deberá incluir también los gastos que hayan demandado las tareas de lucha para lograr su extinción.
Las evaluaciones serán realizadas por personal técnico de la Administración.
ARTICULO 135. — Todos los productos forestales provenientes de bosques situados en tierras del dominio público, apeados, cortados, extraídos, elaborados, enajenados o transportados en contravención a las normas del presente Reglamento, serán susceptibles de decomiso, quedando los mismos a beneficio de la Administración de Parques Nacionales, quien dispondrá su destino posterior.
(Ver si se pueden decomisar los productos del corte no autorizado de un bosque sito en propiedad privada).
ARTICULO 136. — En ocasión de la represión o prevención de las infracciones al presente Reglamento, el personal de Guardaparques podrá proceder al secuestro como medida precautoria, de los productos que se hubieran obtenido a raíz de la comisión de la falta, y de los elementos utilizados. Los vehículos empleados durante la comisión de la infracción serán secuestrados cuando por la naturaleza o gravedad de la misma, resulte necesario para asegurar la eficacia del procedimiento de comprobación del hecho.
ARTICULO 137. — Cuando el infractor a las normas del presente Reglamento fuera titular de un Permiso Precario de Ocupación y Pastaje, se podrá caducar el permiso, procediéndose a su posterior desalojo, sin perjuicio de la sanción y demás accesorias que correspondieran por la infracción cometida.
ARTICULO 138. — Los beneficiarios de Permisos Precarios de Ocupación y Pastaje, comunidades aborígenes, Organismos Públicos y Personas Jurídicas sin fines de lucro, que hubieran obtenido autorización para la extracción de productos forestales en tierras del dominio público, con destino a consumo propio, construcción y reparación de mejoras, viviendas u obras públicas, y enajenaran a cualquier título el producto obtenido, o lo aplicaran a otro destino que el previsto sin autorización previa de la Administración de Parques Nacionales, serán sancionadas con multa e inhabilitación por el término de TRES a CINCO años, para obtener nuevas guías de extracción. Asimismo deberán abonar a la Administración de Parques Nacionales en concepto de resarcimiento un monto equivalente al valor comercial de el/los productos enajenados o aplicados a otro destino.
ARTICULO 139. — Será sancionado con multa el contratista de obra pública que utilizara sin la autorización previa de la Administración de Parques Nacionales, los productos forestales provenientes de la ejecución de dicha obra, o les diere otro destino que el autorizado, en cuyo caso caducará automáticamente el respectivo permiso o Guía con pérdida de los aforos abonados. Asimismo deberá abonar en concepto de reparación patrimonial un monto equivalente al valor comercial de los productos extraídos.
ARTICULO 140. — Las personas contratadas por los adjudicatarios de aprovechamientos forestales para efectuar tareas relacionadas con tal aprovechamiento y que cometan infracciones al presente u otros Reglamentos vigentes en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, serán sancionados con suspensión de hasta 90 días o inhabilitación para realizar dicha actividad por el término de UNO a DOS años, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida. En caso de reincidencia la inhabilitación será de TRES a CINCO años.
ARTICULO 141. — Serán sancionados con multa e inhabilitación de UNO a CINCO años, las personas físicas o jurídicas que sin la autorización de la Administración de Parques Nacionales, instalaren aserraderos o industrias madereras de cualquier tipo en jurisdicción de la Administración; o que teniendo autorización, no observaren las condiciones de instalación en que le fueran establecidas. Sin perjuicio de la multa que correspondiere en el caso de instalaciones no autorizadas, podrá exigirse a los infractores que —a su exclusivo costo— retiren tales instalaciones en el plazo que les fije la Administración de Parques Nacionales; caso contrario ésta lo realizará con cargo a los mismos, mediante la correspondiente orden judicial. Asimismo caducarán, en su caso, los permisos o autorizaciones otorgadas a los infractores para realizar aprovechamientos forestales, con pérdida de los aforos, derechos y aranceles abonados.
ARTICULO 142. — Serán sancionados con multa los propietarios que siendo titulares de un permiso de aprovechamiento forestal, extraigan árboles vivos o muertos que no hubieran sido marcados por el personal autorizado cuando ello correspondiera según lo normado por este reglamento; o que cometan cualquier tipo de infracción a sus normas. La sanción podrá incluir además, según la gravedad de la falta y las reincidencias, la caducidad de los permisos otorgados, con pérdida de los aranceles abonados e inhabilitación de UNO a DOS años para realizar aprovechamientos forestales.
(agregar aquí lo del decomiso si corresponde).
ARTICULO 143. — El Representante Técnico que incurriera en incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento será sancionado con multa, y dependiendo de la gravedad de la falta con la accesoria de suspensión de hasta 90 días, o inhabilitación de UNO a CINCO años para desempeñarse como tal en la jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales.
Los Representantes Técnicos de aprovechamientos de bosques de especies nativas en propiedad particular, que cometan infracciones a lo prescripto en materia de marcación de árboles en pie o cubicaciones, se harán pasibles de inhabilitación por TRES a CINCO años.
La inhabilitación por cualquier período dará lugar automáticamente a la baja del Registro de Representantes Técnicos.
ARTICULO 144. — Serán sancionadas con multa, las personas que sin autorización de la Administración de Parques Nacionales, realizaren en tierras de su propiedad las limpiezas o apeos contemplados por el Artículo 52. Quienes no hubieran cumplido las condiciones y requisitos establecidos, o sin autorización hubieran hecho limpiezas o apeos no previstos en el Artículo 52, serán sancionados con multa y quedarán sujetos a la reparación patrimonial del daño ocasionado.
ARTICULO 145. — Serán sancionadas con multa las personas que en infracción a las normas del presente reglamento, o sin autorización de la Administración de Parques Nacionales, implantaren especies forestales exóticas en tierras de su propiedad. Asimismo la Administración de Parques Nacionales podrá exigir la inmediata remoción de las plantas introducidas, bajo apercibimiento de efectuarla por sí y a cargo del propietario, si éste no lo hiciera en el plazo fijado. En este caso la Administración recabará la correspondiente orden judicial.
ARTICULO 146. — Serán sancionadas con multa las personas que estando debidamente autorizadas a efectuar plantaciones de especies exóticas en su propiedad, no cumplieren con las condiciones y requisitos impuestos. Según la gravedad de la infracción podrán ser sancionados con inhabilitación por UNO o DOS años para continuar con el plan aprobado, o con eventuales aprovechamientos de la plantación. En caso de que se hubieran implantado ejemplares fuera de las áreas autorizadas la Administración de Parques Nacionales podrá exigir la inmediata remoción de los mismos, bajo apercibimiento de efectuarla por sí y a cargo del propietario, si éste no lo hiciera en el plazo fijado. En este caso la Administración recabará la correspondiente orden judicial.
ARTICULO 147. — Serán sancionados con multa e inhabilitación de UNO a CINCO años para realizar cualquier actividad sujeta a autorización por parte de la Administración de Parques Nacionales, las personas que transgredieren las disposiciones contenidas en el Título VI de este Reglamento, relativa a la prevención y lucha contra incendios; sin perjuicio de exigir la reparación del daño patrimonial que corresponda.
ARTICULO 148. — Las personas que hubieran resultado responsables de ocasionar un incendio forestal o hubiesen negado su colaboración sin causa justificada en la extinción del mismo, se harán pasibles de las sanciones y demás accesorias que correspondan por la infracción cometida, debiendo además resarcir el daño ocasionado al ecosistema y los gastos efectuados para controlar el siniestro en caso de haber sido causantes del siniestro. Asimismo y en caso de tratarse de residentes en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales, podrán aplicarse las sanciones de suspensión, inhabilitación, o declaración de caducidad de las concesiones o permisos de los que fueran titulares.
e. 15/3 Nº 950 v. 15/3/94
(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

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