Servicio Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Resolución 110/93
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238/68.
Bs. As., 21/1/93
VISTO el Expediente Nº 35.102/93 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el cual se propicia la modificación del Capítulo XXVIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesaria la revisión del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, cuyo Capítulo XXVIII amerita una actualización acorde con las características y necesidades del transporte.
Que es necesario preservar de todo deterioro o contaminación durante el transporte, tanto a los productos alimenticios o no de origen animal como al medio ambiente.
Que se permitirá una mejor fiscalización de los vehículos, tanto en sus características constructivas, de equipamiento, condiciones higiénicas, documentación, etc., como también en el aspecto operativo.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del mencionado Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal ha efectuado el análisis de la normativa, proponiendo un nuevo texto para el Capítulo XXVIII.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, en virtud de las facultades conferidas en la Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
Artículo 1º – Apruébase como nuevo texto del Capítulo XXVIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal el que figura en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 2º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
– Rubén E. García
ANEXO I
CAPITULO XXVIII
28. – TRANSPORTES
Medio de transporte. Definición
28.1 Se entiende por "medio de transporte", a los fines de este Reglamento, a todo sistema utilizado para el traslado de productos, subproductos y derivados de origen animal fuera del establecimiento.
Medio de transporte. Exigencias
28.2 Todo medio de transporte (carrocerías o cajas, fijas o móviles, contenedores, camiones playos, semi-remolques, cisternas, bodegas, vagones y otros) que concurra para la carga o descarga de productos, subproductos y derivados de origen animal a un establecimiento con inspección nacional, deberá contar con habilitación otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y cumplimentar con las exigencias consignadas en el presente Reglamento.
Medio de transporte
28.3 La habilitación de los vehículos para el transporte de productos, subproductos y derivados de origen animal, se hará teniendo en cuenta las características de la caja de carga, contenedor o cisterna y la existencia o no de sistemas de enfriamiento, en las siguientes categorías a saber:
Categoría "A": — caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico (isotermo) y con equipo mecánico de frío.
Categoría "B": — Caja, contendor o cisterna, con aislamiento térmico (isotermo) sin equipo mecánico de frío y con sistemas refrigerantes autorizados por el SENASA.
Categoría "C": — caja con aislamiento térmico (isotermo) sin equipo mecánico de frío.
Categoría "D": — caja sin aislamiento térmico.
Categoría "E": — sin caja.
Habilitación
28.4 A los efectos del trámite de la habilitación de medios de transporte para los productos, subproductos y derivados de origen animal el interesado deberá:
a) presentar una solicitud en la que se indicarán las características físicas de aquél (carrocería o caja, fija o móvil, contenedor, camión playo, semi-remolque, cisterna, bodega, vagón u otro); número de dominio si correspondiera; nombre, documento de identidad y domicilio del titular.
Dicha solicitud se presentará ante las autoridades sanitarias del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL que a tal efecto se determine, así como toda otra documentación que se estime corresponder.
b) deberá someter la unidad a inspección en el lugar que a tal fin indique el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL;
c) abonar el arancel de habilitación que fije el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y que corresponda según la categoría del vehículo.
Documentación oficial
28.5 El medio de transporte tendrá una documentación oficial que acredite su habilitación y que el transportista deberá presentar cada vez que le sea requerida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL u otra autoridad competente.
Cambio de titularidad del vehículo
28.6 El cambio de titularidad del medio de transporte, anula la habilitación conferida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Habilitación. Lapso de validez
28.7 La habilitación de los medios de transporte, tendrá una validez máxima de UN (1) año, a contar desde la fecha de otorgamiento, que podrá ser revocada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL cuando las condiciones del mismo no sean las reglamentarias.
Identificación del medio de transporte
28.8 Los medios de transporte habilitados deberán exhibir en el exterior, en la parte posterior y en ambos laterales de la caja, contenedor o cisterna en forma bien legible, en letras y números arábigos de una altura no inferior a OCHO (8) centímetros, la siguiente leyenda:
TRANSPORTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - SENASA Nº.…………. donde se consignará el número de inscripción otorgado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
En el caso de tratarse de vehículos para transportar subproductos incomestibles, la leyenda a utilizarse será:
"TRANSPORTE DE SUBPRODUCTOS INCOMESTIBLES - SENASA Nº.………..
Prohibición de uso de leyendas
28.9 Los medios de transporte aún no habilitados o que hayan perdido su condición de tales, no podrán ostentar la leyenda mencionada en el numeral precedente.
Revestimiento interior
28.10 El revestimiento interior deberá ser impermeable, de superficie lisa, aunque no necesariamente plana, de fácil higienización, que no haga cesión de componentes a la carga, no atacable por los ácidos grasos; las juntas de revestimiento deberán estar convenientemente tomadas, de forma tal que no presenten saliencias ni depresiones que dificulten la higienización. El piso será de características similares al revestimiento y además antideslizantes. En los medios en que se transporten productos de la pesca, el piso tendrá acanaladuras longitudinales que permitan el escurrimiento de líquidos hacia el canal de recolección del recipiente destinado a tal fin, ubicado exteriormente. Las puertas cerrarán herméticamente y tendrán un dispositivo externo apto para la colocación de precintos de seguridad. El sistema de bisagras tendrá un diseño tal, que impida desmontarlas sin necesidad de romper el precinto. De tener soportes de rieles y gancheras, serán de material resistente a la corrosión. La iluminación interior de las cajas de carga, deberá tener una intensidad suficiente para permitir la correcta visualización de los productos transportados.
Rieles de los medios de transporte
28.11 Para el transporte de reses, medias reses o cuartos frescos o enfriados, los medios de transporte o sus partes, deberán contar con rieles y gancheras de material resistente a la corrosión, que permitan la suspensión de la mercadería y cuya altura sea tal, que impida el contacto con el piso.
Termómetros
28.12 Todo medio de transporte habilitado con equipo de frío, deberá estar provisto de un sistema de lectura de la temperatura interior, que sea perfectamente visible desde fuera de la caja de carga.
Características particulares
28.13 Las cajas de carga de los vehículos de categoría "D", además de las características generales indicadas en este Reglamento, deben reunir las siguientes condiciones:
a) no tendrán comunicación directa con la cabina del conductor;
b) dispondrán de aberturas de ventilación provistas de malla de protección contra insectos.
Uso parcial del medio de transporte
28.14 Todo medio de transporte o parte de él, destinado al transporte de productos, subproductos y derivados de origen animal, debe cumplir con las exigencias consignadas en el presente capítulo y especificadas en este Reglamento.
Uso parcial del medio de transporte. Exigencias
28.15 EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL podrá autorizar el uso parcial del vehículo para el transporte de productos, subproductos o derivados de origen animal, debiéndose dividir el transporte por medio de un tabique de material autorizado por SENASA, que garantice herméticamente la independencia de los sectores. Antes de proceder a la carga, la empresa deberá presentar ante el Servicio de Inspección Veterinaria, con carácter de declaración jurada, el detalle de los artículos generales que la componen, estando facultado dicho servicio a no autorizarla si considera que alguno de esos elementos constituye un riesgo de contaminación para los productos a transportar.
Rechazo del medio de transporte
28.16 El Servicio de Inspección Veterinaria podrá rechazar para su carga, a todo medio de transporte que no reúna las condiciones exigidas en el presente reglamento, hasta que no se subsanen las causas que motivaron tal temperamento, aun cuando cuente con la habilitación.
Carga
28.17 Todo vehículo que concurra a un establecimiento habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para la carga de productos, subproductos y derivados de origen animal deberá, además de cumplimentar lo establecido en el presente capítulo, encontrarse en buenas condiciones de higiene y desodorizado.
Personal afectado a carga y descarga
28.18 El personal afectado a las tareas de carga y descarga de los productos, subproductos y derivados de origen animal, deberá cumplimentar lo dispuesto en el Capítulo VIII de este Reglamento, numerales 8.2.4. hasta el 8.2.12. inclusive.
Utensilios y elementos laborales
28.19 Los utensilios y elementos laborales utilizados en los medios de transporte, responderán a las exigencias especificadas en los apartados 16.3. y 16.3.2.
Caja de carga. Restricciones
28.20 Los elementos auxiliares para el mantenimiento mecánico y limpieza del vehículo, no podrán depositarse en la caja de carga.
Certificación sanitaria y precintado de vehículos
28.21. Todo vehículo que transporte productos comestibles y que haya sido cargado en un establecimiento habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, deberá salir del lugar, debidamente precintado y con la correspondiente certificación sanitaria.
Precintado de vehículos
28.22 Los vehículos o recipientes que contengan productos, subproductos o derivados de origen animal, serán precintados en el establecimiento en el que son cargados. Los precintos no serán retirados, ni abiertos los vehículos o recipientes, sin la presencia y autorización del Servicio de Inspección Veterinaria de destino o control de tráfico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Toda otra autoridad nacional, provincial o municipal, que en ejercicio de sus funciones tomara intervención retirando el o los precintos, deberá consignar esta situación al dorso del certificado sanitario, indicando el nuevo número de precinto colocado, firma, aclaración de la misma, cargo que ocupa en la repartición actuante.
Carga de productos comestibles
28.23 Restricciones. Está prohibida la carga de productos comestibles en vehículos destinados al transporte de sustancias incomestibles y viceversa.
Transporte simultáneo de especies distintas
28.24 No podrán transportarse simultáneamente carnes de distintas especies cuando alguna de ellas pueda transmitir olor a las restantes. Podrán transportarse juntos, productos terminados envasados y de igual o aproximada temperatura de conservación.
Inspección en puestos de frontera
28.25 Los vehículos que llegan a descargar en puestos de frontera productos, subproductos y derivados de origen animal munidos con documentación sanitaria, requerirán la inspección del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL destacada en el mismo, con una anticipación mínima de VEINTICUATRO (24) horas, cumpliéndose además los requisitos estipulados en el apartado 28.2.19. de esta Reglamentación.
Transporte de pescado fresco
28.26 Para el transporte de pescado fresco, los vehículos deberán tener tanques receptores de los líquidos drenados.
Dichos tanques tendrán una capacidad mínima individual de CINCUENTA (50) litros por cada OCHO (8) metros cúbicos o fracción mayor de CUATRO (4) metros cúbicos de capacidad de carga, comunicándose con un desagüe. El piso tendrá la inclinación suficiente para permitir el drenaje debiendo ser acanalado según el apartado 28.10. Para CINCO (5) metros cúbicos o fracción mayor de TRES (3), se tendrá un recipiente de VEINTICINCO (25) litros.
Transporte de hielo
28.27 El hielo que será utilizado como refrigerante de productos alimenticios responderá a las exigencias que establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y se transportará acondicionado en cajones o bolsas de material plástico y en vehículos que deberán cumplimentar las exigencias del presente reglamento.
Playas para depósito y carga de contenedores
28.28 Las playas para depósito y carga de contenedores de productos, subproductos y derivados de origen animal deberán contar con la habilitación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Las playas para depósito y carga de contenedores deberán responder a las siguientes condiciones:
a) las vías de accesos, los caminos interiores y las playas de depósito, maniobras y carga, deberán ajustarse al numeral 3.1.1. de este Reglamento.
b) la iluminación de las playas se hará conforme al numeral 3.1.3.
c) deberán contar con un local adecuado como oficina de Inspección Veterinaria.
d) se prohíbe la carga y descarga del contenido de los contenedores bajo condiciones climáticas que, a criterio del Servicio de Inspección Veterinaria sean perjudiciales para la carga.
Acondicionamiento de los productos para su transporte. Requisitos generales.
28.29 En el acondicionamiento de los productos, subproductos y derivados de origen animal deberán observarse los siguientes requisitos generales:
a) ningún producto comestible podrá tomar contacto directo con el piso del transporte. Son excepción a esta norma, los casos en que se cuente con un envase secundario;
b) en los transportes con equipo de frío, para una mejor circulación del aire, se colocarán los productos sobre rejillas;
c) no podrán transportarse simultáneamente en un mismo ambiente:
1. productos enfriados con congelados;
2. productos desnudos con otros envasados en continentes secundarios;
3. productos de distintas especies, salvo que estén perfectamente envasados, excepción hecha del pescado, que sólo se permitirá en el caso de que se trate de productos congelados;
d) no podrán transportarse conjuntamente menudencias y carnes refrigeradas, a menos que se presenten en sendos envases primarios.
Acondicionamiento de los productos para su transporte. Requisitos particulares.
28.30. En el acondicionamiento de productos, subproductos y derivados de origen animal, deberán observarse los siguientes requisitos particulares:
a) las medias reses que por su tamaño puedan entrar en contacto con el piso del vehículo, deberán ser suspendidas de modo tal que ello no ocurra;
b) las menudencias rojas (pulmones, corazón e hígado), el mondongo y la "carne chica", frescos o enfriados sin empacar, deberán acondicionarse en recipientes inoxidables. Si se hallan empacados, deberán acondicionarse sobre cestos, tarimas o estantes.
c) las tripas y mondongos no elaborados remitidos a otras plantas para su posterior preparación, deberán ser transportados en vehículos que deben reunir las condiciones establecidas en este Reglamento, debidamente acondicionadas en recipientes impermeables e inoxidables;
d) el mondongo cocido o semicocido, al estado natural, debe ser transportado dentro de recipientes de materiales aprobados que reúnan las condiciones exigidas por este reglamento;
e) las tripas saladas deben ser transportadas acondicionadas en recipientes, que reúnan las condiciones exigidas por este Reglamento;
f) las reses, medias reses o cuartos que se congelen, así como las menudencias congeladas o bloques que éstas formen, deben hallarse cubiertos por tela de origen vegetal o laminado plástico o de otro tipo, aprobado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, cubiertas o no con yute o arpillera y puedan estibarse cumpliendo con los recaudos técnicos del apartado 28.2.6. y transportarse en vehículos cerrados. Si la distancia a recorrer o el tiempo a insumir lo hacen necesario a criterio de la autoridad nacional o provincial de aplicación del presente reglamento, el vehículo deberá contar con sistema de enfriamiento;
g) la grasa en rama se transportará en vehículos cerrados, dentro de recipientes que reúnan las condiciones especificadas en este Reglamento;
h) la grasa fundida líquida, será transportada en recipientes o cisternas que reúnan las condiciones especificadas en este Reglamento;
i) la grasa envasada en bolsa de plástico u otro material, protegida o no por envases secundarios, será transportada en vehículos cerrados; cuando el transporte se realice por zonas de temperatura elevada, deberán emplearse vehículos con medios de refrigeración adecuados;
j) las salazones y los chacinados deberán ser transportados en vehículos que reúnan los requisitos de la categoría "A" o "B"; para los fiambres secos podrá permitirse, en función de la temperatura ambiental y la distancia, el transporte en vehículos que reúnan los requisitos de la categoría "C";
k) los huevos frescos deberán transportarse conforme al numeral 22.2.61., adecuadamente protegidos de los agentes climáticos;
l) los huevos conservados por el frío, deberán transportarse en vehículos de categoría "A", "B" o "C", según la duración del transporte;
m) los productos de la pesca, según sus características, serán transportados cumplimentando los requisitos establecidos en el Capítulo XXIII de este Reglamento;
n) la sangre será transportada en recipientes aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ñ) las medias reses, cuartos o trozos, con o sin envase primario, refrigerados o no, deberán transportarse en vehículos de las Categorías "A" o "B".
o) los subproductos de origen animal, elaborados o no, se transportarán en vehículos de características tales que impidan la pérdida de líquidos, sólidos y el acceso de insectos.
p) los huesos procedentes de faena y desposte, deberán salir triturados del establecimiento de origen en vehículos que respondan a las exigencias del inciso anterior. El SENASA establecerá el plazo para la adecuación de esta exigencia de las plantas habilitadas y las excepciones.