Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Resolución 1738/2007

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SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO


Resolución 1738/2007


Sustancias controladas. Sistema de Licencias. Incorpórase la cantidad de 274,533 TN PAO a la parte del cupo destinada a atender los casos extraordinarios.


Bs. As., 2/11/2007


VISTO el Expediente Nº 2996/07 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 23.724 y 23.778, por las que la REPUBLICA ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO —ratificado el 18 de enero de 1990—, el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO —ratificado el 18 de septiembre de 1990—, respectivamente, el Decreto Nº 1609/04 de fecha 17 de noviembre del corriente año y la Resolución SAyDS Nº 953 de fecha 6 de diciembre 2004, y


CONSIDERANDO:


Que, en virtud de la ratificación de los instrumentos internacionales citados en el VISTO, la REPUBLICA ARGENTINA asumió la obligación de implementar acciones tendientes a proteger el medio ambiente y reconvertir los sectores industriales y agrícolas que utilizan Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO) en sus procesos productivos, para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales de SAO, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de conocimientos científicos.


Que, asimismo, a través de las Leyes Nros. 24.167, 24.418, 25.389 y 26.106 la REPUBLICA ARGENTINA aprobó, las Enmiendas de LONDRES, COPENHAGUE, MONTREAL y BEIJING al PROTOCOLO DE MONTREAL acordadas en la SEGUNDA, CUARTA Y NOVENA REUNION DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, respectivamente.


Que con el propósito de dar cumplimiento a los compromisos internacionales así contraídos, la REPUBLICA ARGENTINA presentó ante el COMITE EJECUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DEL PROTOCOLO DE MONTREAL (CEFMPM), el PROGRAMA PAIS para la eliminación del consumo de las SAO. Siendo éste aprobado con fecha 27 de Julio de 1994.


Que a través del Decreto Nº 265 de fecha 20 de marzo de 1996, fue creada, en el ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la OFICINA PROGRAMA OZONO (OPROZ), la cual tiene a su cargo la ejecución del PROGRAMA PAIS.


Que con fecha 8 de enero de 1991 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley 24.040 sobre Control de Fabricación y Comercialización de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.


Que el Decreto Nº 1609 de fecha 17 de noviembre de 2004, crea el Registro de Importadores y Exportadores de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (RIESAO) y establece un Sistema de Licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas, enumeradas en los anexos A, B, C y E del PROTOCOLO DE MONTREAL. El dictado de tal norma se basó en el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos, enmarcados en el artículo 4ºB del Protocolo de Montreal, una vez que fuera incorporada a la Enmienda de Montreal (por Ley Nº 25.389 —B.O. 12/01/01—).


Que en consecuencia, se dicta la Resolución SAyDS Nº 953/04, que reglamenta el Sistema de Licencias y establece las cantidades a repartir en los cupos de importación de las sustancias controladas cuyas medidas de control se encuentren en vigencia.


Que esta implementación de un Sistema de Licencias reguladora de la importación de SAOs, tiene su fundamento en la necesidad del control de la oferta y la demanda de las mismas, otorgándole al administrador un acabado conocimiento de que sustancia de este tipo, ingresa o egresa del país y en que cantidad lo hace.


Que al efectuarse la tabla para la adjudicación de los cupos de importación, se tuvieron en cuenta las medidas de control establecidas por el Protocolo de Montreal, en relación al consumo y producción de estas sustancias surgiendo de los cálculos efectuados sobre la línea base de consumo y de producción. Es dable aclarar, que conforme lo establece el Protocolo de Montreal, la línea base de consumo, se calcula mediante la siguiente fórmula: Producción + Importación – Exportación.


Que en la tabla descripta en el artículo 15ºde la Resolución SAyDS Nº 953/04, se establece la línea de base de producción para el único productor nacional de las sustancias controladas estipuladas en el Anexo A grupo1. Conforme ésta, dicha base representa la cantidad de 2.745,33 TN PAO.


Que conforme al Protocolo de Montreal, el productor nacional se encuentra autorizado a producir cada año y en forma adicional a su cuota hasta el 10% de la línea de base de producción. Esta cuota adicional, es concedida al solo efecto de ser exportada para satisfacer las necesidades básicas de los países comprendidos en el Artículo 5º del citado protocolo.


Que siguiendo los cálculos, el 10% de Línea de Base de la Producción del productor nacional, asciende a un total de 274,53 TN PAO anuales.


Que asimismo, y tal lo estipula el Artículo 26º de la resolución en cuestión, esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, como autoridad de aplicación en esta materia, puede hacer uso de las exportaciones para atender los casos extraordinarios.


Que dado que las sustancias comprendidas en el Anexo A Grupo I del Protocolo de Montreal se encuentran en la última fase de eliminación, se entiende necesario asegurar el normal abastecimiento de estas sustancias, en particular los CFC de uso medicinal para el sostenimiento de la salud de la población, así como también, cualquier otro requerimiento extraordinario que pudiera ser indispensable para el normal abastecimiento de bienes y servicios.


Que, asimismo, cabe mencionar, que esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha recibido solicitudes por parte del sector privado para la importación de estas sustancias controladas.


Que en virtud de la dinámica del sistema, las licencias mediante las cuales deberían ingresar los CFC de uso farmacéutico y otras sustancias mencionadas, son el resultado del cupo surgente de las exportaciones efectuadas.


Que como es sabido, dichas exportaciones no se encuentran calendarizadas, sino que responden a la ley del mercado. De esta manera y a los fines de garantizar de manera certera que la cantidad destinada para licencias extraordinarias se encuentre disponible en debido tiempo y forma, para ser importada durante el año calendario, de acuerdo a las normas vigentes, es necesario disponer en forma anticipada de las 274,53 Tn PAO destinadas para satisfacer las necesidades básicas de los países comprendidos en el Artículo 5º del citado Protocolo.


Que, del mismo modo, se quiere poner de manifiesto que, la puesta a disposición de esta porción de la cuota no afectaría los límites establecidos para el Consumo País.


Que, por todo lo expuesto, no existiría inconveniente alguno de incorporar la cantidad de 274,53 TN PAO a la parte del cupo anual destinado para casos extraordinarios.


Que el dictado de la presente, no implica modificación alguna al trámite ordinario de solicitud y otorgamiento de licencias regulado por la Resolución SAyDS 953/04.


Que dado que las medidas de control impuestas por el Protocolo de Montreal, lo aquí dispuesto se hace extensivo hasta el 31 de Diciembre de 2009.


Que la Delegación Legal ha tomado la intervención que le compete.


Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (t.o por Decreto Nº 438/92, sus modificatorios y complementarios), Decreto Nº 828 de fecha 10 de julio de 2006 y sus modificatorios, y Decretos Nros. 830 y 831 del 10 de julio de 2006.


Por ello,


LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE


RESUELVE:


Artículo 1º — Incorporar la cantidad de 274,533 TN PAO a la parte del cupo destinada a atender los casos extraordinarios.


Art. 2º — De producirse exportaciones a países comprendidos en el Artículo 5º del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, por parte del productor nacional autorizado, dentro del presente período anual, las cantidades en TN PAO no podrán ser re-adjudicadas; garantizándose así, el cumplimiento de la normativa vigente en relación al consumo nacional permitido por los compromisos internacionales asumidos.


Art. 3º — Esta medida se extenderá para los períodos anuales 2008 y 2009.


Art. 4º — Esta resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.


Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, póngase en conocimiento de la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y archívese. — Romina Picolotti.

Administracionius UNLP

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