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Res205




Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Resolución 205/95
Sustitúyese el Anexo XVII, Norma XVII de la Resolución SAGyP Nº 1075/94, precisando la tolerancia de recibo de humedad que rige la comercialización de soja.
Bs. As., 25/10/95
VISTO el expediente Nº 1619/93 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1191, y sus modificatorios y la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 35.333 del 4 de diciembre de 1990 de la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, preveía una tolerancia de recibo de humedad para la comercialización de soja en TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5 %).
Que en la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, Capítulo I, Norma XVII, Soja, se indica que la tolerancia de recibo de humedad es del TRECE POR CIENTO (13 %).
Que en el cuadro resumen del citado Anexo se señala que la tolerancia de recibo de humedad es del TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5 %).
Que ante estas diferencias se hace necesario precisar la tolerancia de recibo de humedad que rige la comercialización de soja.
Que siendo necesario sustituir el Anexo XVII a los fines de subsanar la citada diferencia, se encuentra adecuado efectuar ajustes en la redacción de la Norma para su mejor interpretación.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud a lo dispuesto por los artículos 6º, inciso a) y 10, inciso n) del Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991, y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
RESUELVE:
Artículo 1º— Sustitúyase el Anexo XVII, Norma XVII, Soja, de la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Lehmacher.
ANEXO XVII
NORMA XVII
SOJA
1. Se entiende por soja, a los efectos de la presente reglamentación, a los granos de la especie Glycine max L.
2. BASE DE COMERCIALIZACION:
Las entregas de soja quedan sujetas a la siguiente base de comercialización:
2.1 Cuerpos extraños: UNO POR CIENTO (1 %) incluido CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) de tierra.
2.2 Granos quebrados y/o partidos: VEINTE POR CIENTO (20 %).
2.3. Granos dañados: CINCO POR CIENTO (5%) - Se computarán dentro de este rubro y hasta un máximo del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) a los granos quemados por secadora o "de avería".
3. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de soja quedan sujetas a las tolerancias de recibo que se establecen a continuación:
3.1. Cuerpos extraños: TRES POR CIENTO (3%) incluido CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) de tierra.
3.2. Granos negros: DIEZ POR CIENTO (10 %).
3.3. Granos quebrados y/o partidos: TREINTA POR CIENTO (30 %).
3.4. Granos dañados: CINCO POR CIENTO (5 %) - Se computarán dentro de este rubro y hasta un máximo del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) a los granos quemados por secadora o "de avería".
3.5. Humedad: TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5%).
3.6. Chamico (Datura derox): DOS (2) semillas cada CIEN GRAMOS (100 g.)
3.7. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
4. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
4.1. Cuerpos extraños: Son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean de soja y toda otra materia inerte, incluida la cáscara de soja.
4.2. Granos negros: Son aquellos granos de soja cuya cáscara sea de color negro, conservando su interior de coloración y textura normal.
4.3. Granos quebrados y/o partidos: Son aquellos pedazos de granos de soja, cualquiera sea su tamaño.
4.4. Granos dañados: Son aquellos granos o pedazos de granos de soja que presenten alteración sustancial en su color, forma y/o textura normal interna y externa, no debiéndose castigar como tales a aquellos granos que presenten solamente manchas o alteraciones en la superficie conservando su parte interna inalterada. A tales efectos, se considerarán granos dañados los siguientes:
4.4.1. Brotado: Todo grano que haya iniciado manifiestamente el proceso de germinación.
4.4.2. Fermentado y ardido: Todo grano o pedazo de grano que presente un oscurecimiento manifiesto en más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su parte interna, acompañado por una alteración en su estructura debida a un principio de descomposición.
4.4.3. Dañado por calor: Todo grano o pedazo de grano que presente una alteración en su coloración por acción de elevadas temperaturas de secado. Esta alteración se manifiesta con coloraciones marrones.
4.4.4. Granos quemados o "de avería": Todo grano o pedazo de grano que presente una alteración extrema en su coloración interna y externa por acción de elevadas temperaturas de secado y/o exposición al fuego.
Tal defecto se manifiesta como un paso más avanzado que el descripto en 4.4.3., con coloraciones marrones oscuras a negruzcas, acompañadas por olor y sabor a tostado.
4.4.5. Verde: Todo grano o pedazo de grano que presente una intensa coloración verdosa debida a inmadurez fisiológica.
4.4.6. Podrido: Comprende todo grano o pedazo de grano totalmente deteriorado por procesos avanzados de descomposición.
4.5. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en por ciento al décimo, obtenido sobre una muestra tal cual, a través de los métodos utilizados por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL o cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
4.6. Insectos y/o arácnidos vivos: Son aquellos que atacan a los granos almacenados (gorgojos, carcomas, etc.).
5. RUBROS SUJETOS A ARBITRAJES:
5.1. Revolcado en tierra: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción de granos que llevan tierra adherida en la mayor parte de su superficie.
5.2. Amohosados: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada proporción de granos que llevan moho adherido en la mayor parte de su superficie.
5.3. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y persistencia afectan su normal utilización.
5.4. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del grano que no ha sido contemplada en forma específica en este artículo y que desmerezca su calidad.
6. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá UNA (1) muestra representativa de acuerdo a lo establecido en la NORMA XXII (Muestreo en granos), o la que en el futuro la reemplace. Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se determinará por visteo en forma provisoria a los efectos de recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro de las tolerancias fijadas. En caso de necesidad de cuantificar, se realizará la determinación sobre una porción de CINCUENTA GRAMOS (50 g) representativa de la muestra original.
La presencia de UN (1) insecto o arácnido vivo o más en la muestra, motivará el rechazo de la mercadería.
7. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE CALIDAD:
Para mercadería recibida que contenga hasta DOS (2) semillas de chamico cada CIEN GRAMOS (100 g.) las determinaciones se efectuarán, previa homogeinización de la muestra, sobre DOS (2) cortes de CINCUENTA GRAMOS (50 g) representativos de la muestra del lote en cuestión. Los resultados se expresarán en porcentajes al décimo, relacionando el peso del rubro separado con el de la porción analizada.
Para mercadería recibida que exceda la tolerancia de recibo de DOS (2) semillas de chamico cada CIEN GRAMOS (100 g.) las determinaciones analíticas se realizaran una vez calculada la merma.
La merma se calculará del siguiente modo: Previa homogeinización de la muestra, se realizarán DOS (2) cortes de CIEN GRAMOS (100 g) representativos de la misma, que se colocarán sobre una zaranda de agujeros circulares de CUATRO MILIMETROS (4 mm) de diámetro, y se efectuarán QUINCE (15) movimientos de vaivén, sobre una superficie lisa. El residuo total obtenido se pesará y expresará en porcentaje al décimo respecto al peso total de la muestra utilizada, lo que dará la merma a aplicar.
De las porciones que queden sobre la zaranda se harán DOS (2) cortes de CINCUENTA GRAMOS (50 g) sobre los cuales se separarán los rubros analíticos contemplados en la presente NORMA.
8. REBAJAS:
La compra-venta de soja queda sujeta a las siguientes rebajas:
8.1. Cuerpos extraños: Para valores superiores al UNO POR CIENTO (1 %) y hasta el TRES POR CIENTO (3 %) se rebajará a razón del UNO POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al TRES POR CIENTO (3 %) se rebajará a razón de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
8.2. Granos quebrados y/o partidos: Para valores superiores al VEINTE POR CIENTO (20 %) y hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) se rebajará a razón del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25 %) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores a VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y hasta el TREINTA POR CIENTO (30 %) se rebajará a razón del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores superiores al TREINTA POR CIENTO (30%) se rebajará a razón del CERO COMO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75 %) par cada por ciento o fracción proporcional.
8.3. Granos dañados: Para valores superiores al CINCO POR CIENTO (5 %) se rebajará a razón de UNO POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional. Granos quemados o "de avería": para valores superiores al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) se rebajará a razón del UNO POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
9. MERMAS:
9.1. Humedad: Cuando la mercadería exceda la tolerancia de humedad establecida se aplicará la merma porcentual de peso correspondiente según la tabla vigente. Deberá abonarse la tarifa de secado convenida o fijada.
9.2. Chamico: Para mercadería recibida que exceda la tolerancia de recibo — DOS (2) semillas cada CIEN GRAMOS (100 g) — se aplicará una merma porcentual de peso calculada según lo especificado en el punto 7.
10. ARBITRAJES:
Para los rubros de condición "revolcado en tierra", "olores comercialmente objetables" y "granos amohosados", se establece un arbitraje, con un descuento sobre el precio de CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) a DOS POR CIENTO (2 %) según intensidad.
NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE SOJA
NORMA XVII

TABLA DE MERMA POR SECADO — SOJA —

MERMA POR MANIPULEO: ADICIONAR 0.25 %

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