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Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD ANIMAL
Resolución 225/95
Impleméntanse medidas para la prevención y control de la Triquinelosis y erradicación de la Fiebre Aftosa.
Bs. As., 10/4/95
VISTO el Expediente Nº 15.641/94, en el que el Programa de Enfermedades de los Porcinos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL propicia la adopción e implementación de medidas para la prevención y control de la Triquinelosis y erradicación de la Fiebre Aftosa de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 40.571 del 26 de diciembre de 1947, en la Ley Nº 3.959 del 28 de diciembre de 1902 y la Ley Nº 24.305 del 28 de diciembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que los focos de triquinelosis registrados en el último año evidencian una posible distribución de esta Zoonosis en todo el territorio nacional.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL ha declarado zonas infestadas de Triquinelosis con el objeto de proceder al saneamiento de las explotaciones, como consecuencia de la gravedad en la presentación de la enfermedad no sólo a nivel porcino, sino a nivel humano.
Que se ha constatado la existencia de explotaciones porcinas que desarrollan actividades en las zonas urbanas, suburbanas y rurales sin reunir las condiciones higiénico-sanitarias requeridas, lo que representa un alto riesgo para la Salud Pública y Animal, particularmente en el caso de animales alimentados con residuos no controlados.
Que la principal causa de ocurrencia de esta enfermedad en los animales se origina por la crianza bajo condiciones de higiene deficitaria y la transmisión al hombre ocurre por la concurrencia de estos factores con la elaboración y comercialización clandestina de chacinados y embutidos.
Que está comprobado que la conveniencia de porcinos y roedores constituyen una conjunción epidemiológica que resulta necesario evitar para ejercer el control de esta enfermedad.
Que además de la triquinelosis, la alimentación de cerdos con residuos no controlados expone a la Salud Pública y Animal a diversas enfermedades de naturaleza viral, bacterianas, parasitarias y tóxicas, al no existir un control del tipo de residuos suministrados, los que proceden de muy diversas fuentes, incluyendo tóxicos, hospitalarios patológicos y otros.
Que no pudiendo ser mitigado el riesgo sanitario implícito, las reses obtenidas de este tipo de crianza no pueden en ningún caso destinarse al consumo humano.
Que se ha comprobado que la faena, elaboración, consumo, comercialización y distribución, aun a título gratuito de carne y subproductos de cerdo en establecimientos no habilitados para tal fin, incluyendo en esto a la denominada "faena casera" realizada en establecimientos de campo o casas particulares, aun cuando contaran con análisis triquinoscópicos realizados en forma particular, constituye una de las causas de los brotes de triquinelosis en personas.
Que en las condiciones de crianza mencionadas anteriormente, los establecimientos con porcinos se transforman en predios de altísimo riesgo para la transmisión y difusión de la Fiebre Aftosa.
Que en razón de lo prescripto en el Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa 1993/1997, esta especie no se vacuna, razón por la cual su susceptibilidad debe ser preservada y mantenida por métodos alternativos.
Que corresponde preservar el cumplimiento de lo prescripto en la Ley Nº 11.843 del 23 de junio de 1934 y la Ley Nº 14.346 del 27 de setiembre de 1954.
Que se hace necesario entonces promover acciones coordinadas y conjuntas a los niveles municipal, provincial y nacional, cada uno en su ámbito natural, a efectos de lograr la mayor eficacia en la prevención y control de esta enfermedad.
Que la situación señalada requiere la adopción de urgentes y severas medidas de prevención y control, utilizando los métodos técnicos y legales que considere más adecuados para salvaguardar la Salud Pública y Animal.
Que resulta adecuado invitar a las diferentes Provincias y Municipios a dictar medidas consecuentes con el contenido de la presente, como así también cumplimentar dentro de cada jurisdicción, con las normas actualmente en vigencia.
Que es necesario coordinar las acciones a desarrollar con las provincias y municipios.
Que la Sub Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que en consecuencia corresponde, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 33º del Anexo I del Reglamento de la Ley Nº 23.899, aprobado por el Decreto Nº 1.553 del 12 de agosto de 1991, en concordancia con lo establecido por el Decreto 30/44 ampliatorio del Artículo 6 de la Ley Nº 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales, Decreto 40.571/47, y el Artículo 2º de la Ley 24.305/94, dictar el presente acto.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
 
Artículo 1º — Prohíbese, la crianza, tenencia, engorde y concentración de animales de la especie porcina en predios que:
a) No cuenten con las instalaciones que aseguren la efectiva contención de los porcinos en el interior del mismo.
b) No reúnan las condiciones higiénico sanitarias compatibles con el bienestar y la salud de los animales alojados.
Art. 2º— Prohíbese la alimentación de animales de la especie porcina con:
a) Vísceras crudas de cualquier origen.
b) Residuos domiciliarios.
c) Residuos de hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios y/o casas de salud.
d) Residuos procedentes de puertos y aeropuertos nacionales y/o internacionales.
Art. 3º— Autorízase la alimentación de animales de la especie porcina con restos de sustancias alimenticias de origen animal procedentes de comercios habilitados por autoridad competente para la elaboración, fraccionamiento, manufactura y/o venta de alimentos. Esta autorización queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que los restos involucrados sean sometidos en el lugar donde se alimentan los cerdos a un proceso de cocción que asegure la destrucción de organismos patógenos.
b) La existencia en el predio del equipamiento necesario para llevar a cabo lo exigido en el inciso anterior, con una capacidad operativa que permita el tratamiento de la totalidad de los restos en un plazo no mayor de las OCHO (8) horas de ingresados.
Art. 4º— Autorízase la alimentación de animales de la especie porcina con desechos de digestor procedentes de frigoríficos o mataderos habilitados oficialmente.
Art. 5º— Los restos mencionados en el artículo 4º, deben ser amparados por un certificado oficial emitido por la inspección veterinaria de la planta de origen donde se deje constancia de:
a) Establecimiento de origen.
b) Establecimiento de destino.
c) Certificación de tratamientos térmicos.
d) Fecha y hora en que se retira la partida.
e) Constancia de ingreso al establecimiento destino mencionado, la que será archivada en el establecimiento de origen.
Art. 6º— Los derechos de digestor deben ser utilizados dentro de las OCHO (8) horas de retirados de la planta de faena. El resto no utilizado será enterrado en una fosa sanitaria dentro del establecimiento destino.
Art. 7º— Finalizado el plazo establecido en el artículo 6º, los excedentes de los desechos, deben ser enterrados en una fosa sanitaria construida a tal fin.
Art. 8º— Toda explotación porcina deberá permanecer libre de desperdicios de cualquier origen, animales muertos de cualquier especie, residuos no comestibles y roedores.
Art. 9º— Cuando la gravedad de las circunstancias o las informaciones técnicas lo aconsejen se podrán declarar zonas "Infestadas de Triquinelosis", poniéndose en ejecución todos los medios de lucha contenidos en la Ley 3959/02 de Policía Sanitaria Animal, sus Decretos Reglamentarios y lo establecido en la presente Resolución.
Art. 10.— Todas las personas que de una u otra manera se dediquen a la cría de porcinos en cualquiera de sus formas dentro de una zona declarada como "Infestada de Triquinelosis" están obligadas a proporcionar toda la información que les sea requerida y que se refiera a cantidad de porcinos que posee y/o aloja, muertes que se produzcan, movimientos a realizar y todo aquello que pueda ser de utilidad para la resolución del foco, teniendo dicha información carácter de Declaración Jurada.
Art. 11.— Todo propietario o persona que de cualquier manera tenga a su cargo el cuidado, tenencia y/o asistencia de animales porcinos enfermos de triquinelosis o sospechosos de estarlo, están obligados a notificar a las autoridades del SE.NA.S.A. de tal circunstancia.
Art. 12.— El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, con el fin de salvaguardar la Salud Pública y la Sanidad Animal, dispondrá el decomiso de los animales de la especie porcina cuya tenencia, alojamiento y/o alimentación transgredan lo estipulado en esta resolución.
Art. 13.— El destino final de los porcinos decomisados, será establecido por el SE.NA.S.A. conforme el riesgo para la Salud Pública y la Sanidad Animal, que resulte emergente de la transgresión constatada.
Art. 14. — El método de sacrificio de los animales porcinos será determinado por el SE.NA.S.A. de acuerdo a las características de cada caso, teniendo en cuenta la posibilidad del menor riesgo sanitario, como así también, determinar las medidas más adecuadas y eficaces a que deberá ajustarse la destrucción de cadáveres, quedando los gastos resultantes de esta operación a exclusiva cuenta de los respectivos propietarios de los porcinos afectados.
Art. 15.— La planta faenadora será designada por el SE.NA.S.A., previa evaluación realizada por la Gerencia de Inspección de Productos Alimenticios (G. I. P. A.); la planta escogida no podrá negarse a realizar esta faena en salvaguarda de la Salud Pública.
Art. 16.— Aquellos animales, procedentes de un foco de triquinelosis, y que sean destinados a la faena en frigoríficos con habilitación del SE.NA.S.A., sólo podrán ser liberados al consumo humano cuando la totalidad de ellos resultaran negativos al diagnóstico por la técnica de digestión artificial. Si sólo pudieran someterse las muestras de los porcinos faenados al diagnóstico de triquinoscopia directa, la carne podrá salir a cnsumo humano, previo proceso de termoprocesado a no menos de ochenta (80) grados centígrados, garantizándose que dicha temperatura llegue al interior de la masa muscular.
Art. 17. — Declárase obligatorio que todo establecimiento que se dedique a la actividad porcina en cualquiera de sus modalidades, deberá permanecer en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, debiendo realizar un plan de control de roedores de acuerdo a la Ley Nº 11.843 (Profilaxis Antipestosa)
Art. 18.— Invístase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar programas y acciones que propendan al control, de la faena y elaboración clandestina de chacinados y embutidos, incluyendo la "casera", las condiciones higiénico sanitarias de los criaderos de cerdos de sus circunscripciones; la inspección de productos y subproductos de origen animal de consumo y/o expendio bajo su jurisdicción.
Art. 19.— En caso de oposición o resistencia al cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, el personal interviniente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública y requerir ante las autoridades judiciales, las órdenes de allanamiento para entrar en los establecimientos o locales en los que sea preciso adoptar alguna de las medidas prescriptas precedentemente.
Art. 20.— Toda infracción a lo establecido en la presente resolución, será sancionado conforme lo reglado en la Ley Nº 23.899.
Art. 21.— En forma independiente de las acciones administrativas y las medidas sanitarias adoptadas descriptas en los artículos pertinentes de la presente resolución, el SE.NA.S.A. por intermedio de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, presentará ante el juzgado competente, denuncia por las contravenciones comprobadas en el Código Penal: Artículos Nos 205 y 206; a lo reglado bajo el título Atentado a la Salud Pública; a la Ley Nº 14.346 Represión a los que inflingieran malos tratos a los animales y a la Ley 11.843 de Profilaxis antipestosa.
Art. 22.— La clausura de los establecimientos y/o predios no podrá ser levantada hasta después de los treinta (30) días de efectuada la despoblación, limpieza y desratización, previa verificación de su cumplimiento por parte del personal de la GE.L.SA.
Art. 23.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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