DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
IMPUESTOS
RESOLUCION GENERAL Nº 2.542
Procedimiento. Solicitudes de compensación de saldos de impuestos. Requisitos y formalidades. Resolución General Nº 2.223. Su derogación.
Bs. As., 8/5/85
VISTO las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 2.223, y
Que una razonable y prudente evaluación del régimen de compensaciones y/o transferencias de sumas acreditadas a favor de los contribuyentes o responsables establecido por la precitada Resolución General, hace aconsejable la adopción de medidas que posibiliten compatibilizar la necesaria eficiencia operativa y los intereses del Fisco con una adecuada utilización de dichos beneficios;
Que en tal sentido se estima necesario precisar, con relación al régimen de compensación de saldos de impuestos, los aspectos formales y procedimientos que aseguren una correcta aplicación del mismo;
Que por otra parte atendiendo a razones operativas como asimismo a las transgresiones que han sido verificadas en el sistema de transferencia de saldos oportunamente implementados, las que han desvirtuado la finalidad perseguida por el mismo, resulta aconsejable dejar sin efecto el aludido régimen, medida ésta que no afecta los derechos de los contribuyentes o responsables, en virtud de quedar salvaguardados éstos a través de los institutos de la compensación y devolución previstos por la Ley Procedimental y las disposiciones normativas pertinentes establecidas por esta Dirección General.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 31° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
El Director General de la Dirección General Impositiva
Resuelve:
Artículo 1º — Los contribuyentes o responsables podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales —determinadas y exigibles— con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos tributos de conformidad con el régimen que se establece en la presente Resolución General.
Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate.
Art. 2º — Los saldos a favor del contribuyente o responsable sólo podrán resultar de:
a) Determinaciones de oficio.
b) Declaraciones juradas primitivas o rectificativas destinadas a salvar errores de cálculo.
c) Resoluciones administrativas o judiciales, dictadas en recursos o demandas de repetición pasadas en autoridad de cosa juzgada.
d) Pagos en exceso provenientes de distintos conceptos (vgr. cuotas de prórroga, intereses, actualizaciones; etcétera).
Art. 3º — No se encuentran comprendidos en el régimen que se establece por la presente Resolución Gral los saldos a favor de los contribuyentes o responsables que se mencionan a continuación:
a) Los que cuenten con un régimen específico en materia de compensaciones.
b) Los resultantes de declaraciones juradas anuales que se imputen en la forma y oportunidad previstas en el artículo 34, primer párrafo —in fine— de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Art. 4º — Los contribuyentes y responsables de los impuestos comprendidos en la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, no podrán compensar las obligaciones fiscales emergentes de dichos gravámenes.
Art. 5º — Las solicitudes de compensación deberán instrumentarse mediante Formulario Nº 277 utilizándose a tales efectos tantos formularios como deudas se pretenda compensar.
Los aludidos formularios se presentarán ante la dependencia de esta Dirección General Impositiva en la cual el solicitante se encuentre inscripto en el tributo que dio origen a la obligación que se pretende cancelar, o ante aquélla donde obren los antecedentes de la misma, cuando no estuviere obligado a inscribirse como contribuyente o responsable.
Art. 6º — Cuando se autorice la compensación tal acto no impedirá el posterior ejercicio de la facultad que acuerda el artículo 23 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Art. 7º — Facúltase para resolver las compensaciones solicitadas a los Jefes de División Recaudación, Agencias y Distritos.
Art. 8º — Las solicitudes de compensación producirán efectos desde el momento de su presentación, siempre que en dicho acto se hubieren observado todos los requisitos exigidos por esta Resolución General. En caso contrario, sólo producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique el cumplimiento total de dichos requisitos.
Art. 9º — Verificada la validez formal de la solicitud y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6º de la presente Resolución General, el juez administrativo competente deberá notificar el peticionario mediante nota:
a) los conceptos en los cuales se origina el saldo a favor y el monto total del mismo;
b) los conceptos e importes de las obligaciones fiscales que se cancelan, consignando —en su caso— los ajustes que se hayan efectuado con respecto a la actualización e intereses liquidados por el solicitante;
c) la fecha a partir de la cual surte efectos la compensación, conforme a lo previsto en el artículo anterior;
d) de corresponder, los fundamentos que avalen la impugnación total o parcial del pretendido crédito.
Art. 10. — Durante cuarenta y cinco (45) días corridos, contados desde la presentación de la solicitud de compensación, no podrá modificarse la petición efectuada.
El requerimiento que realice este Organismo tendiente a obtener el saneamiento de omisiones, interrumpirá el término corrido del plazo antes señalado, hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos inobservados.
Art. 11. — A partir del día de la publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general, queda derogado el régimen de transferencias instituido mediante la Resolución General Nº 2223.
Art. 12. — La presente Resolución General regirá para las solicitudes de compensación que se formulen a partir del día 1º de junio de 1985, inclusive, oportunidad en la cual quedará derogado el régimen de compensaciones establecido por la Resolución General Nº 2.223.
Art. 13. — Sustitúyese a partir de la fecha establecida en el artículo anterior, el artículo 7º de la Resolución General Nº 2.224, por el siguiente:
"Art. 7º — La devolución sólo será admitida cuando el peticionario no adeude obligaciones fiscales líquidas y exigibles al momento de interponer la solicitud, que sean susceptibles de compensarse con el crédito que posea, o cuando luego de realizadas las compensaciones quedare un saldo a su favor.
Por los saldos que se solicite devolución y durante cuarenta y cinco (45) días corridos, contados desde la fecha de la presentación no podrá modificarse lo peticionado.
El requerimiento que realice este Organismo tendiente a obtener el saneamiento de omisiones, interrumpirá el término corrido del plazo antes señalado, hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos inobservados".
Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Carlos L. Grimmer