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IMPUESTOS
Res. 3026/89 - DGI
Impuestos sobre los Beneficios Eventuales y a las Ganancias. Transferencias de bienes inmuebles, cuotas y participaciones sociales. Régimen de retención. Resolución General Nº 2669 y sus modificaciones. Su derogación.
Bs. As., 26/6/89
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución General N° 2669 y sus modificaciones fue instrumentado un régimen de retención de los impuestos sobre los beneficios eventuales y a las ganancias, aplicable a las operaciones de transferencias de bienes inmuebles, cuotas y participaciones sociales.
Que sin perjuicio de la razonabilidad y practicidad resultantes del precitado régimen, esta Dirección General ha recepcionado diversas inquietudes puestas de manifiesto por entidades representativas de la actividad económica y profesional —en particular las relacionadas con el quehacer notarial—, en orden a precisar el tratamiento que corresponde dispensar a determinadas situaciones generadas por las referidas operaciones.
Que en función de lo precedentemente expuesto razones de técnica legislativa hacen aconsejable el dictado de una nueva norma, la cual —sin desvirtuar el objetivo de simplicidad y eficacia tenido en cuenta en oportunidad de implantar el régimen retentivo establecido por la Resolución General N° 2669 y sus modificaciones— regle la aplicación de las normas concernientes al tratado régimen en el caso particular de operaciones específicas, facilitando el cumplimiento de la obligación impuesta al agente de retención en cuanto al alcance de su cometido y responsabilidades.
Que con relación a los casos no sujetos a retención, se entiende conveniente receptar a las operaciones originadas en expropiaciones, conforme lo previsto por el artículo 4° de la reglamentación de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones; a las comprendidas en la Ley N° 22.927 de manera de compatibilizar la liberación dispuesta por su artículo 4° con el tratado régimen retentivo; como así también precisar aquellas situaciones derivadas de operaciones imputables a períodos anteriores al acto escriturario.
Que, asimismo, resulta necesario contemplar en forma especial la situación de los beneficiarios de las operaciones comprendidas en el tratado régimen residentes en el exterior, reglando en tal sentido el procedimiento que corresponderá aplicar en función de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, o, en su caso, el Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Que por otra parte se ha entendido razonable considerar aquellas operaciones en las cuales el resultado arrojare quebranto o la aplicación del referido régimen produciría un ingreso superior al monto de impuesto que en definitiva se determinare, como asimismo, la situación de aquellos responsables que se encuentren en estado de falencia.
Que, en tal sentido, ha sido instrumentado un régimen opcional a los fines de no practicar la correspondiente retención, que compatibilice las particulares situaciones aludidas precedentemente con la necesaria preservación del respectivo crédito fiscal y la observancia de las obligaciones impuestas a los agentes de retención.
Que en función de lo precedentemente expuesto y a los fines de posibilitar la consecución del objetivo perseguido por el precitado régimen opcional, se hace necesario establecer que los responsables deben diligenciar la extensión de la constancia de no retención y aportar la documentación exigida a los fines de evaluar la viabilidad de la petición formulada, con una anterioridad no menor a diez días corridos de la fecha de celebración del correspondiente acto escriturario.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
I - OPERACIONES SUJETAS A RETENCION Y/O PERCEPCION.
Artículo 1º - Las operaciones que tengan por objeto la transmisión a título oneroso-venta, cambio, permuta, dación en pago, aportes sociales y cualquier otro acto que cumpla la misma finalidad- del dominio de bienes inmuebles ubicados en el país o las cesiones de sus respectivos boletos de compraventa, como asimismo de cuotas y participaciones sociales -excepto acciones-, quedan sujetas al régimen de retención que, con relación a los impuestos sobre los beneficios eventuales o, en su caso, a las ganancias, se establece por la presente resolución general.
II - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION
Art. 2º - A los fines del presente régimen, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:
1. Los escribanos de Registro de la Capital Federal, provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o quienes los sustituyan.
2. Los cesionarios de boletos de compraventa o documento equivalente y de transferencia de cuotas o participaciones sociales, en los casos de operaciones realizadas sin intervención de escribanos.
III - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.
Art. 3º - Serán sujetos pasibles de las retenciones que se establecen por la presente resolución general, respecto de las operaciones previstas en el artículo 1º:
1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.
2. Las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
3. Los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
IV - IMPUTACION DE LA OPERACION. AÑO FISCAL. PRECIO DE TRANSFERENCIA.
Art. 4º - El importe de las operaciones comprendidas en el régimen de la presente resolución general, se imputará al año fiscal, de acuerdo con las pautas que, para cada caso, se fijan a continuación:
1. Respecto del impuesto sobre los beneficios eventuales.
1.1. En las transferencias de bienes inmuebles: al momento de la respectiva enajenación que se considerará configurada cuando:
1.1.1. Se otorgue la posesión, después de suscripto el boleto de compraventa o documento equivalente; o
1.1.2. Se otorgue la escritura traslativa de dominio; o
1.1.3. En las ventas judiciales por subasta pública quede firme el auto de aprobación del remate.
1.2. En las cesiones de boletos de compraventa y de cuotas o participaciones sociales: Al momento de perfeccionarse el respectivo contrato.
2. Respecto del impuesto a las ganancias.
De conformidad con las disposiciones establecidas por el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Art. 5º - Corresponderá considerar como precio de transferencia, a los fines del presente régimen, el que surja de la escritura traslativa de dominio o, en su caso, del boleto de compraventa o documento equivalente.
En las operaciones de transferencia de bienes inmuebles, el importe a considerar como precio no podrá ser inferior al de la base imponible -anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, o a la del auto de aprobación del remate de tratarse de ventas judiciales por subasta pública.
V - DETERMINACION Y APLICACION DEL IMPORTE A RETENER.
Art. 6º - El importe que los sujetos mencionados en el artículo 2º deberán retener, se determinará aplicando al valor de transferencia previsto en el artículo 5º, las alícuotas fijadas a continuación:
1. Operaciones gravadas por el impuesto sobre los beneficios eventuales: UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %).
2. Operaciones gravadas por el impuesto a las ganancias: TRES POR CIENTO (3 %).
Art. 7º - En las operaciones de transferencia de bienes inmuebles, para cuyo pago se concedan plazos, la retención se practicará considerando el precio total de enajenación.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las alícuotas fijadas para cada impuesto por el artículo anterior, se aplicarán reducidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cuando, al momento en que corresponda practicar la retención, se cumplan en forma concurrente las siguientes condiciones:
a) Que reste a percibir, como mínimo, la mitad del precio de enajenación;
b) Que el plazo convenido para el pago del crédito pendiente sea superior a CINCO (5) años.
Art. 8º - El importe de las retenciones practicadas se considerarán pagos a cuenta del monto de impuesto que, en definitiva, resulte de la determinación de la obligación correspondiente al respectivo período fiscal, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias de los impuestos sobre los beneficios eventuales o a las ganancias, según corresponda.
VI - INGRESO DE LOS IMPORTES RETENIDOS. PLAZO Y FORMA.
Art. 9º - Los importes retenidos en el curso de cada mes calendario, deberán ser ingresados en forma global, hasta el quinto día hábil del mes inmediato siguiente, utilizando las boletas de depósito F. 68 ó 68/A, según corresponda.
En los casos de ventas judiciales, el ingreso de las sumas que deban ser retenidas conforme al presente régimen, se efectuará en forma individual - dentro del plazo de CINCO (5) días de practicada la retención o retirados los fondos del expediente, utilizando la boleta de depósito F. 67 ó 67/A, según corresponda.
Art. 10. - El ingreso de las sumas retenidas se efectuará mediante depósito en cualquier institución bancaria autorizada, excepto cuando deba ser cumplido por los responsables inscriptos o incorporados al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, que cumplimentarán esa obligación en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina 53), excepto cuando hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 4º de la Resolución General Nº 2654.
VII - OPERACIONES ESPECIFICAS. TRATAMIENTO
CAMBIO O PERMUTA
Art. 11. - En las operaciones de cambio o permuta únicamente procederá practicar la retención cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero. A dicho efecto, se aplicará sobre dicha suma las alícuotas que para cada situación, fija el artículo 6º.
Art. 12. - Cuando no ocurriera la situación prevista en el artículo anterior y la operación se realizara con intervención de escribano, éste queda obligado a informar a la Dirección General Impositiva los datos indicados a continuación:
1. Apellido y nombre o denominación y domicilio de las partes intervinientes en la operación.
2. Clave única de identificación tributaria de los sujetos indicados en el punto anterior.
3. Detalle del bien o prestación intercambiada y fecha de la operación.
La mencionada obligación se cumplirá mediante presentación de nota ante la dependencia en la cual el escribano se encuentre inscripto como agente de retención, hasta el último día hábil de cada mes calendario, por las operaciones escrituradas en el curso del mes anterior.
TRANSFERENCIAS DE CUOTAS O PARTICIPACIONES SOCIALES.
Art. 13. - Cuando se transfieran cuotas o participaciones sociales el escribano interviniente o, en su caso, el cesionario practicará la retención aplicando sobre el importe asignado a la transferencia las alícuotas que, para cada situación, fija el artículo 6º.
VENTAS JUDICIALES.
Art. 14. - En las ventas judiciales el escribano interviniente aplicará las disposiciones de la presente resolución general y solicitará - con anterioridad al acto de escrituración - la extracción de fondos del expediente respectivo a los fines de ingresar el importe de la retención que realice.
Cuando los jueces, por rebeldía de los ejecutados, otorguen directamente las escrituras, el escribano interviniente deberá actuar conforme lo previsto en el párrafo anterior.
Art. 15. - A los fines previstos en el artículo anterior, cuando los fondos fueran insuficientes, el escribano ingresará el importe de la retención que pudiera ser cumplida con la totalidad de la suma disponible y actuará como agente de información por la diferencia. Asimismo, el escribano queda obligado a actuar como agente de información cuando no existieran fondos disponibles.
La obligación de información dispuesta en el párrafo precedente, se cumplirá mediante presentación de nota que indique:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombre, domicilio, número de Registro y clave única de identificación tributaria, del escribano interviniente.
3. Apellido y nombre o denominación, domicilio y de corresponder, clave única de identificación tributaria, de la parte enajenante.
4. Fecha en que tuvo lugar la operación de venta, juzgado interviniente y número de escritura.
5. Importe por el cual se efectuó la venta.
6. Datos que permitan identificar el bien enajenado.
La presentación de la mencionada nota se formalizará ante la dependencia de este Organismo en la cual el escribano se encuentra inscripto como agente de retención, hasta el último día hábil de cada mes por las operaciones escrituradas en el curso del mes anterior.
ENAJENACION DE BOVEDAS O SEPULCROS.
Art. 16. - En la enajenación de bóvedas o sepulcros corresponderá practicar la retención aplicando sobre el valor de transferencia las alícuotas que, para cada situación, fija el artículo 6º.
A los fines indicados el valor de transferencia comprenderá el terreno objeto de la concesión y lo edificado sobre él.
INMUEBLES CON POSESION ENTREGADA EN PERIODOS PRESCRIPTOS.
Art. 17. - En los casos de escrituraciones de lotes u otros inmuebles cuya posesión hubiera tenido lugar con una anterioridad no menor a DIEZ (10) años a la fecha en que se realice el respectivo acto escriturario y la evaluación fiscal a dicha fecha resulte inferior a QUINCE MIL AUSTRALES (A 15.000.-) los escribanos intervinientes deberán:
1. Presentar hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que tuviere lugar el correspondiente acto escriturario, el formulario de declaración jurada Nº 365.
2. Dejar constancia en el protocolo y en el texto de la respectiva escritura matriz de la causa que diera origen a la no retención del impuesto.
El importe indicado en el párrafo anterior se actualizará por semestre calendario mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice correspondiente a los meses de junio o diciembre, según corresponda, y el índice correspondiente al mes de junio de 1989.
PODERES ESPECIALES IRREVOCABLES.
Art. 18. - Los escribanos intervinientes en el otorgamiento de poderes especiales irrevocables que identifiquen un inmueble determinado, respecto del cual conste que se celebró boleto de compraventa, con percepción total del precio, deberán actuar como agentes de retención, aplicando en tal sentido las normas que para cada situación se establecen por la presente resolución general.
VIII - CASOS EN QUE NO CORRESPONDE RETENER.
Art. 19. - El escribano interviniente no deberá actuar como agente de retención en los casos que se indican a continuación:
1. Cuando se efectúe la opción prevista por el artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, o por el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
2. En los casos de reorganización de sociedades a que se refiere el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
3. Cuando la transferencia del bien responda a una operación de expropiación realizada a favor del Estado Nacional, provinciales o municipales.
4. Cuando, en el caso de operaciones imputables impositivamente al mismo período fiscal de escrituración, el cesionario de boletos de compraventa o documento equivalente y de transferencia de cuotas o participaciones sociales, hubiere actuado en carácter de agente de retención de conformidad al régimen de esta resolución general. A dicho efecto los enajenantes quedan obligados a entregar al escribano copia autenticada del comprobante que acredite -con relación a la operación a escriturar- la retención practicada y el ingreso del importe respectivo.
De haberse realizado cesiones intermedias, el obligado a cumplimentar el requisito señalado en el párrafo anterior será el cesionario interviniente en última instancia. En este supuesto, cuando los cesionarios intermedios no demostraren haber actuado como agentes de retención, el escribano interviniente deberá dejar constancia de la omisión en el texto de la respectiva escritura.
5. Cuando, tratándose de operaciones imputables impositivamente a períodos fiscales anteriores al año en que tenga lugar el acto de escrituración, los enajenantes entreguen al escribano certificado expedido por contador público en el que conste:
a) Apellido y nombre o denominación, domicilio y, de corresponder, clave única de identificación tributaria, de los enajenantes.
b) Datos referenciales del bien transferido.
c) Fecha e importe de la operación.
d) Impuesto por el cual se encuentra gravada la operación y período fiscal de imputación.
e) Importe del resultado impositivo determinado y, en su caso, fecha, forma y lugar de pago del saldo de impuesto resultante, como así también de la actualización e intereses que hubieran correspondido.
f) Fecha de presentación de los formularios de declaración jurada y dependencia de la Dirección General Impositiva ante la cual ella se formalizó.
La firma del profesional interviniente deberá estar legalizada por el Consejo Profesional ante el cual él se encuentre matriculado.
Lo previsto en el párrafo anterior corresponderá ser aplicado cuando se extiendan escrituras de cesión, transferencia o cancelación -totales o parciales- de créditos hipotecarios originados en garantía de todo o parte del precio de venta de un bien inmueble, cualquiera fuera el tributo en que se encuentre comprendida la transferencia del o de los referidos bienes.
6. Cuando se extiendan escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles comprendidos en el régimen establecido por la Ley Nº 22.927.
7. Cuando se hubiera ejercido la opción reglada por los Capítulos XI o XII, según corresponde, de la presente resolución general.
IX - OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS A OBSERVAR POR LOS AGENTES DE RETENCION.
Art. 20. - Los agentes de retención quedan obligados, con relación a las retenciones efectuadas de acuerdo a lo previsto por el artículo 6º, a:
1. Entregar al sujeto pasible de la retención un comprobante en el que deberán constar los siguientes datos:
1.1. Apellido y nombre o denominación, domicilio y, de corresponder, clave única de identificación tributaria, de los enajenantes.
1.2. Fecha, concepto e importe de la operación sujeta a retención.
1.3. Impuesto por el cual se practicó la retención, monto de la misma, lugar y fecha del respectivo depósito.
1.4. Fecha y número de escritura, en su caso.
1.5. Apellido y nombre o denominación, domicilio y, de corresponder, clave única de identificación tributaria, del agente de retención.
1.6. Apellido y nombre y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
El mencionado comprobante deberá ser entregado dentro de los tres (3) días de efectuado el depósito de retención correspondiente.
2. De tratarse de operaciones con intervención de escribanos, éstos deberán:
2.1. Dejar constancia en el protocolo y en el texto de la respectiva escritura matriz del importe de la retención que hubiera sido efectuada o, en su caso, su improcedencia, con aclaración de la causa justificante de dicha situación.
2.2. Presentar ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en que se encontraren inscriptos -hasta el último día hábil de cada mes- el formulario de declaración jurada Nº 361 por las operaciones que hubieran sido escrituradas en el mes inmediato anterior.
X - BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR.
Art. 21. - Cuando los beneficios de las operaciones mencionadas en el artículo 1º correspondan a residentes en el exterior, los agentes de retención no aplicarán el procedimiento establecido por el artículo 6º, debiendo retener, de resultar procedente, el importe del gravamen que se indique en el certificado que extenderá este Organismo a solicitud de dichos beneficiarios.
Los aludidos beneficiarios o sus representantes legales deberán tramitar la extensión del referido certificado con una anterioridad no menor a quince (15) días corridos de la fecha en que se celebrará el acto escriturario, presentando en la dependencia de este Organismo en la cual el escribano actuante se encuentra inscripto como agente de retención, nota que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) o condición de no inscripto, de las partes intervinientes.
3. Detalle de la operación y datos que permitan identificar el bien enajenado.
4. Importe por el cual se efectúa la operación.
5. Apellido y nombre, domicilio, número de Registro y clave única de identificación tributaria del escribano interviniente.
El ingreso de las sumas retenidas se efectuará en la forma y plazo previsto en el Capítulo VI de esta resolución general.
XI - REGIMEN OPCIONAL DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. REQUISITOS Y CONDICIONES.
Art. 22. - Cuando el resultado de la operación gravada por el impuesto sobre los beneficios eventuales arrojare quebranto o el monto del impuesto a retener, por la aplicación de la alícuota fijada por el punto 1. del artículo 6º, resulte superior a la suma de impuesto que en definitiva corresponda por la operación, los enajenantes podrán optar por el procedimiento que se establece en el presente capítulo.
Art. 23. - A los fines previstos en el artículo anterior los enajenantes deberán presentar ante la dependencia donde se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias, o en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, los elementos que se indican a continuación:
1. Formulario de declaración jurada Nº 362, en el que se determinará el resultado impositivo de la operación. Los datos contenidos en el mencionado formulario deberán estar certificados por el escribano interviniente en el otorgamiento de la escritura, quien será responsable solidario de esos datos en la medida de su competencia.
2. Formulario de declaración jurada Nº 363, en el caso de existir mejoras computables. En dicho supuesto corresponderá adjuntar el precitado formulario los comprobantes que acrediten las inversiones realizadas por el precitado concepto; a dicho efecto los respectivos comprobantes, para ser considerados válidos, deberán ajustarse a los requisitos esenciales previstos por la Resolución General Nº 2931.
3. De tratarse de sujetos inscriptos en el impuesto a las ganancias, copia del formulario de declaración jurada correspondiente al período fiscal inmediato anterior vencido a la fecha de escrituración.
La presentación de los mencionados formularios corresponderá ser realizada con una anterioridad no menor a diez (10) días corridos de la fecha en que se celebrará la correspondiente escritura traslativa de dominio.
Art. 24.- La dependencia interviniente de este Organismo, recepcionará la documentación indicada en el artículo anterior y procederá a analizar los datos contenidos en la misma y verificar la determinación del impuesto.
Si fuere procedente la liquidación realizada por el o los enajenantes, la dependencia entregará, según corresponda:
1. Constancia de no retención, en el supuesto de haber arrojado quebranto impositivo la respectiva operación.
2. Constancia acreditando la validez del resultado impositivo determinado en el formulario de declaración jurada Nº 362, cuando ésta arrojare beneficio.
Art. 25. - El o los enajenante/s deberán entregar al escribano que intervendrá en el acto escriturario, a efectos de la no aplicación de la retención:
1. Constancia de no retención o,
2. Copia de la boleta de depósito que acredite el ingreso del monto de impuesto que corresponda, de acuerdo con la liquidación conformada por este Organismo, conjuntamente con el comprobante indicado en el punto 2. del artículo anterior y duplicado de los formularios de declaración jurada Nros. 362 y 363.
Art. 26. - Los escribanos intervinientes deberán dejar constancia en el protocolo y en el texto de las respectivas escrituras, de la presentación de los comprobantes mencionados en el artículo 25, que justifiquen la no procedencia de la retención o, en su caso, de los ingresos realizados.
XII - REGIMEN OPCIONAL DE NO RETENCION Y/O PERCEPCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. REQUISITOS Y CONDICIONES.
Art. 27. - Los sujetos indicados en el artículo 3º no serán sujetos de la retención del impuesto a las ganancias cuando:
1. El resultado de la operación gravada con el precitado tributo arrojare quebranto.
2. Hubieran peticionado su propia declaración de quiebra o tuvieren quiebra decretada o se les hubiese pedido la declaración de quiebra, excepto el caso de aquellos que no hubieran sido notificados -al momento de practicarse la retención- de dicho pedido.
Asimismo se aplicará idéntico temperamento con respecto a las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, que se encuentren en estado de liquidación por el Banco Central de la República Argentina o con quiebra decretada.
3. Exhiban al agente de retención constancia definitiva de no retención expedida por este Organismo, en virtud de las normas previstas por el artículo 28 de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, o por la norma de igual alcance que la sustituyere, siempre y cuando la operación que diera lugar a la retención se realice dentro del término de vigencia de dicha constancia.
Art. 28. - A los fines previstos en los puntos 1. y 2. del artículo anterior los sujetos aludidos en el mismo deberán solicitar la extensión de una constancia de no retención, presentando -con una anterioridad no menor a diez (10) días corridos a la fecha de celebración del correspondiente acto escriturario- ante la dependencia de este Organismo en que se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias, la documentación que se indica a continuación:
1. Nota conteniendo los siguientes datos:
1.1. Lugar y fecha.
1.2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.).
1.3. Detalle de la actividad principal y secundaria.
1.4. Causa motivo de la solicitud.
1.5. Detalle de la operación objeto de la solicitud y fecha de realización de la misma.
1.6. Importe de la operación indicada en el punto anterior.
1.7. Apellido y nombre, domicilio y número de Registro del escribano interviniente.
1.8. Firma del contribuyente, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida por la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
2. De tratarse de la causal indicada en el punto 1. del artículo anterior:
2.1. Copia de los formularios de declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondientes a los tres (3) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha de la solicitud, o de los períodos fiscales de existencia de la sociedad, si éstos fueran menor de TRES (3) años.
2.2. Formulario de declaración jurada Nº 364. Los datos consignados en el referido formulario deberán encontrarse certificados por contador público, cuya firma será legalizada por el Consejo Profesional en el cual el profesional se encuentre matriculado.
3. Copia de la documentación que acredite la situación prevista en el punto 2. del artículo anterior, cuando ésta fuere la causa de la solicitud interpuesta, certificada por el Juzgado interviniente.
Art. 29. - La dependencia interviniente analizará y fiscalizará la procedencia de la solicitud interpuesta, los datos contenidos en la documentación indicada en el artículo anterior y la situación fiscal del contribuyente, sin perjuicio de los elementos de valoración y complementarios que estime necesario requerir a los fines de la tramitación de la constancia de no retención solicitada.
De resultar procedente el pedido interpuesto, el juez administrativo competente extenderá la constancia de no retención, a los fines de su posterior entrega al correspondiente agente de retención.
Para el supuesto de no resultar procedente la solicitud formulada, el juez administrativo competente emitirá resolución fundada en tal sentido, la cual será notificada al interesado por la dependencia interviniente.
Art. 30. - Los escribanos intervinientes quedan obligados a dejar constancia en el protocolo y en el texto de las respectivas escrituras, de la constancia de no retención mencionada en el artículo anterior o, en su caso, en el punto 3. del artículo 27.
XIII - DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 31. - Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta resolución general, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Art. 32. - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 362, 363, 364 y 365.
Art. 33. - Las retenciones practicadas de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General Nº 2669 y sus modificaciones deberán ser ingresadas conforme a los plazos fijados en la misma.
Art. 34. - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 35. - Derógase a partir de la entrada en vigencia de esta resolución general las Resoluciones Generales Nros. 2277 y sus modificaciones y 2669 y sus modificaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.
Art. 36. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Horacio D. Casabé.

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