Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
SALARIOS
Res. 320/89
Institúyense las Comisiones de Salarios previstas en la Ley Nº 12.713 y su Decreto Reglamentario para los Trabajadores a Domicilio.
Bs. As., 5/10/89
VISTO la Ley 12.713 en su artículo 17º y concordantes y el Decreto Reglamentario Nº 118.755/42 y,
CONSIDERANDO.
Que la Ley 23.546 ha establecido las normas de procedimientos para las negociaciones colectivas derogando en forma expresa las disposiciones contenidas en la Ley 21.307.
Que en consecuencia corresponde de esta Autoridad de Aplicación instituir las Comisiones de Salarios para los Trabajadores a Domicilio conforme lo determina la Ley 12.713 y su Decreto Reglamentario, cuya vigencia estuviera suspendida por la Ley de facto.
Que dichas Comisiones de Salarios serán constituidas y funcionarán conforme las prescripciones de la Ley citada y su reglamentación.
Que las mismas tendrán su asiento permanente en esta Capital Federal y se reunirán en el local que determine la resolución respectiva que las constituyan.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Institúyense las Comisiones de Salarios previstas en la Ley 12.713 y su Decreto Reglamentario para los Trabajadores a Domicilio.
Art. 2º — Por medio de la presente quedan instituidas las siguientes Comisiones de salarios para la Industria del Vestido:
a)
Primera Comisión: Sastrería de medida para hombres, jóvenes y niños.
b)
Segunda Comisión: Confecciones finas para hombres. Confecciones para hombres. Ropería. Camperas. Prendas de Deportes. Pilotos para hombres, damas, niños y niñas.
c)
Tercera Comisión: Sastrería de medida, Confección y Registro para señoras.
d)
Cuarta Comisión: Confección y Registro para señoras, señoritas y niños. Confección para muñecas en general y afines. Terminación a mano de prendas de tejido de punto para hombres, señoras, niños y niñas. Bolsas y Bolsones en general.
e)
Quinta Comisión: Camisería y Ropa interior de hombres en general. Camisería y ropa interior de medida para hombres. Planchado, ojalado y botones. Corbatería. Blusitas para niños. Terminación de camisetas de punto. Salidas de baño y robes de chambres para hombres, jóvenes y niños. Ligas y Tiradores para hombres, jóvenes y niños.
f)
Sexta Comisión: Armado de lencería para señoras, señoritas, niñas, y ropas de bebés en general. Pañuelos, servilletas, y repasadores. Corpiños. Fijas. Bordados a mano y a máquina para blanco, lencería y afines. Ligas. Atraques y prolijamiento de prendas cosidas en máquina "overlock". Remallado de boinas y colocación de forros y etiquetas, Guantes para señoras y hombres. Tapicería. Colchas y Almohadones.
g)
Séptima Comisión: Uniformes Militares. Uniformes Navales. Gorras Militares, Navales y Aeronáutica. Medida y Confección de uniformes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Uniformes para la Policía Federal. Uniformes para el Comando en Jefe de la Armada. Confección de Uniformes Civiles en general. Uniformes para transportes ferroviarios y transportes de Servicios Públicos. Trabajo de bordados en oro sobre uniformes del Ejército, Marina y Aeronáutica. Territorios Nacionales y Municipales de la Ciudad de Buenos Aires. Atributos y complementos de uniformes militares. Sombreros y Gorras. Confección de gorras en general. Atributos y complementos de uniformes Navales.
Art. 3º — Se instituye por la presente la Octava Comisión de Salarios de la Industria del Calzado: Aparado de calzado para hombres, señoras, varones, bebés, criaturas y niñas. Botas. Calzado Sport. Chinelas para hombres y mujeres. Tarifa de fondo para hombres y señoras. Cosido a mano para zapaterías de medida únicamente. Zapatillas. Trenzadores a domicilio de hombres y varones.
Art. 4º — Se instituye por la presente la Novena Comisión de Salarios para la Industria Relojera: Compostura de Relojes a domicilio.
Art. 5º — A los fines del artículo 22º de la Ley 12.713 las Asociaciones profesionales de empleadores y trabajadores deberán elevar antes del 31-10-89 a la DIRECCION NACIONAL DE INSPECCION DEL TRABAJO la nómina de representantes que integrarán cada una de las Comisiones, a efectos de su respectiva constitución.
Art. 6º — Regístrese, comuníquese, remítase copia autenticada a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, como así también al Departamento Publicaciones y Biblioteca de este Ministerio. Cumplido, archívese. — Alberto J. Triaca.