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Secretaría de Comunicaciones
COMUNICACIONES
Resolución 60/96
Apruébase el "Reglamento del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)".
Bs. As., 26/8/96
VISTO el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, el Decreto Nº 731/89 y sus modificatorios, y la Resolución S.C. Nº 57/96, y
CONSIDERANDO:
Que la norma constitucional establece el derecho de los consumidores a la libertad de elección, prescribiendo asimismo la obligación de las autoridades de proveer "… a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados".
Que el Decreto Nº 731/89 y sus modificatorios establece que los servicios no prestados en régimen de exclusividad serán prestados en competencia.
Que por la resolución citada en el Visto se dejó sin efecto la Resolución MEOSP Nº 164/95 por la que se disponía el llamado a concurso para la adjudicación de licencias para prestar el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).
Que a efectos de redactar un nuevo pliego se conformó una comisión ad hoc.
Que resulta necesario fijar pautas generales para la confección de los pliegos de bases y condiciones, así como para la prestación del servicio, sin perjuicio de las normas particulares que los mismos pliegos prevean.
Que en el marco de libre competencia en que se prestan estos servicios en la República Argentina, es necesario sentar el principio de libertad tecnológica para la prestación del PCS.
Que si bien la libre competencia es la mejor garantía para los consumidores de servicios eficientes a precios justos y razonables, es pertinente establecer algunos parámetros de atención, calidad y servicio.
Que no obstante el estímulo que la competencia otorga a los prestadores para brindar servicio en tiempo y forma, la experiencia recogida por nuestro país al respecto aconseja establecer plazos de cobertura obligatorios, y las penalidades por incumplimiento respectivas.
Que es política del Gobierno Nacional efectuar el llamado a concurso público internacional respectivo durante el curso del presente año, así como prever las formas de adjudicación de las frecuencias que eventualmente restaren.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 101/85 y sus modificatorios y 952/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Reglamento del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)" que como Anexo I integra la presente.
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Germán Kammerath.
ANEXO I
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES
ARTICULO 1º — Areas de Explotación.
La República Argentina se considera dividida en tres (3) áreas a los efectos de la prestación de los PCS, STM y SRMC. Dichas áreas son las definidas en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado como anexo I al Decreto Nº 1461/93.
ARTICULO 2º — Definiciones.
A los efectos de las disposiciones del presente reglamento se entenderá por:
a) SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS): el servicio inalámbrico de comunicaciones, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de otras redes y sistemas de telecomunicaciones, ya sea recibiendo o generando comunicaciones. Durante el período de exclusividad definido en el anexo I del Decreto 62/90 los servicios a prestarse deberán ser móviles.
b) SECOM: LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION;
c) CNC: La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION. En tanto dure el proceso de fusión dispuesto por el artículo 31 del Decreto Nº 660/96 sustituido por su similar 952/96, sus funciones serán ejercidas por la COMISION NACIONAL TELECOMUNICACIONES;
d) STM: El Servicio de Telefonía Móvil definido en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 1461/93;
e) SRMC: El Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular definido en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Resolución Nº 903 SC/87;
f) RTPN: La Red Telefónica Pública Nacional;
g) RNI: El Reglamento de Normas de Interconexión a ser aprobado por la SECOM conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 952/96;
h) LSB: Las Sociedades Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico definidas en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, actualmente Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. y Telefónica de Argentina S.A.; y
i) Operadores Independientes: los Licenciatarios del Servicio Básico Telefónico en áreas locales definidos en el Capítulo XIX del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios.
ARTICULO 3º — Licencias y frecuencias.
3.1. Las licencias y frecuencias se otorgarán sin límite de tiempo, sin perjuicio de lo establecido en materia de sanciones e incumplimiento del plazo previsto de conformidad con lo estipulado por el artículo 8º del presente reglamento.
3.2. El servicio se prestará utilizando las frecuencias atribuidas por la Resolución Nº 840 CNT/95. La liberación de bandas se llevará a cabo conforme lo dispuesto en dicha norma.
ARTICULO 4º — Principios generales para la adjudicación de las licencias.
4.1. Los pliegos de bases y condiciones preverán reglas que:
a) Aseguren el ingreso de nuevos operadores de telecomunicaciones e inversores al mercado;
b) Eviten la obstaculización de la competencia; y
c) Eviten la concentración de espectro en pocas empresas, de acuerdo a parámetros de sana práctica internacional.
4.2. El objeto social de las Sociedades deberá ser únicamente la prestación de servicios de telecomunicaciones, excluido radiodifusión.
4.3. Las limitaciones que a efectos de dar cumplimiento a los principios enunciados en 16.1 se dispongan en el Pliego de Bases y Condiciones, no podrán ser alteradas por medio de la cesión de acciones o de la licencia, o cualquier otro mecanismo. el capital de las licenciatarias del PCS deberá estar representado por acciones nominativas no endosables.
ARTICULO 5º—Tecnología aplicable.
Los licenciatarios del PCS, podrán utilizar la tecnología de acceso digital que consideren más conveniente en su red para la aplicación prevista, en tanto asegure la interconectividad de los mismos con el resto de los servicios de telecomunicaciones.
La aplicación de nuevas tecnologías aprobadas por la CNC que sean compatibles con el servicio y consistentes con el alcance de la licencia y que hagan uso de las frecuencias adjudicadas, serán un derecho de los licenciatarios. En ningún caso la utilización de nuevas tecnologías podrá disminuir la calidad del servicio.
ARTICULO 6º—Fiscalización de la CNC.
Cada licenciatario deberá disponer del instrumental y equipamiento necesario para que la CNC pueda ejercer sus facultades de fiscalización y control y verificar el cumplimiento de las prestaciones en calidad y cantidad. Asimismo deberá brindar al personal de la CNC debidamente acreditado ante la licenciataria, el libre acceso a las instalaciones informáticas necesarias para dicho control. Por otro lado deberá informar a la CNC las cuestiones de servicio que se le requieran, en el plazo razonable que se estipule de acuerdo a las circunstancias del caso.
La CNC podrá inspeccionar en cualquier momento las instalaciones del licenciatario, así como los procesos de instalación y/o de prestación del servicio en cualquiera de sus etapas y/o requerir información al respecto.
En el ejercicio de las facultades de este artículo la CNC evitará en la medida de lo posible perturbar la gestión del prestador en cuestión.
ARTICULO 7º—Condiciones de servicio.
7.1. A los efectos de dar cumplimiento a las normas y recomendaciones inherentes a la prestación de los servicios, su calidad y la utilización de las reglas del buen arte, los licenciatarios deberán satisfacer lo indicado en este artículo, como así también las disposiciones nacionales y los tratados, acuerdos y convenios internacionales en los cuales la República Argentina sea parte.
7.2. Deberán respetarse los planes técnicos fundamentales y las normas técnicas aplicables, y las establecidas por la Autoridad Competente en cuanto se refieren a compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes.
7.3. La señalización deberá adaptarse a los sistemas actualmente utilizados por la RTPN en el área de prestación del servicio; y prever las posibilidades de adaptación a las modificaciones que se adopten en el Plan Técnico que —en base a las recomendaciones internacionales en la materia— la SECOM oportunamente apruebe.
7.4. Numeración.
Los Licenciatarios deberán adaptarse al plan de remuneración vigente y al que oportunamente la SECOM en base a las recomendaciones internacionales apruebe.
7.5. Calidad y grado de servicio.
Se regirá por lo dispuesto en el punto 5 del anexo I de la Resolución Nº 498 SC/87 en tanto y en cuanto la CNC no fije nuevas normas técnicas al respecto, sugeridas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
ARTICULO 8º—Cobertura y plazo de servicio obligatorios.
Los licenciatarios deberán prestar el servicio en forma continua en toda el área concursada en los términos de los respectivos pliegos, siendo obligatoria su prestación en el plazo máximo que éstos fijen. La prestación de servicio a que se refiere el presente artículo incluye las comunicaciones entre abonados del mismo servicio así como la de los abonados a los prestadores del servicio básico telefónico y de los licenciatarios del STM incluido el SRMC, y viceversa.
ARTICULO 9º—Servicios de emergencia.
La licenciataria deberá posibilitar en forma gratuita el acceso a los servicios de emergencias, en particular a los números de policía, ambulancia, bomberos y eventualmente defensa civil.
ARTICULO 10.—De las Tasas, Ferechos y Aranceles aplicables.
10.1 El licenciatario abonará a la CNC las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos establecidos por la normativa vigente.
10.2. Actualmente el pago de los derechos y aranceles se encuentra regulado por la Resolución SETyC Nº 10/95.
10.3. El licenciatario abonará la tasa establecida en el artículo 11 del Decreto 1185/90 de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 1835 CNT/95.
ARTICULO 11.—Interconexión.
La interconexión se llevará a cabo en un todo de acuerdo al Reglamento de Normas de Interconexión, a las disposiciones del punto 10.4. y s.s. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, a las disposiciones del Decreto Nº 1185/90 y a las del presente reglamento.
11.1. Los licenciatarios tendrán libertad en cuanto a la utilización de los tipos de enlace que consideren convenientes, pudiendo instalar y utilizar las redes y enlaces propios, o utilizando enlaces dedicados punto a punto de las LSB, de acuerdo a las condiciones que deberán establecerse en el convenio de interconexión que al efecto se suscriba.
11.2. La provisión de enlaces de telefonía durante el período de exclusividad de las licenciatarias del servicio básico se regirá por las disposiciones del punto 8.7 del anexo I del decreto 62/90 y sus modificatorios y por el artículo 27, inciso b) del decreto 1185/90. En caso que las partes no lograran acuerdo, los precios serán determinados por la CNC en base a los principios establecidos por el RNI.
11.3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 inciso b) del decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, los licenciatarios podrán usar sus propios enlaces para la prestación de servicios en régimen de competencia, debidamente autorizados por la Autoridad Regulatoria, estando prohibida la reventa de los mismos para telefonía durante la vigencia del período de exclusividad.
11.4. Las redes de los servicios de telecomunicaciones móviles y básicos deberán estar interconectadas. Será obligación de los licenciatarios de PCS prever la interconectividad de sus redes, entre sí y con las LSB, Operadores Independientes, prestadores de STM y de SRMC, y de otros servicios de telecomunicaciones, realizando los convenios necesarios a ese efecto de acuerdo a la normativa vigente.
11.5. Las condiciones y términos de interconexión serán acordados por las partes respetando las disposiciones del RNI.
11.6. Los licenciatarios del PCS que compitan o deban competir en el futuro en una misma área de explotación, podrán realizar entre sí convenios para el aprovechamiento conjunto de instalaciones o equipos. La CNC velará por el mantenimiento de las condiciones de competencia entre los prestadores del PCS.
ARTICULO 12.—Comercialización de equipos de abonado.
La comercialización de equipos de abonado adecuados a las exigencias de la CNC, está desregulada, es libre y podrá ser efectuada por el licenciatario y por cualquier otro proveedor, a elección del abonado. Los licenciatarios no podrán establecer mecanismos de preferencia que limiten su provisión en libre competencia.
ARTICULO 13.—Reventa.
Los Licienciatarios podrán celebrar convenios con comercializadores mayoristas independientes, a efectos de que estos últimos revendan los servicios de aquéllos, manteniendo los primeros su responsabilidad por la calidad del servicio frente al cliente.
ARTICULO 14.—De los precios y la tasación.
14.1. Los precios correspondientes a los servicios de comunicaciones personales serán libres y de exclusiva responsabilidad del licenciatario.
14.2. Los precios deberán ser generales y no discriminatorios, debiendo comunicarse los originales y las posteriores modificaciones a la CNC, simultáneamente con su publicación y entrada en vigencia.
14.3. Los licenciatarios podrán convenir —sujeto a la aprobación por la autoridad competente— que la parte que llama pague por el servicio.
14.4. A los fines de la facturación del servicio a los abonados itinerantes, deberán respetarse los acuerdos vigentes entre operadores y aquellos que pudieran existir entre la República Argentina y los países con los que se habiliten estos servicios. No podrán convenirse cláusulas discriminatorias que contemplen la exclusividad para licenciatarios determinados.
ARTICULO 15.—De los abonados.
15.1. Los licenciatarios deberán prever adecuados mecanismos de recepción y atención de reclamos de sus clientes, quienes deberán poder acceder en forma gratuita a un número de atención de reclamos las veinticuatro (24) horas del día. Asimismo serán consultados previamente al dictado del reglamento del servicio que estipule las condiciones de prestación y los derechos de los clientes, que será sancionado por la SECOM.
15.2. Abonados Residentes.
Podrán ser abonados al servicio de telecomunicaciones personales a cargo del licenciatario de un área de explotación, todos aquellos que, atendidos en una zona de servicio, cuenten con equipos conforme a lo exigido al respecto por la CNC y cumplan con los requisitos para su conexión al sistema. Los abonados serán responsables a todos los efectos, del uso que realicen del servicio así como de los equipos correspondientes de que dispongan.
15.3. Abonados Itinerantes.
Se admitirá la conexión temporaria, de equipos abonados de otras áreas de explotación del país y de terceros países.
A fin de admitir tal conexión temporaria el licenciatario deberá constatar que el interesado es abonado activo de otro servicio con el que tenga acuerdos vigentes para abonados itinerantes.
15.4. Registro de Abonados de la CNC.
El licenciatario, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, presentará a la CNC con carácter de declaración jurada, un informe escrito con los siguientes datos correspondientes al mes anterior:
a) número de altas y bajas;
b) desconexiones y reconexiones temporarias, ya sea a solicitud del abonado o por mora en más de treinta (30) días en el pago; y
c) base neta de abonados en servicio al cierre del mes.
15.5. Conectividad de equipos de abonado.
La responsabilidad del licenciatario con respecto a la conectividad permanente o temporaria con equipos de abonado, se limita a constatar que, según éstos sean permanentes o itinerantes, se cumpla con las respectivas condiciones de uso en el país dispuestas por la CNC, o por los acuerdos internacionales entre países o prestadores que estén vigentes.
Con excepción de lo dispuesto para abonados itinerantes, los licenciatarios deberán negar la prestación del servicio si el equipo de abonado no estuviere aprobado por la CNC para su uso en el país y/o el solicitante no comprobara la propiedad y/o legal estadía en el país del mismo.
ARTICULO 16.—Penalidades.
16.1. Las infracciones que cometa un licenciatario de PCS, verificadas de oficio o por denuncia de parte o de terceros, serán susceptibles de ser sancionadas, según su gravedad, por las pautas del artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y de acuerdo a la presente reglamentación y este pliego con:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Caducidad de la licencia.
16.2. Apercibimiento o multa.
16.2.1. Serán susceptibles de ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) según determine la CNC, la que asimismo podrá modificar este límite anualmente a efectos de mantener su equivalencia:
a) Las interrupciones totales del servicio durante más de veinticuatro (24) horas.
b) Las interrupciones parciales del servicio en períodos superiores a siete (7) días corridos.
c) Todas las infracciones a las obligaciones impuestas en el pliego, en las licencias o en la normativa aplicable, que no tengan un tratamiento sancionatorio específico.
16.2.2. El monto del punto anterior podrá elevarse hasta seiscientos mil pesos ($600.000) cuando se hubiere persistido en el incumplimiento pese a la intimación que cursara la CNC o la infracción tuviera grave repercusión social. La CNC podrá modificar este límite anualmente a efectos de mantener su equivalencia.
Dentro del máximo establecido la CNC podrá aplicar multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación.
16.3. Caducidad de la licencia.
16.3.1. Serán sancionadas con la caducidad de la licencia otorgada:
a) La cesión o transferencia a terceros de la licencia y/o de todos o parte de los derechos y obligaciones derivados de la misma, sin autorización previa de la SECOM.
b) Todo acto jurídico que tenga como efecto el gravar la licencia otorgada sin la autorización previa de la SECOM.
c) La comisión reiterada de las infracciones tipificadas en el artículo 16.2, en más de cinco (5) oportunidades anuales, o la persistencia del incumplimiento durante más de tres (3) meses contados a partir de la primera intimación recibida al respecto.
d) El incumplimiento del plazo establecido para la prestación del servicio, sin perjuicio de la ejecución de la garantía.
e) La quiebra de la sociedad licenciataria.
f) La disolución o liquidación de la licenciataria.
La sanción de caducidad será dispuesta por la SECOM previo dictamen de la CNC.
16.3.2. Procedimiento de caducidad.
16.3.2.1. La declaración de caducidad basada en las causales previstas en el punto 16.3.1.c) deberá ser precedida por una intimación a remediar la falta bajo apercibimiento de caducidad, otorgando al efecto un plazo de diez (10) días. En caso de incumplimientos subsiguientes no será necesario repetir tal intimación.
16.3.2.2. La declaración de caducidad basada en las causales previstas en los puntos 16.3.1.a) y b) será precedida por una intimación a corregir la situación en un plazo de diez (10) días. De no corregirse tal incumplimiento en dicho plazo será de aplicación de pleno derecho el punto 16.3.3.
16.3.2.3. La declaración de caducidad basada en las causales previstas en los puntos 16.3.1.d), e), y f) hará aplicable de pleno derecho el punto 16.3.3.
16.3.3. Efectos de la caducidad.
16.3.3.1. Una vez notificada la sanción de caducidad de la licencia o en caso de abandono de la misma se llamará a un nuevo concurso para adjudicar la(s) licencias y/o frecuencias liberadas.
16.4. Procedimiento para la aplicación de sanciones.
Salvo el caso previsto por el punto 16.3.2., en forma previa a aplicar sanciones, se imputará el incumplimiento a la sociedad licenciataria y se otorgará un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, para la producción del descargo pertinente. Producido el descargo o vencido el término para hacerlo, la CNC resolverá sin otra sustanciación y notificará fehacientemente la sanción aplicada. La aplicación de la sanción no exime al licenciatario del cumplimiento de sus obligaciones. A tales efectos, al notificar la sanción, se intimará el cumplimiento de la obligación, en el plazo razonable que se fije, y bajo apercibimiento de la aplicación de nuevas sanciones. El incumplimiento de dicha intimación se considerará como agravante de la infracción.
ARTICULO 17.—Cronograma de concursos.
17.1. Area II
Durante el curso del año 1996 se llamará a concurso para. la adjudicación de tres (3) licencias en el área II correspondientes a las bandas de frecuencias AA", BB" y CC" de 30 Mhz cada una, previéndose que posteriormente —en la oportunidad y modo que determine la SECOM— se adjudicarán las restantes bandas de frecuencias.
17.2. Areas I y III.
El concurso de las licencias para las áreas I y III definidas por el anexo I del Decreto Nº 1461/93 será oportunamente dispuesto por la SECOM, respetando los derechos emergentes del decreto citado, y los principios de este reglamento.
ARTICULO 18.—Disposiciones adicionales.
18.1. Los licenciatarios no podrán otorgar trato discriminatorio ni subsidiar a otros prestadores de servicios de telecomunicaciones.
18.2. La jurisdicción para la resolución de conflictos entre clientes del servicio y los licenciatarios se regirá por la legislación común aplicable en materia contractual, sin perjuicio de la competencia que la legislación vigente le asigna a las autoridades administrativas respectivas.
18.3. Los conflictos entre prestadores deberán ser previamente sometidos a la CNC salvo que se trate exclusivamente de deudas por sumas de dinero.
18.4. La adjudicación de la licencia para el PCS no impedirá al licenciatario brindar otros servicios en competencia de acuerdo a las reglamentaciones establecidas para cada uno de ellos.
18.5. Los licenciatarios podrán instalar transceptores móviles públicos.
18.6. Los licenciatarios no podrán imponer cláusulas contractuales que limiten o restrinjan la libertad de elección del prestador de servicios, incluyendo al STM y SRMC.

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