Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 662/92
Acláranse los alcances del artículo 7º del Decreto Nº 1177/92.
Bs. As., 30/7/92
Visto el Decreto Nº 1177 del 10 de julio de 1992, reglamentario de la Ley Nº 21.453, y
CONSIDERANDO:
Que dicho decreto en su artículo 12 faculta a ESTA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y de aplicación del mismo en las materias que le compete.
Que en este sentido resulta menester aclarar los alcances del artículo 7º del referido decreto, en el sentido de las consecuencias que acarreará la falta de pago de los tributos que gravan la exportación para consumo por los saldos no exportados y por los montos indicados en su artículo 4º.
Que, asimismo, es conveniente contar con los antecedentes de las declaraciones juradas de venta al exterior, en un todo de acuerdo con lo que establece el artículo 11 del decreto citado.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Nº 1177/1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Las ventas declaradas a las que se refiere el artículo 7º del Decreto Nº 1177/92 que no hayan pagado los tributos que gravan la exportación para consumo por los saldos no exportados y por los montos indicados en el artículo 4º del citado decreto antes del día 7 de agosto de 1992, carecerán de validez, por lo que se excluirán del registro pertinente.
Art. 2º — Los antecedentes de las declaraciones a las que se refiere el artículo anterior serán remitidos por la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, de acuerdo con el artículo 11 del mencionado decreto.
Art. 3º — A los fines establecidos en el artículo anterior, quienes hubieran pagado los tributos respecto de las ventas comprendidas en el artículo 1º de la presente resolución, deberán acreditar dicho pago ante la JUNTA NACIONAL DE GRANOS (en liquidación).
Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Regúnaga.