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res751-94




Secretaría de Turismo
AGENTES DE VIAJES
Resolución 751/94
Determínase el monto del Fondo de Garantía exigido por el artículo 6º de la Ley Nº 18.829, modificada por la Ley Nº 22.545.
 Bs. As., 22/9/94
VISTO las Leyes Nos. 14.574 (t.o. 1987), 18.829 y 22.545, y el Decreto reglamentario N° 2182/72, y
CONSIDERANDO
Que dentro de las garantías necesarias para asegurar la responsabilidad y eficacia de las actividades desarrolladas por las agencias de turismo, la Ley N° 18.829 fijo la constitución de un Fondo de Garantía hasta una suma máxima, con facultades al órgano de aplicación para sus determinaciones especificas.
Que la Ley N° 22.545 mantuvo tales facultades al tiempo que actualizó el monto máximo del Fondo de Garantía, cuanto los correspondientes a las potestades sancionatorias generales y particulares, estableciendo asimismo el mecanismo de actualización.
Que en el ejercicio de las atribuciones legales, y atendiendo a las condiciones imperantes en la economía general, el órgano de aplicación practicó reducciones en los montos del Fondo de Garantía originalmente dispuestos, en el marco de razonabilidad que exigían tales circunstancias históricas, sobre cuya base se produjeron las respectivas actualizaciones ulteriores.
Que con el mismo criterio de razonabilidad aplicado en las oportunidades enumeradas, en la presente situación de la economía no encuentra debido justificativo mantener las reducciones operadas, en tanto los montos resultantes han perdido significación económica relativa a los fines previstos por la ley.
Que en tal motivación de mérito, oportunidad y conveniencia procede reconducir los montos originales con su respectiva actualización legal, cuyos términos se adecuan con mayor realismo a la protección del turista y al crecimiento de la actividad económica que se desenvuelve a través de las agencias de viajes.
Que la consecuente medida, no perjudica al mantenimiento de las categorizaciones y pautas fijadas por el Decreto N° 2182/72 en materia del Fondo de Garantía.
Que con la misma finalidad y con idéntico criterio, procede determinar los montos correspondientes al régimen sancionatorio y a la garantía operativa exigida por el Art. 3° "in fine" del Decreto N° 2182/72.
Que atendiendo que las garantías vigentes cubren el período anual que vence el 15 de marzo de 1995 y con el fin de que las agencias puedan contar con un término razonable para la adecuación de los montos del Fondo de Garantía y asumir las mayores responsabilidades administrativas derivadas de la actualización del régimen sancionatorio, resulta conveniente establecer la vigencia uniforme desde dicha fecha.
Que las facultades para el dictado del presente corresponden en virtud de las citadas y el Decreto N° 1185/91.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Determínase el monto del Fondo de Garantía exigido por el artículo 6° de la Ley N° 18.829, modificada por la Ley N° 22.545 y de acuerdo a las categorías establecidas por el Decreto N° 2182/72, en la forma siguiente:
a) — EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO: en $ 47.730.-
b) — AGENCIA DE TURISMO: en $ 23.865.-
c) — AGENCIA DE PASAJES: en $ 11.932.-
Art. 2º — Las garantías mencionadas precedentemente se reducirán para las ciudades del interior del país, de acuerdo con la siguiente escala:
a) — Hasta 20.000 (VEINTE MIL) habitantes, abonarán el 10 % (DIEZ POR CIENTO) de la escala precedente.
b) — De 20.001 (VEINTE MIL UNO) a 50.000 (CINCUENTA MIL) habitantes, abonarán el 15 % (QUINCE POR CIENTO).
c) — De 50.001 (CINCUENTA MIL UNO) a 100.000 (CIEN MIL) habitantes, abonarán el 30 % (TREINTA POR CIENTO).
d) — De 100.001 (CIEN MIL UNO) a 500.000 (QUINIENTOS MIL) habitantes, abonarán el 50 % (CINCUENTA POR CIENTO).
Art. 3º — Los montos correspondientes a las multas previstos en la Ley N° 18.829, serán los que a continuación se indican:
a) — ARTICULO 10 y 12, multa por un valor de $ 53.- hasta $ 2.121.-
b) — ARTICULO 11, multa por un valor de $ 106.- hasta $ 10606.-
c) — ARTICULO 13, modificado por el ARTICULO 2° de la Ley N° 22.545, multa por un valor de $ 53.-, hasta $2.121.-
Art. 4º — Fijase en $ 47.730.- el máximo de la sanción prevista en el artículo 19 de la Ley N° 14.574, (t.o. 1987), conforme los artículos 6° y 7° de la Ley N° 22.545.
Art. 5º — Actualízase el monto correspondiente a la garantía operativa de cruceros organizados sobre buques fletados a terceros, según la previsión del articulo 3° "in fine" del Decreto N° 2182/72, el que queda fijado en la suma de $ 23.865.-
Art. 6º — Fíjase el 15 de marzo de 1995 como fecha en la que deben hallarse actualizados los montos de las garantías determinadas en la presente y a partir de la cual regirán los montos sancionatorios mencionados.
Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Francisco Mayorga.

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