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Res752-94




Secretaría de Turismo

AGENTES DE VIAJES

Resolución 752/94

Precísanse aspectos del funcionamiento de las agencias de viajes tendientes a jerarquizar y profesionalizar los servicios.

Bs. As., 22/9/94

VISTO la Ley N° 14.574 t.o. 1987 y la Ley N° 18.829 y el Decreto N° 2182/72, y

CONSIDERANDO

Que en conformidad con lo establecido por el artículo 3°, inc. e) de la Ley N° 14.574 t.o. 1987 y por los artículos 1° "in fine", 3° y 7° de la Ley N° 18.829 y artículos 4° "in fine", 7°, 8° y 9° inciso b) del Decreto N° 2182/72, resulta necesario precisar aspectos del funcionamiento de las agencias, concernientes a su más eficiente desenvolvimiento en cuanto a la jerarquización y creciente profesionalización de los servicios, para mejor satisfacción de los usuarios.

Que procede profundizar las finalidades tenidas en cuenta con el dictado de la Resolución N° 763/92 en cuanto dispuso habilitar un Registro de Idóneos en Turismo con el objeto de mantener información permanentemente actualizada con respecto a los mismos, así como el ordenamiento que se ha alcanzado en esta materia con la puesta en funcionamiento del Registro citado.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:

Artículo 1º. — Las agencias de viajes deberán tener disponibles en forma permanente los elementos que acrediten la efectiva prestación de actividad de sus respectivos idóneos.

Al solicitarse licencia para operar como agentes de viajes o su rehabilitación deberá acreditarse que el idóneo propuesto se encuentre inscripto en el registro creado por la Resolución N° 763/92.

Art. 2º — De los idóneos que las agencias de viajes acrediten para formar parte de su estructura funcional, sólo uno de ellos revestirá el carácter de representante técnico.

Art. 3º — La agencia de viajes deberá ser asistida y representada por el idóneo en todos los aspectos técnicos-turísticos que hagan a su desenvolvimiento. El desempeño de dicho idóneo hará responsable a la agencia en todo cuanto se relacione con el cumplimiento de los deberes formales de la misma, el asesoramiento e información al público, la elaboración de planes y circuitos y sus respectivas promociones.

Se presumirá que toda promoción, publicidad y contratos efectuados o celebrados por una agencia de viajes cuentan con el respaldo técnico de su respectivo idóneo.

Art. 4º — Las agencias de viajes deben notificar al Registro de Idóneos en Turismo –y éste al de Agencias de Viajes– dentro de los diez días siguientes, el cese en las funciones del respectivo idóneo, y acreditar su reemplazo efectuando la comunicación respectiva dentro de los veinte días subsiguientes. La omisión del reemplazo dentro de los treinta días de producido el cese en funciones del idóneo que ejerza la representación técnica, facultará al organismo de aplicación, previa constatación, a declarar la suspensión para operar hasta subsanar la ausencia de personal técnico habilitado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la Resolución N° 763/92.

Art. 5º — Cada agencia de viajes exigirá a su representante técnico una declaración jurada tendiente a acreditar que éste no ejerce la representación técnica en otra u otras agencias de viaje.

Si se comprobara el desempeño simultáneo de un representante técnico en dos o más agencias, éstas serán intimadas a proponer la sustitución de ese idóneo dentro de los treinta días.

El incumplimiento de dicha disposición y la ausencia de la declaración jurada, debidamente constatadas configurarán infracción punible conforme la Ley N° 18.829 y su reglamentación.

Sin perjuicio de ello la autoridad de aplicación, previa vista por el término de cinco días al interesado, informará al Registro de Idóneos en Turismo que inscriba la infracción como antecedentes desfavorables.

Art. 6º — Cuando razones de distancia, dificultades de orden local u otras circunstancias extraordinarias debidamente acreditadas hicieran aconsejable rever la prohibición de ejercicio simultáneo de la representación técnica en agencias de turismo, la SECRETARIA DE TURISMO podrá, a petición de parte, acordar excepciones transitorias.

Art. 7º — Cuando durante la sustanciación de sumarios que se abran conforme al régimen de la Ley N° 18.829, se advirtiere que la infracción investigada se vincula a deficiencias técnicas de instrumentación, información, promoción o contratación que determinen que la agencia de viajes no ha obrado diligentemente, el organismo de aplicación podrá citar al representante técnico acreditado a dar las explicaciones del caso y ofrecer la prueba que estimare conveniente.

En la resolución del sumario podrá merituarse, a los efectos del artículo 5° "in fine" de la presente, la intervención y responsabilidad de dicho idóneo.

Art. 8º — Cuando en actuaciones sumariales en que se haya oído a un idóneo se comprobaren conductas imputables a éste que puedan calificarse de ilícitas o gravemente negligentes o se verificaran desempeños simultáneos, o ejercicio de actividades que por su naturaleza resulten incompatibles con su función, la agencia respectiva sin perjuicio de sus responsabilidades conforme la Ley N° 18.829, podrá ser intimada a producir la suspensión del idóneo o su reemplazo.

Si no se cumpliere con la intimación en el plazo que al efecto se fije, podrá disponerse la suspensión para operar de la agencia hasta subsanar la cuestión, si esto no se produjere en el término de treinta días, podrá resolverse la cancelación de la licencia.

Las medidas sancionatorias, preventivas o definitivas, serán comunicadas para su inscripción en el Registro de Idóneos en Turismo.

Art. 9º — Si el idóneo acreditado en una agencia de viajes no fijara un domicilio especial y/o no actualizase el registrado, las citaciones y notificaciones que se le cursen se tendrán por recibidas en el domicilio registrado de la agencia respectiva.
Art. 10 — Las agencias de viaje inscriptas deberán adecuar su funcionamiento y proveer al cumplimiento de los recaudos establecidos en la presente dentro de los noventa días de la fecha de su publicación. A partir del vencimiento de dicho término las condiciones prescriptas serán exigibles de pleno derecho y con los efectos previstos.

Art. 11 — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Francisco Mayorga.

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