Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual
MUTUALES
Resolución 790/96
Trámite para la inscripción en el Registro Nacional de Mutualidades. Trámite para la inscripción de reformas estatutarias e inscripción de reglamentos y sus modificaciones. Disposiciones Comunes y Complementarias.
Bs. As., 26/9/96
VISTO, la propuesta normativa efectuada por la Gerencia de Registro y Consultoría Legal, y
CONSIDERANDO:
Que la Gerencia mencionada ha efectuado un análisis de los procedimientos vigentes en materia de constitución de mutuales y aprobación e inscripción de reformas estatutarias, reglamentos y modificaciones de éstos.
Que en base a tal evaluación, se ha considerado que las resoluciones en vigencia establecen una serie de requisitos que, a más de sobreabundantes, importan una excesiva carga para las mutuales, sin motivos razonables que lo justifiquen.
Que en el mismo sentido, se considera que debe dictarse una normativa que facilite la constitución de tales entidades, reduciendo exigencias que tornan complejas y burocráticas las tramitaciones.
Que, por otra parte, y proponiendo a una mayor celeridad y eficacia administrativa en lo que respecta al funcionamiento del Registro Nacional de Mutualidades, se ha propuesto una modificación de Mutualidades, se ha propuesto una modificación integral de los sistemas actuales de trabajo, en razón de que requieren una concentración de recursos humanos excesiva en relación con los disponibles.
Que tales modificaciones se vinculan fundamentalmente con el sistema actual de elaboración y protocolización de testimonios de estatutos y reglamentos, habiéndose propuesto mecanismos que, según se considera, aparecen como idóneos para facilitar los trámites sin afectación de la fehaciencia y garantía formal que deben reunir los protocolos que lleva este Instituto.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos número 420/96, 471/96 y 723/96.
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL
RESUELVE:
TRAMITE PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE MUTUALIDADES
Artículo 1º— Para la inscripción en el Registro Nacional de Mutualidades y la obtención de la autorización para funcionar, los interesados deberán acompañar la siguiente documentación:
a) Copia del acta de asamblea constitutiva, con las formalidades establecidas en el artículo 14º de esta resolución y con las firmas de la totalidad de los miembros titulares del Organo Directivo, debidamente certificadas.
Dentro del acta de asamblea constitutiva deberá encontrarse transcripto en forma íntegra el estatuto y los reglamentos de servicios aprobados, en la forma prevista en el artículo 6º de la presente resolución.
El número mínimo de servicios a brindarse será de DOS (2), no pudiendo consistir los mismos únicamente en subsidios, aun cuando el número fuera mayor, debiendo la solicitante estar en condiciones de brindarlos dentro de los SEIS (6) meses a partir de su matriculación.
Asimismo deberán constar los siguientes puntos: 1) nómina de la totalidad de los socios asistentes, indicándose nombres y apellidos completos, domicilio, profesión u oficio y número y tipo de documento de identidad; 2) fijación del valor de la cuota social y 3) designación de los miembros de los Organos Directivos y de Fiscalización.
b) Nota presentación solicitando la inscripción de la entidad en el Registro Nacional de Mutualidades, con las firmas simples de presidente y secretario, en la que se indicará la documentación acompañada y se fijará la dirección de la sede de la entidad.
Art. 2º — La Gerencia de Registro y Consultoría Legal procederá al examen de legalidad del acta constitutiva presentada y, en los casos que no fuere necesario efectuar modificación alguna al texto presentado, y previo dictado de la resolución aprobatoria, procederá a la protocolización del estatuto, que se hará en base a una copia que dicha gerencia extraerá de la que se encuentre agregada al expediente respectivo y una copia de la resolución mencionada, con los recaudos de estilo.
Se extraerán, asimismo, las copias que fueren necesarias para su entrega a la asociación mutual y al organismo provincial competente, en su caso.
Art. 3º— En los casos en que, por haberse formulado observaciones que importen la necesidad de modificar el texto originalmente presentado, resulte impracticable el mecanismo de protocolización a que se refiere el artículo anterior, se procederá de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de trámites en los que se haya utilizado alguno de los formularios tipo de acta de asamblea constitutiva aprobados por esta administración, una vez subsanadas las observaciones, la protocolización se hará sobre la base de un testimonio que confeccionará la mencionada gerencia, en el que constará, únicamente, el texto definitivo del estatuto.
b) Cuando no se haya utilizado un formulario tipo, el testimonio necesario para la protocolización será confeccionado por los interesados, a quienes se requerirá al efecto, y deberá contener, exclusivamente, el capitulado, la numeración y texto del articulado que resulte. Al comienzo del mismo se expresará la denominación completa de la mutual de que se trata, precedida de la expresión "TESTIMONIO DEL ESTATUTO SOCIAL DE". Al final del texto, bajo la firma de presidente y secretario y expresándose que se hace en carácter de declaración jurada, se deberá dejar constancia que aquél es expresión fiel del aprobado en el respectivo expediente, que se identificará.
Art. 4º — Respecto a los reglamentos aprobados por la asamblea constitutiva se seguirá en lo pertinente el procedimiento establecido en el artículo 10º de la presente resolución.
TRAMITE PARA LA INSCRIPCION DE REFORMAS ESTATUTARIAS E INSCRIPCION DE REGLAMENTOS Y SUS MODIFICACIONES
Art. 5º — Cuando se requiera la inscripción de reformas estatutarias, de reglamentos y de modificaciones de éstos, se deberá presentar copia íntegra del acta de asamblea que hubiese aprobado aquellas normativas internas, acta que deberá contener la transcripción completa del texto aprobado.
En los casos de modificaciones o sustituciones parciales de estatutos o reglamentos, sólo será necesario que el acta de asamblea contenga la transcripción del texto de los artículos que resulten modificados, sustituidos o agregados, y únicamente en su nueva redacción.
Las copias, que deberán reunir las formalidades previstas en el artículo 14º, serán firmadas por presidente y secretario con mandato vigente al momento de la iniciación del trámite, o ulteriormente en los casos en que se deba convocar a asamblea para subsanar eventuales observaciones.
Art. 6º — A los efectos de que exista una separación entre la normativa aprobada y el resto del acta, sin que se pierda la continuidad ni se altere el orden de la original, en la confección de las copias se observará el recaudo que a continuación se expone.
Se comenzará la transcripción del acta de asamblea, hasta llegar a la parte del texto en que constan los artículos aprobados. Se dejará en blanco el resto de la hoja o de la última de las hojas utilizadas con la primera parte del acta, y se procederá a transcribir los artículos en una hoja distinta. Finalizada la copia de las normas, no se volcará ninguna otra escritura, pasándose a una nueva hoja, a partir de la cual se trascribirá el resto del acta hasta el final.
En caso de haberse aprobado más de un texto normativo en la misma asamblea, los mismos se transcribirán siguiendo el orden del acta original, y guardando respecto de cada uno el recaudo previsto en el párrafo precedente.
Los claros que resulten se podrán cerrar mediante lineado.
Art. 7º — El presidente y secretario de la mutual deberán acreditar su personería, acompañando fotocopia íntegra del acta de asamblea/s que hubiere efectuado sus designaciones como tales. Dichas copias deberán constar con las firmas certificadas de las mencionadas autoridades, o bien haber sido certificadas como fieles de su original por escribano público.
La acreditación de la personería podrá cumplirse, asimismo, mediante constancia expedida por escribano público, en base al examen de los libros respectivos.
Art. 8º — Con las solicitudes de aprobación e inscripción de reformas estatutarias o reglamentos nuevos, deberá acompañarse copia íntegra del estatuto vigente. En caso de modificaciones reglamentarias, deberá acompañarse copia del reglamento vigente que se reforma.
Al final del texto, bajo la firma de presidente y secretario y expresándose que se hace en carácter de declaración jurada, se deberá dejar constancia que se trata del texto vigente y que las normas transcriptas han sido objeto de la debida aprobación por parte de este instituto.
El Area Registro de Mutualidades verificará que el texto acompañado por la asociación mutual se encuentre debidamente aprobado, e informará acerca de su protocolización.
Art. 9º — Efectuada la verificación prevista en el último párrafo del artículo precedente, la Gerencia de Registro y Consultoría Legal procederá a realizar el examen de legalidad y, en caso de no existir objeciones, aconsejará la aprobación de las reformas.
Dictada la resolución aprobatoria, se requerirá a los interesados la confección de testimonio íntegro del estatuto o reglamento, según se trate, necesario para la protocolización. Estos deberán observar los recaudos establecidos en el inciso b) del artículo 3º, incluyendo la declaración jurada que debe hacerse al pie y las formalidades previstas en el artículo 14º. El encabezamiento del testimonio será "TESTIMONIO DEL ESTATUTO SOCIAL REFORMADO DE" o "TESTIMONIO DEL REGLAMENTO REFORMADO DE", seguido de la denominación de la mutual.
Art. 10. — En los casos de: 1) inscripción de reglamentos nuevos, 2) primera reforma de un estatuto o reglamento que se encuentre debidamente protocolizado, y 3) reformas posteriores a una protocolización de carácter integral; una vez dictada la resolución aprobatoria, la Gerencia de Registro y Consultoría Legal podrá decidir la aplicación del siguiente mecanismo de protocolización:
a) Si no hubiere sido necesario efectuar modificación alguna al texto normativo presentado, realizar la protocolización en base a una copia del mismo que se extraerá de la que se encuentre agregada al expediente, junto con copia de la resolución aprobatoria.
En la parte superior del anverso del primer folio a protocolizar, encabezando el texto normativo, se consignará el título que corresponda, esto es "REGLAMENTO DEL SERVICIO DE", "REFORMAS AL ESTATUTO SOCIAL DE" o "REFORMAS AL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE" y la denominación de la mutual de que se trate.
b) Si se hubieren formulado observaciones que importaron la necesidad de modificar el texto original, requerir a los interesados la confección del testimonio necesario para la protocolización, el cual, tratándose de reformas, sólo contendrá los artículos que hubieren sido modificados, sustituidos o agregados, en su redacción definitiva. Se deberán observar los recaudos establecidos en el inciso b) del artículo 3º, incluyendo la declaración jurada a prestar. El encabezamiento del testimonio será "TESTIMONIO DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE", "TESTIMONIO DE LAS REFORMAS AL ESTATUTO SOCIAL DE" o "TESTIMONIO DE LAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE", seguido de la denominación de la mutual.
Art. 11. — Las asociaciones mutuales sólo deberán presentar a este Instituto para su aprobación e inscripción los reglamentos de los siguientes servicios y beneficios mutuales: Asistencia médica y farmacéutica; otorgamiento de subsidios; ayuda económica mutual; seguros en las mutuales de seguros; construcción y compraventa de viviendas; promoción educativa, deportiva y cultural; turismo; proveeduría; prestación de servicios fúnebres; administración de fondos de jubilaciones y pensiones en aquellas entidades que constituyan o integren una Administradora de fondos de Jubilaciones y Pensiones; fondo compensador; fondo suplementario; y cualquier otro reglamento no comprendido en la enunciación precedente que establezca servicios que importen la captación de ahorro de sus asociados.
Cuando se tramite la aprobación e inscripción de alguno de los siguientes reglamentos: De ayuda económica mutual, construcción y compraventa de viviendas, fondo compensador, fondo suplementario y administración de fondos de jubilaciones y pensiones en aquellas entidades que constituyan o integren una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la Gerencia de Registro y Consultoría Legal requerirá la opinión pertinente a la Gerencia de Fiscalización y Contralor Cooperativo y Mutual.
Siendo la presente resolución de alcance general, sus exigencias deben entenderse sin perjuicio de otras que se encuentren previstas, en especial, para cada tipo de reglamento.
Art. 12. — No se considerarán aprobadas e inscriptas la reformas estatutarias, los reglamentos o las modificaciones de éstos, mientras no se hubiere formalizado la protocolización de los instrumentos respectivos.
DISPOSICIONES COMUNES Y COMPLEMENTARIAS
Art. 13. — Las firmas que se requieren conforme los artículos 1º, inciso "a" 3º inciso "b", 5º, 7º, 8º, 9º y 10, inciso "b" serán autenticadas por autoridad competente.
Se consideran autoridades competentes a los efectos de este artículo, las siguientes: Los escribanos públicos de registro, los funcionarios de esta autoridad de aplicación y de los organismos provinciales competentes habilitados a tal efecto según las respectivas organizaciones funcionales; los funcionarios del Poder Judicial según su competencia conforme las leyes locales; los funcionarios policiales o de otras fuerzas de seguridad habilitados al efecto, y los funcionarios bancarios con categoría no inferior a la de gerente.
Art. 14. — Las copias de actas de asamblea y los testimonios que se requieren para los trámites de la presente resolución tendrán las siguientes características: se utilizará papel obra de no menos de 80 gramos, formato 22 x 34 cm.; márgenes izquierdo y coincidente en reverso de 5 cm.; derecho y coincidente en reverso de 5 cm., superior de 5 cm., e inferior de 3 cm.; no podrán ser manuscritos, debiendo utilizarse cualquier tipo de impresión mecánica o de sistemas computarizados. Se deberá escribir de ambos lados del papel.
La parte normativa de las actas de asamblea y los testimonios, deberá estar escrita en forma corrida, es decir sin dejar espacios en blanco. La escritura deberá ser perfectamente legible, en lo posible sin tachaduras ni enmiendas y, si las hubiere, deberán ser salvadas al final del texto.
La identificación de la normativa de que se trate y la de la mutual, así como los enunciados "CAPITULO, TITULO Y ARTICULO", deberán consignarse en tipos de mayúsculas.
Art. 15. — Cuando el acta de constitución haya sido formalizada en escritura pública o se pasen a escritura pública actas de asamblea, tales formas suplirán las autenticaciones de firma, en lo pertinente.
Si se trata de registro notarial de jurisdicción provincial deberá constar la correspondiente certificación del colegio de escribanos local.
Art. 16. — En los casos que la Gerencia de Registro y Consultoría Legal verificara que una presentación no reúne los requisitos establecidos por la presente resolución, emitirá dictamen detallando las observaciones, otorgando a los interesados un plazo para su subsanación.
Art. 17. — La Gerencia de Registro y Consultoría Legal efectuará verificaciones, por muestreo, en lo que respecta a la veracidad de las declaraciones juradas a las que se alude en los artículos 3º inciso "b", 8º, 9º y 10 inciso "b".
Art. 18. — La presentación de las copias de actas de asamblea requeridas en esta resolución para la aprobación de reformas y reglamentos, es independiente de la obligación establecida por la Resolución Nº 1088/79 del ex-INAM, por lo que no exime a la mutual de remitir la documentación prevista en dicha norma.
Art. 19. — La presente resolución será aplicable también a los trámite iniciados ante los organismos provinciales competentes, sin perjuicio de las modalidades que establezcan los convenios respectivos.
Art. 20. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Deróganse la Resolución Nº 119 de fecha 12 de marzo de 1987, los artículos1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 871 de fecha 23 de agosto de 1991, la Resolución Nº 1014 de fecha 5 de noviembre de 1991 y la Resolución Nº 013 de fecha 11 de enero de 1995, todas del ex-INAM.
Art. 22. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a los organismos provinciales competentes y archívese. — Bernabé J. A. Arnaudo. — Jesús H. Maciel. — Marcelo A. Nazar.