Instituto Nacional de Acción Cooperativa
COOPERATIVAS
Resolución 974/93
Trámite para la constitución. Inscripción de modificaciones de Estatutos. Reglamentos y las modificaciones de éstos. Disposiciones comunes y complementarias.
Bs. As., 13/8/93
VISTO la propuesta normativa efectuada por la GERENCIA DE REGISTRO Y CONSULTORIA LEGAL COOPERATIVA y,
CONSIDERANDO:
Que la Gerencia mencionada ha asumido iniciativa en el sentido de propenderse a una mayor celeridad y eficacia administrativa en lo que respecta a una de las áreas de su atribución funcional, cual es el Registro Nacional de Cooperativas, proponiendo el dictado de una norma reglamentaria modificatoria de sistemas actuales de trabajo que requieren una concentración de recursos humanos excesiva en relación con los disponibles.
Que tales modificaciones se vinculan fundamentalmente con el sistema actual implementando para la elaboración y protocolización de testimonios de estatutos y reglamentos que constituyen la regulación particular de cada una de las entidades cooperativas, habiéndose propuesto en tal sentido mecanismos que, según se considera, aparecen como idóneos para facilitar los trámites sin mengua de la fehaciencia y garantía formal que deben reunir las colecciones de tales regulaciones particulares, a cargos de este Organismo.
Que, en manera principal, aquellas modificaciones se relacionan con la conveniencia de prescindir, en la medida de lo posible, de la elaboración ulterior de testimonios basados en los textos que resultan contenidos en las actas de asambleas de las cooperativas, de las que emanada aquella normativa interna, luego sujeta al control de legalidad por parte de esta autoridad de aplicación, conforme los artículos 9, 12 y 13 de la ley 20.337. Ello sin perjuicio de que se haya considerado también la oportunidad y conveniencia de introducir algunas otras modificaciones y precisiones sobre la materia regulada hasta ahora por la Resolución N° 302/89.
Que, teniendo en cuenta que el texto propuesto a la vez complementa y modifica la citada resolución, se entiende conveniente, para mejor lectura de los administrados, que la regulación se contenga en un mismo cuerpo de normas, lo que se consigue más eficazmente derogando el anterior en el mismo acto de la sanción del nuevo.
Que los propósitos que inspiran el dictado de la presente nueva reglamentación resultan congruentes con los considerandos de la Resolución N° 302/89, así como también con los de las Resoluciones Números 254/77 y 255/88 concebidas estas últimas también para facilitar el trámite en el caso de constitución de cooperativas.
Que la iniciativa emanada del órgano permanente de asesoramiento jurídico de este organismo, que cuenta con la debida fundamentación, importa el cumplimiento del requisito de intervención de dicho servicio, según lo establecen las leyes de procedimiento administrativo.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los Decretos Números 1644/90; 2372/90, su rectificatorio 2468/90 y su similar 515/91.
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA
RESUELVE:
TRAMITE PARA LA CONSTITUCION DE COOPERATIVAS
Artículo 1º — A los efectos de trámite previsto en el artículo 9º de la Ley 20.337 (constitución de cooperativas), se debe remitir una copia del acta de Asamblea Constitutiva, firmada por la totalidad de los consejeros titulares, la constancia del depósito bancario que exige la norma citada, una copia del acta de reunión del Consejo de Administración para la distribución de cargos, firmada por el presidente y secretario y nota presentación solicitando la autorización para funcionar y la inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas.
Art. 2º — La Gerencia de Registro y Consultoría Legal Cooperativa procederá al examen de legalidad del acta constitutiva presentada y, en los casos en que no fuere necesario efectuar modificación alguna al texto presentado, y previo dictado de la correspondiente resolución aprobatoria, procederá a la protocolización, que se hará en base a una copia que dicha gerencia extraerá de la que se encuentre agregada al expediente respectivo y una copia de la resolución mencionada, con los recaudos de estilo.
Se extraerán, asimismo, las copias que fueren necesarias para su entrega a la cooperativa y al órgano local competente, en su caso.
Art. 3º — En los casos en que, por haberse formulado observaciones que importen la necesidad de modificar el texto originalmente presentado, resulte impracticable el mecanismo de protocolización a que se refiere el artículo anterior, se procederá de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de trámites en los que se haya utilizado alguno de los formularios tipo de acta de Asamblea Constitutiva aprobados por esta Administración, una vez subsanadas las observaciones, la protocolización se hará sobre la base de un testimonio que confeccionará la mencionada gerencia, en que constará, únicamente, el texto definitivo del estatuto.
b) Cuando no se haya utilizado un formulario-tipo, el testimonio necesario para la protocolización, será confeccionado por los interesados, a quienes se requerirá al efecto, y deberá contener, exclusivamente el capitulado, la numeración y texto del articulado que resulte. Al comienzo del mismo se expresará la denominación completa de la cooperativa de que se trata, precedida de la expresión "TESTIMONIO DEL ESTATUTO SOCIAL DE". Al final del texto, bajo la firma de presidente y secretario y expresándose que se lo hace en carácter de declaración jurada, se deberá dejar constancia que aquél es expresión fiel del que resulta de las constancias del respectivo expediente, que se identificará
TRAMITE PARA LA INSCRIPCION DE MODIFICACIONES DE ESTATUTOS REGLAMENTO Y LAS MODIFICACIONES DE ESTOS
Art. 4º — Cuando se requiera la inscripción de modificaciones estatutarias, de reglamento y sus modificaciones, conforme los artículos 12 y 13 de la Ley de Cooperativas, se deberá presentar copia íntegra del acta de Asamblea que hubiese aprobado aquellas normativas internas, acta que deberá contener la transcripción completa del texto respectivo.
Dichas copias serán firmadas por presidente y secretario con mandato vigente al momento de la iniciación del trámite o ulteriormente, en los casos en que se deba convocar a la Asamblea para subsanar eventuales observaciones.
Art. 5º — En la confección de dichas copias se observará el siguiente recaudo: el comienzo del texto normativo de que se trate debe ubicarse en la parte superior del anverso de uno de los folios que se utilicen para la confección de la copia del acta. Finalizada la transcripción de la normativa aprobada por la Asamblea, ninguna otra escritura deberá agregarse en la carilla correspondiente, debiéndose al efecto continuar en la carilla subsiguiente. Para el cumplimiento de tal recaudo se podrán cerrar mediante lineado los claros anteriores y posteriores al texto normativo, que pudieren resultar.
Además de la copia mencionada en el artículo 4º, se deberá presentar nota, solicitando la inscripción que se requiera.
Art. 6º — Los consejeros firmantes de las copias requeridas, presidente y secretario, deberán acreditar su personería, acompañando copia íntegra del acta de asamblea/as que hubieren producido sus designaciones como consejeros y de la sesión/es del Consejo de Administración en la que se hayan atribuido los mencionados cargos. Dichas copias serán firmadas por aquellos consejeros, o bien certificadas como fieles de su original por escribano público. La acreditación de personería podrá cumplirse, asimismo, mediante la acreditación de tal extremo por escribano público, en base al examen de los libros respectivos.
Art. 7º — Producido el examen de legalidad al que alude el artículo 2º, en los casos en que no fuere necesario efectuar modificación alguna al texto presentado, y previo dictado de la correspondiente resolución aprobatoria, la Gerencia de Registro y Consultoría Legal Cooperativa procederá a la protocolización, que se hará en base a copias fotostáticas del texto normativo, agregándose copias de la citada resolución.
En la parte superior al anverso del primer folio a protocolizar, encabezando el texto normativo, se consignará el texto que corresponda, según se trate de estatuto o reglamento y la denominación de la cooperativa de que se trate.
Art. 8º — En los casos en que, por haberse formulado observaciones que importen la necesidad de modificar el texto original, el testimonio necesario para la protocolización será confeccionado por los interesados, a quienes se requerirá al efecto. Estos deberán observar los recaudos establecidos en el inciso b) del artículo 3º con la salvedad que el texto que ha de preceder a la denominación de la cooperativa se adecuará a la naturaleza del cuerpo normativo de que se trate.
DISPOSICIONES COMUNES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 9º — Las firmas de los cooperativistas que se requieren conforme los artículos 1º, 3,º inc. b), 4º, 6º y 8º, serán autenticadas por autoridad competente.
Se consideran autoridades competentes a los efectos de este artículo, las siguientes: Los escribanos públicos de registro, los funcionarios de esta autoridad de aplicación y de los órganos locales competentes habilitados a tal efecto según las respectivas organizaciones funcionales; los funcionarios del Poder Judicial según su competencia conforme las leyes locales; los funcionarios policiales o de otras fuerzas de seguridad habilitados al efecto, y los funcionarios bancarios con categoría no inferior a la de gerente.
Art. 10. — Las copias de actas y testimonios que se requieren para el trámite conforme la presente resolución, tendrán las siguientes características: Se utilizará papel obra de no menos de 80 gramos, formato 22 x 34 cm; márgenes: Izquierdo y coincidente en reverso de 5 cm; derecho y coincidente en reverso de 1,5 cm, superior de 5 cm, e inferior de 3 cm.; no podrán ser manuscritos, sino que deberá utilizarse cualquier tipo de impresión mecánica o de sistemas computarizados. Se deberá escribir de ambos lados del papel.
En cuanto a las actas de Asamblea, en lo que se refiere a la parte normativa y en cuanto a los testimonios, deberá escribirse en forma corrida, es decir sin dejar espacios en blanco. La escritura deberá ser perfectamente legible, en lo posible sin tachaduras ni enmiendas, y, si las hubiere, deberán ser salvadas al final del texto.
La identificación de la normativa de que se trate y la de la cooperativa, así como los enunciados "CAPITULO, TITULO Y ARTICULO", deberán consignarse en tipos de mayúsculas.
Art. 11. — Cuando se utilice la forma de escritura pública a los efectos del acta de constitución o se pasen a escritura pública actas de Asambleas o reuniones del Consejo de Administración, tales formas suplirán las autenticaciones de firmas, en lo pertinente.
Si se trata de registro notarial de jurisdicción provincial deberá constar la correspondiente certificación del colegio de escribanos local.
Art. 12. — En los casos de modificaciones o sustituciones parciales de estatutos y reglamentos, sólo se requiere transcribir a los efectos de la protocolización, los artículos que resulten modificados o sustituidos, o agregados.
En los casos en que la decisión asamblearia haya sido la de suprimir o derogar uno o más artículos, el texto correspondiente será el de la expresión en tal sentido.
Art. 13. — La Gerencia de Registro y Consultoría Legal Cooperativa efectuará verificaciones, por muestreo, en lo que respecta a la veracidad de las declaraciones juradas a las que se alude en los artículos 3º, inc. b) y 8º.
Art. 14. — Derógase la Resolución Nº 302/89.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan C. Herrera. — Alberto E. Conca. — Jorge R. Bragulat. — Guillermo D. Armendáriz. — Sergio N. Mezzina.