Comisión Nacional de Trabajo Agrario
SALARIOS
Resolución 1/98
Fíjanse las remuneraciones y premios para la cosecha
de fruta fresca en jurisdicción de las Provincias de Río
Negro y Neuquén.
Bs. As., 27/2/98
B.O.: 19/03/98
VISTO la Resolución C.N.T.A. Nº 15/96 y el Acta de
la Comisión Asesora Regional Nº 1 de fecha 161-98
que obra en el expediente Nº 90.086/97, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución C.N.T.A. Nº 15/96, establece salarios
y premios para los trabajadores ocupados en las tareas de COSECHA
DE FRUTA FRESCA en jurisdicción de la Comisión Asesora
Regional Nº 1, Provincias de RIO NEGRO Y NEUQUEN.
Que la Comisión Asesora Regional Nº 1 elevó
a consideración de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario, a través del Acta de fecha 16-1-98 una propuesta
sobre remuneraciones y premios para el personal que se desempeña
en la COSECHA DE FRUTA FRESCA, en jurisdicción de la misma.
Que, considerada dicha propuesta y habiendo coincidido las representaciones
sectoriales en cuanto a su origen, debe procederse a su determinación.
Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades
conferidas por el artículo 86 de la Ley 22.248.
Por ello;
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º-Fijar remuneraciones y premios
para la COSECHA DE FRUTA FRESCA en jurisdicción de la Comisión
Asesora Regional Nº 1 para las Provincias de RIO NEGRO y
NEUQUEN, con vigencia a partir del 1º de marzo de 1998, conforme
se detalla a continuación:
POR DIA, SIN COMIDA Y CON VIVIENDA: | $ |
Cosechador/a, por día | 15,00 |
Tractorista, por día | 16,86 |
Aprendiz cosechador/a, por día | 14,63 |
Menor de 16 a 18 años, por día | 13,71 |
Menor de 14 a 16 años, por día | 13,15 |
Ayudante chatero, por día | 16,24 |
Chatero. por día | 16,54 |
Por cajón cosechero 17 kilos | 0,255 |
Por cajón cosechero volcado en bins |
0,243 |
Carga del lugar de apile al camión |
0,047 |
Carga del monte a chata y/o camión |
0,047 |
Encargados, por mes | 382,57 |
Choferes, por mes | 436,68 |
Capataz, por mes | 419,34 |
Valor del kilo cosechado para monte tradicional $ 0.015.
Valor del kilo cosechado para monte de espaldera $ 0.01428
Art. 2º-Los valores establecidos en la escala se corresponden
con una recolección promedio de 1.000 kilogramos por monte
tradicional y 1.050 kilogramos para el monte de espaldera, respectivamente,
en una jornada de 8 (ocho) horas.
Art. 3º-Premio a la reducción del ausentismo:
Se instituye un premio a la reducción del ausentismo equivalente
al 10 % del salario diario descripto en el artículo anterior;
o sea la suma de $ 1.50, para la categoría de cosechador
y proporcionalmente para las demás categorías de
la escala y con similar vigencia a la del salario diario establecido.
Este premio se abonará a todo operario comprendido en la
presente resolución que durante el mes calendario haga
cumplido efectiva e íntegramente su trabajo durante todas
las jornadas de labor establecidas por el empleador, salvo las
excepciones que taxativamente se expresan a continuación:
a) Accidente de trabajo; b) Permisos gremiales; c) Licencias legales
del Art. 158 L.C.T.; d) Cumplimiento de cargas públicas;
e) Enfermedades inculpables, justificadas por el médico
del empleador; f) Por días de lluvia. Este premio lo pierde
totalmente aquel trabajador que falte 2 (dos) jornadas completas
de labor, salvo por las causales expresamente establecidas en
este artículo.
Art. 4º-Premio a la permanencia: Se instituye este
premio a la permanencia equivalente al 12 % del salario descripto
en el artículo 1º de la presente, o sea la suma de
$ 1.80 para la categoría de cosechador, y proporcionalmente
para las demás categorías que integran la escala
y con igual vigencia al del salario diario establecido. Este premio
se abonará a todo operario comprendido en la presente resolución
que comience y termine la tarea de cosecha bajo la dependencia
de un mismo empleador y se liquidará al finalizar la cosecha.
A partir del 1º de marzo de 1998, este premio se abonará
a todo trabajador que este afectado exclusivamente a las tareas
de cosecha y en tanto y en cuanto dure dicha afectación.
Esta cláusula no podrá generar reclamos por períodos
anteriores al fijado en el artículo 1º de la presente
resolución.
Art. 5º-Premio por rendimiento: Durante la vigencia
de la presente resolución, los empleadores abonarán
cada trabajador comprendido en el mismo, un premio peor rendimiento
individual equivalente a $ 0.015 (cero coma cero quince pesos)
por kilogramo de fruta fresca cosechado cada 8 (ocho) horas en
acceso de los 1.000 kilogramos establecidos en el art. 2º,
para el caso de trabajos realizados en montes tradicionales y
de los 1.050 kilogramos para el monte en espaldera. Este premio
rige sólo para la categoría de cosechador.
Art. 6º-La parte empresaria asume el compromiso de
no trasladar a los precios los aumentos de remuneraciones que
resulten de la presente resolución.
Art. 7º-En el caso que por decisión del empleador
se realicen tareas que no fueran específicamente las inherentes
a la recolección de fruta fresca, y que a consecuencia
de ello el trabajador no pudiera alcanzar el mínimo de
1.000 kilogramos ó 1.050 kilogramos, según sea el
caso, durante el transcurso de una jornada laboral, le será
reconocido el salario diario de $ 15 establecido en el artículo
primero.
Art. 8º-En caso de contratarse la tarea de recolección
de Fruta bajo la modalidad de trabajo a destajo, se abonarán
los premios que surgen de las cláusulas 3º y 4º,
que se calcularán sobre la base del valor por día
fijado en el artículo 1º. Las condiciones para ser
acreedor de los mismos serán las mismas que las pactadas
para el trabajador contratado por día. En esta modalidad,
por sus características, no rige d premio por rendimiento.
Art. 9º-Los salarios básicos indicados en la
escala que la presente aprueba absorberán hasta su concurrencia
los mayores importes que estén abonando los empleadores
por decisión voluntaria o por acuerdo de partes.
Art. 10.-La presente resolución tendrá vigencia
para las tareas de COSECHA DE FRUTA FRESCA hasta el dictado de
una nueva resolución.
Art. 11.-Las remuneraciones a que se refiere la presente
resolución serán objeto de los aportes y contribuciones
previsto por las leyes previsionales y de las retenciones por
cuotas sindicales ordinarias. En el caso de aportes y contribuciones
a obras sociales y entidades similares los mismos se limitarán
a lo previsto en las leyes que reglamentan la materia.
Art. 12.-Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar.-
Jorge L. Ginzo.- Carlos A. Hubert.- Ricardo Grether.- Daniel Sarmiento.-
Jorge Herrera.