MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 1029/96
Bs. As., 19/12/96
VISTO el Decreto N° 772 del 15 de julio de 1996 y el Decreto
N° 1183 del 17 de octubre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 772/96 se asignan al MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las funciones de superintendencia y
autoridad central de Inspección del Trabajo en todo el
territorio nacional.
Que por el Decreto N° 1183/96 se establece que el MlNlSTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá autorizar a las asociaciones
sindicales de trabajadores con personería gremial a colaborar
en la fiscalización del trabajo no registrado.
Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada, a
los fines de establecer los mecanismos para la habilitación
de los Controladores Laborales, sus facultades y obligaciones,
como así también la adecuada determinación
de sus acciones.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Decreto N° 1183/"36
Por ello,
EL MINISTRO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°-Las asociaciones sindicales de
trabajadores con personería gremial, que decidan colaborar
con el MlNlSTERI0 DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION en
la fiscalización del trabajo no registrado prevista en
el Decreto 1183/96, deberán presentar una solicitud en
tal sentido ante la Secretaria de Trabajo del MINISTERI0 DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, indicando numero de personería
y ámbito de actuación territorial. Verificados estos
extremos se suscribirá un acuerdo entre el Ministerio y
la entidad gremial, de conformidad a lo dispuesto en la presente
reglamentación.
Art. 2° -Suscripto el acuerdo a que hace referencia
el articulo anterior, la asociación sindical de trabajadores
presentará al MINISTERIO DE; TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DE LA NACION, la nómina de los propuestos para desempañarse
como Controladores laborales. A tal fin, cada asociación
sindical podrá proponer un máximo de un (1) Controlador
para cada provincia donde cuente con organizaciones adheridas
de grado inferior-en el caso de las federaciones-o con trabajadores
representados -en caso de las uniones-y uno (1) para la Capital
Federal en igual supuesto.
Excepcionalmente, por razones debidamente justificadas que serán
evaluadas por el MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA
NACION, podrán proponer para alguna de las jurisdicciones
mencionadas en el párrafo anterior, un número superior.
Art. 3°-La nomina de Controladores Laborales que se
proponga deberá estar acompañada de la siguiente
documentación:
a) Constancia de la postulación suscripta por, el órgano
directivo de la asociación sindical correspondiente, intervenida
en su caso, por la autoridad provincial del trabajo de la respectiva
provincia.
b) Documentación que acredite la identidad de los controladores
laborales propuestos, y el certificado de buena conducta correspondiente
a cada uno de ellos.
c) Antecedentes que avalen las condiciones de los controladores
laborales propuestos para desempeñarse en la tarea.
Art. 4° - El MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DE LA NACION evaluará la solicitud de la asociación
sindical respectiva procederá a habilitar a los propuestos
que considere idóneos, inscribiéndolos en el Registro
de Controladores Laborales y extendiéndoles la credencial
que los acredita como tales. En dicha credencial constará
el nombre y apellido del Controlador, el nombre de la asociación
sindical que representa, su ámbito territorial de actuación,
rama de actividad y plazo de validez de la misma.
Art. 5°-La habilitación mencionada en el articulo
anterior, tendrá una duración de un (1) año,
pudiendo ser revocada en cualquier momento y sin necesidad de
expresión de causa por el MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL DE LA NACION, a cuyo efecto será suficiente la notificación
fehaciente a la asociación sindical respectiva y al interesado.
En tal circunstancia, el interesado deberá proceder a la
devolución de su credencial, ante la Dirección Nacional
de Relaciones del Trabajo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL DE LA NACION dentro de los TRES (3) días siguientes
a la notificación de la revocación.
Art. 6°-La misión de los Controladores laborales
consistirá en la detección de trabajadores no registrados,
en el ámbito personal de actuación de la asociación
sindical que los hubiere propuesto y en la jurisdicción
territorial para la que hubieren sido habilitados.
Art. 7°-A los fines previstos en el articulo anterior;
los Controladores Laborales podrán requerir a las empresas
controladas únicamente la información necesaria
para identificar los casos de trabajo no registrado y labrar las
respectivas actas de contratación y planilla de relevamiento
de personal a que se refieren los modelos sobrantes en el anexo
del Decreto N°1183/96, cuando se detectare infracción
a la obligación de registración.
Art. 8° - La documentación a la que se refiere
el articulo anterior deberá ser confeccionada por triplicado,
reservando una copia para la asociación sindical correspondiente,
otra para el organismo con competencia en la inspección
del trabajo en el orden local y la tercera para el MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL proveerá las
actas de contratación y planillas de relevamiento de personal
en cantidad suficiente para el desempeño de las tareas
de los Controladores Laborales.
Las constataciones que resulten de la actuación de los
Controladores Laborales darán lugar a las acciones inspectivas
que correspondan por parte de las autoridades con competencia
en la inspección del trabajo pertinentes, de conformidad
a la normativa vigente en la materia.
Art. 9°-Quedará a cargo del Controlador Laboral,
requiere la colaboración del organismo oficial con jurisdicción
inspectiva sobre la empresa controlada en caso de obstrucción
a su labor por parte de esta o de su reticencia o negativa a suministrar
la información correspondiente.
Art. 10.-La actividad de los Controladores Laborales en
las provincias, deberá ser coordinada con la autoridad
provincial del trabajo de cada jurisdicción. a los fines
de su adecuada inserción en los programas Inspectivos locales
y demás acciones de contralor que se desplieguen en cada
una de ellas.
Art. 11. --La Dirección de Relaciones del Trabajo
y las Agencias Territoriales del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL DE LA NACION, recibirán toda denuncia e información
dando cuenta de las irregularidades o incumplimientos que se advirtiesen
en la ejecución de las tareas por parte de los Controladores
Laborales, Todo ello a los fines de posibilitar el adecuado contralor
y la supervisión que competen a dicho MINISTERIO.
Art. 12.-Las asociaciones sindicales proponentes, deberán
velar por el adecuado cumplimiento de las tareas asignadas a los
Controladores Laborales habilitados por el MNISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
Art. 13. --El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DE LA NACION informara periódicamente al consejo Federal
de Administraciones del Trabajo respecto de la evaluación
y seguimiento de la ejecución de las tareas asignadas a
los Controladores Laborales, a los fines de facilitar la planificación
de las acciones de lucha contra el empleo no registrado en cada
una de las jurisdicciones representadas en dicho Consejo.
Art. 14.-Los Controladores Laborales habilitados conforme
lo prescripto en la presente Reglamentación, podrán
ser convocados para colaborar en el ámbito de otros programas
que, dentro de la estera de su competencia, decida implementar
el MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
Art. 15.-El MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE
LA NACION, llevará un Registro de Controladores Laborales
el que será de conocimiento público.
Art. 16.-Comuníquese, publíquese. dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial, remítase
copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y
archívese.-José A. Carco Figueroa.