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Resolución 104/98 del 26/1/98




Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria



SANIDAD ANIMAL



Resolución 104/98



Establécense pautas para la identificación de
los bovinos que ingresen al Territorio Argentino. Excepciones.




Bs. As., 26/1/98.



B.O: 31/03/98



VISTO el expediente 3066/98 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y


CONSIDERANDO:


Que los bovinos importados deben permanecer preventivamente durante
un período de NOVENTA (90) días en el establecimiento
de ingreso, previo a ser derivados a otro destino.


Que en tal sentido, resulta necesario establecer determinadas
pautas para la identificación de los bovinos que ingresen
al Territorio Argentino.


Que debe instrumentarse un mecanismo adecuado para el control
de ingresos de los citados animales, su posterior seguimiento
y certificación.


Que la futura certificación de carne de origen nacional,
debe garantizar la faena de animales nacidos, y criados en el
país brindándose garantías sanitarias en
cuanto a la trazabilidad de la hacienda.


Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de este Organismo ha tomado
la intervención que le compete no encontrando reparos de
orden legal que formular.


Que el suscripto es competente para dictar la presente medida
en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º, inciso
m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.



Por ello,


EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:


Artículo 1º-Todo bovino que ingrese al territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción o
invernada, deberá ser claramente identificado con una marca
a fuego y doble caravana numerada, a los efectos de permitir su
claro reconocimiento y posterior seguimiento. Se exceptuarán
de esta acción los animales puros por cruza o de pedigree
que permitan su correcta individualización por otro mecanismo.



Art. 2º-La marca a fuego utilizada para tal proceso
identificatorio será una letra "I", aplicada
en el anca derecha y se identificará con caravanas en ambas
orejas.


Art. 3º-La identificación mencionada en el
artículo 2º de la presente resolución, se hará
efectiva por personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA u otro personal que Este designe. El registro
de los animales imputados identificados, se llevará en
la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
correspondiente a cada jurisdicción, informando esta a
la Oficina Local donde se trasladen los animales identificados,
siguiendo esta metodología hasta su destino final.


Art. 4º-Todo Permiso Sanitario de Tránsito
de Animales que ampare el movimiento de estos animales, hará
constar la leyenda "IMPORTADO", en forma clara y visible,
registrando los números de caravana.


Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Luis
O. Barcos.

Administracionius UNLP

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