Ente Nacional Regulador del Gas
TARIFAS
Resolución 1040/99
Apruébanse en forma provisoria los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de Camuzzi Gas Pampeana S.A., con vigencia a partir del 1 de mayo de 1999.
Bs. As., 17/5/99
VISTO, los Expedientes Nos. 4558 y 4480 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de Septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de Diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de Julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2731 del 29 de Diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, de ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período que comienza el 1 de mayo de 1999.
Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final del usuario.
Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en el mencionado Expediente ENARGAS Nº 4480 acompañando su propuesta de Cuadros Tarifarios para el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre de 1999.
Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para el mismo, que no estén cubiertas por contratos.
Que el precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.
Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por los menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus necesidades del período estacional respectivo.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia, CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del volumen de gas natural requerido para satisfacer las necesidades del período, encontrándose en condiciones de solicitar el traslado.
Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora, obrantes en el citado Expediente Nº 4480 implicarían una variación de las Tarifas de gas natural.
Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para su aprobación, contienen errores de cálculo y/o de procedimiento que fueron detallados a través de la Nota ENRG/GDyE/ GAL Nº 2137/99.
Que esta Autoridad convocó mediante la providencia de fecha 7 de abril de 1999, a la Audiencia Pública que se celebró el día 28 del mismo mes y año, en la cual las Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.
Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS Nº 4558.
Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública Nº 68, obran en el Expediente ENARGAS Nº 4480.
Que a continuación analizaremos las solicitudes de las Licenciatarias realizadas a través de sus propias presentaciones y las de sus representantes efectuadas durante la citada Audiencia Pública.
Que si bien algunas Distribuidoras reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de mayo de 1999, el Marco Regulatorio —por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº 1411/94— no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".
Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora del Organismo y la determinación de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento que fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS, convocando a todas las partes y sectores interesados, con el propósito de asegurar la más amplia participación en el tema.
Que la jurisprudencia ha entendido que "Las tarifas tienen carácter reglamentario a pesar de la necesaria participación del cocontratante, pues la autoridad pública es quien se halla mejor calificada para decidir aquello exigido por el interés general, cuestión que involucra una decisión relativa a la propia organización del servicio público". (CNFed. Contenciosoadministrativo, sala II, noviembre 9-994. — Metrogas S.A. c. Ente Nac. Regulador del Gas), LA LEY, 1995-B, 108 - DJ, 1995-1-1012.
Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas durante la citada Audiencia Pública Nº 68 también solicitó al ENARGAS que ratifique las posiciones que tomará oportunamente sobre los escalones de precios del gas de los años 1995 y 1996 para los meses de enero y febrero, y el costo del gas retenido, mediante Resoluciones dictadas al respecto.
Que a su vez, en la Audiencia Pública Nº 68 hicieron uso de la palabra distribuidores, productores y distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de variados sectores de interés, los que formularon sus respectivas peticiones y opiniones.
Que esta Autoridad fue puesta en conocimiento por parte de las Distribuidoras de las serias dificultades que habrían tenido para negociar condiciones y precios contractuales con YPF S.A., cuyos contratos de provisión vencieron mayoritariamente el 30 de abril del corriente año.
Que de las opiniones vertidas en la Audiencia, cabe destacar la declaración de METROGAS S.A., quien afirmó que "tras más de un año de negociaciones con YPF remitió una oferta de contrato a largo plazo, en condiciones sumamente desventajosas, donde no se respetan las necesidades mínimas de esta Distribuidora", agregando a ello que se ha desvinculado contractualmente de YPF S.A. respecto de la cuenca neuquina, atento a "la intransigencia muy grande de ese productor a la firma de un contrato en condiciones razonables para ambas partes".
Que en igual sentido, el portavoz de GAS NATURAL BAN S.A. manifestó que a lo largo del proceso de renegociación de su contrato de provisión, YPF pretendió la consideración de una nueva fórmula de ajuste de precios, con un período de referencia septiembre 1997 - diciembre 1998 con valor base del petróleo (WTI) de 15,76 dólares por barril, señalando la Licenciataria que "esa fórmula no era aceptable porque tenía incongruencias en cuanto al precio base frente a los indicadores y que ello fue repetidamente manifestado a dicho productor". Finalmente agregó que las "negociaciones han sido duras", con "modulaciones verano-invierno muy rígidas" que no respondían a la curva histórica de estacionalidad de esa Distribuidora y "prueba de ello es el tiempo que les ha procurado llegar a que algunas cuestiones sean aceptables".
Que DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. manifestó que "distinta es la situación en la Cuenca Neuquina donde, particularmente en los yacimientos que alimentan al Gasoducto Centro Oeste, se evidencia una considerable falta de oferta, tanto en volúmenes como condiciones y precios que permitan crear competencia y definir términos convenientes para la contratación en el mediano y largo plazo" (Actuación ENARGAS Nº 3223/99).
Que en general los Distribuidores han revelado las dificultades que han tenido para negociar libremente volúmenes, condiciones y precios, y en particular sobre el gas proveniente de la cuenca neuquina.
Que las entidades de defensa de los usuarios reiteraron su preocupación respecto a la mencionada concentración que existe en el mercado productor y respecto de YPF S.A., quien detenta una porción significativa de la oferta de gas natural en el mercado argentino.
Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas manifestó que a pesar de la abundancia del recurso gas, en la práctica, una sola firma, YPF, detenta la comercialización del 60% de los volúmenes vendidos y cuatro firmas, el 80% del mercado. Estas firmas son además de YPF, Pérez Companc, Pan American Energy y Pluspetrol.
Que a su vez advirtió que YPF también comercializa gas de terceros, y su importancia como oferente la mantiene en el 60% del mercado a fines de 1998. Esta condición sumada a la conducta ejercida, señalaría que el mercado de gas natural en el país es oligopólico y opera en condiciones que tienden aún hacia formas de menor competencia. Esto sucede porque no se ha logrado introducir competitividad en dicho sector, por falta de diversificación de la oferta productiva.
Que el representante de la Defensoría del Pueblo indicó que existe un "mercado monopólico de posición dominante", que determina "la imposición de aumentos del precio por encima de la realidad económica".
Que dicho Defensor destacó que los aumentos del precio del gas en boca de pozo "no respondían a modificaciones de costos, sino a necesidades de inversión de las concesionarias de explotación de hidrocarburos", lo que transformaría a los usuarios "en subsidiantes de estas empresas a través del pago de la tarifa final con aumentos injustificados".
Que el representante de ACIGRA mencionó que se sigue verificando que 4 empresas controlan el 80% de la producción nacional. Esta circunstancia que limita la competencia se contrapone a lo establecido en el marco normativo que rige la actividad del gas natural, y obviamente les permite a dichas empresas un fuerte poder de negociación para fijar los precios y otras condiciones en los contratos, que se traducen en beneficios extraordinarios para los productores en perjuicio de los consumidores que se encuentran cautivos del sistema de aprovisionamiento de gas.
Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas señaló en la citada audiencia que con relación a si las distribuidoras obtuvieron el " ...mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento", según lo requiere el Art. 38 Inc. (d) de la Ley Nº 24.076, una vez más pudo observarse que el peso relativo de cada compañía, es decir el volumen de gas que comercializan, no ha tenido significación en la obtención de mejores precios para los usuarios.
Que la representante de ADELCO manifestó su preocupación respecto de lo expresado por las Distribuidoras, que han hecho hincapié en los distintos procesos de negociación de sus contratos de compra de gas al productor, para solicitar el aumento de tarifas al momento de presentar los nuevos Cuadros Tarifarios.
Que asimismo, consideró de gran importancia el contenido de las notas emitidas por el ENARGAS y que fueran dirigidas a las Distribuidoras y a YPF, en las cuales se advierte a esta última sobre actitudes que puedan violar de una forma u otra la Ley Nº 24.076; como así también la Nota de fecha 26/3/99 dirigida a las Distribuidoras sobre la fórmula de ajuste de precios de gas natural.
Que el Defensor del Pueblo señaló su preocupación respecto de las citadas notas enviadas a YPF y a las Distribuidoras, dado que de allí se desprende que el precio que está caminando sobre el piso de los nuevos contratos subiría con estas nuevas cláusulas de ajuste, cuando la realidad está diciendo que deberían estar por debajo de ese piso, y que esto no hace más que confirmar lo ya expresado en otras oportunidades, por cuanto no existe una real competencia en el mercado.
Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas manifestó que la audiencia pública está centrada en la modificación introducida por los productores de gas en la fórmula de ajuste de precios, requisito exigido para la celebración de nuevos contratos a mediano y largo plazo.
Que dicho defensor señaló que desde mayo de 1998, el precio del gas en boca de pozo por aplicación de la cláusula de ajuste, se mantiene prácticamente en el piso de la banda de flotación.
Frente a la caída mundial de precios de los combustibles, las fórmulas de ajuste con un techo y piso, constituyeron en esta oportunidad una garantía para los productores, porque si el piso no hubiese existido, la caída de precios superaría el 25% del precio del gas natural.
Que a su vez agregó que el objetivo debería ser que la realidad contractual refleje la realidad del mercado, dado que normalmente en un mercado competitivo se busca adaptar la fórmula de ajuste de los precios a la realidad del mercado, y no lo contrario.
Que en esta instancia de renegociación, el Defensor de Oficio también expresó que la fórmula debería ajustarse hacia la baja, y no lo que se estaría proponiendo por los productores, que es una modificación que apunta más rápidamente a la suba del precio del gas, según se desprende de la nota del ENARGAS. La consecuencia natural al producirse la renegociación de los contratos, debería ser que los compradores intenten obtener un precio que por lo menos les permita compartir la diferencia entre el piso fijado por las fórmulas de ajuste, y el precio real (resultante de la aplicación de la fórmula que la propia YPF acordó).
Que finalmente el citado Defensor concluyó afirmando que el cambio de la fórmula de ajuste que se pretendería concretar, produciría un aumento del precio del gas y la recuperación más rápida hacia la suba del precio del gas natural.
Que el representante de Consumidores Libres adhirió plenamente a las manifestaciones vertidas por el citado Defensor de Oficio.
Que el representante de la Unión de Usuarios y Consumidores señaló como realmente saludable que los aspectos vinculados a la falta de competencia en todos los aspectos y segmentos del negocio del gas, salgan claramente a la luz y que las distribuidoras, esta vez acuciadas frente a la necesidad de la renovación de sus contratos, se vean obligadas a plantear esta cuestión.
Que asimismo declara que observa los importantes pasos que se están dando y apoyan la posibilidad anunciada por METROGAS S.A. de que no recurre al proveedor dominante, pero advierte que desde el punto de vista de la posición que existe en el mercado y la distribución actual, solamente puede ser alcanzado por alguna de las distribuidoras.
Que consecuentemente advirtió sobre la necesidad de avanzar en torno a la inyección de competencia en este segmento del mercado gasífero.
Que la representante de ADELCO manifestó que las cláusulas de reserva de la confidencialidad de los contratos y la posición dominante en el mercado de YPF, atenta directamente contra el consumidor, quien es en última escala quien paga con su dinero por estos contratos, que no celebra, no regula y no conoce, ya que no tiene acceso a éstos. Es por ello que es de suma importancia que el organismo competente, dicte la normativa correspondiente a fin de lograr la liberación de la confidencialidad de estos contratos.
Que el Defensor del Pueblo también apoyó la necesidad de eliminar la confidencialidad de los contratos de compra de gas.
Que el representante de la Unión de Usuarios y Consumidores resaltó en relación con los consumidores que "nosotros somos cautivos, en definitiva, de un sistema que nos impide la elección de una distribuidora".
Que con referencia a las fórmulas de ajuste introducidas en los contratos, el representante de la Unión de Usuarios entiende lamentable que la notable reducción en el precio del petróleo y de todos sus derivados a lo largo de los últimos tiempos, con variantes producidas recién a partir de marzo de este año, no se ha reflejado de alguna manera en el precio del gas para los usuarios.
Que dicho representante agrega que el sistema existente, parecería ser, que más allá de la existencia de las bandas que limitan las variaciones, garantiza ascensos, y esto lo vemos desde que se desreguló el mercado, pero no lo hace de la misma forma con respecto a los descensos. Los descensos que se operan no tienen que ver con la enorme baja que se ha producido en el crudo y en todos sus derivados.
Que el representante de ACIGRA manifestó que la fórmula de ajuste permitió que la baja generalizada de los precios internacionales debió haber tenido un impacto importante en la baja de los precios del gas natural. Agregó que la banda de flotación estuvo frenando el descenso de los precios en el último tiempo y ahora que los valores internacionales están creciendo, deberían limitarse los aumentos.
Que a su vez agregó que durante todo este tiempo de baja en los precios internacionales, las empresas productoras de gas han realizado un importante ahorro que se supone, les permitirá enjugar las pérdidas que eventualmente se le producirían si el valor resultante de la fórmula superase el tope de la banda superior.
Que el representante de ACIGRA solicitó al ENARGAS "certifique si los pedidos de las Licenciatarias se adecuan a la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738/92, 2731/93, 1411/94, 1020/95 y los puntos pertinentes de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución. Que si de la verificación realizada surgiera que ciertas operaciones se han apartado del marco citado anteriormente, el ENARGAS no debe autorizar los precios solicitados por las distribuidoras y utilice en su reemplazo los que resulten más equitativos para los usuarios".
Que el Defensor del Pueblo hizo referencia a la Ley Nº 22.262 sobre Defensa de la Competencia y al art. 52 d) de la Ley Nº 24.076. En tal sentido, manifestó que "la Autoridad Regulatoria deberá actuar con toda firmeza para hacer cumplir los objetivos enunciados en el art. 2º de la Ley, es decir, proteger adecuadamente los derechos de los usuarios y promover la competitividad de los mercados en la oferta y demanda".
Que en consecuencia señala que el ENARGAS no debe autorizar el traslado de precios de gas a los usuarios en estas condiciones y debe poner en conocimiento de esta situación, a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, por entender que la conducta de los productores resulta violatoria de la Ley Nº 22.262.
Que como fuera advertido en la Audiencia Nº 63/97 celebrada el 23 de septiembre de 1997, las Distribuidoras habían acordado con el mayor productor-comercializador de gas —YPF S.A.—, la inclusión de una fórmula de ajuste de precios para sus contratos de compraventa de gas.
Que resulta conveniente recordar que en la misma, YPF aseveró que un acuerdo con las Distribuidoras referente a la determinación del precio mediante una fórmula de ajuste permitiría mantener una base de precios que posibilite contratos a largo plazo.
Que esta Autoridad señaló en Octubre de 1998 que en el proceso de negociación de nuevos contratos de gas de mediano y largo plazo, deberían contemplarse cláusulas específicas para cuando se produzcan variaciones en el mercado internacional que originen una alta distorsión con el resultado de la fórmula pactada y aun con su banda de flotación, de modo tal que si éstas perduran por un plazo considerable se admita la readecuación de la misma, en los términos del ya mencionado Artículo 2 inc. g) de la Ley de Gas.
Que resulta contradictorio observar que transcurrido tan poco tiempo, YPF esté hoy planteando una modificación de aquella fórmula, que alteraría esas condiciones de precio a que hacía referencia el representante del productor.
Que en tal sentido, esta Autoridad fue alertada sobre las condiciones contractuales que YPF S.A. pretendía imponer en forma unilateral a las Distribuidoras de gas, la resistencia de las mismas y su dificultad para celebrar contratos de compra de gas que satisfagan la demanda de gas natural en el país.
Que advirtiendo el peligro de un posible desabastecimiento en el mercado interno ante el fracaso en las negociaciones o el peligro de la aceptación de las condiciones abusivas pretendidas por YPF S.A. con la consecuencia de un traslado a tarifas para los usuarios de gas de la República Argentina, esta Autoridad se vio obligada a tomar ciertos recaudos, en los términos de los arts. 1º, 2º, 9º, 38º y 52º de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación.
Que dicha participación del ENARGAS dio lugar a la Nota ENRG/GDyE/GAL/D Nº 1292/99 dirigida a todas las distribuidoras de gas natural, previniendo a las mismas acerca que esta Autoridad no convalidaría precios de gas que contraríen las condiciones operadas en mercados competitivos y que permitieran vislumbrar ejercicio de poder de mercado del oferente, en un todo de acuerdo con las facultades previstas en el Art. 52 Inc. d) de la Ley Nº 24.076.
Que dicha decisión, fue comunicada al SR. MINISTRO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION y al SR. SECRETARIO DE ENERGIA DE LA NACION a través de la remisión de las Notas ENRG/GDyE/GAL/D Nº 1403/99 y 1401/99 respectivamente.
Que asimismo, en la Nota enviada a YPF S.A. (ENRG/GDyE/GAL/D Nº 1848/99) esta Autoridad alertó sobre el deber de asegurar la continuidad del servicio público que regula, dejando constancia de las graves consecuencias que podría acarrear un accionar contractual indebido en la venta de su producción de gas natural, siempre en relación con las actividades reguladas por este Ente y se informó del análisis que los sectores técnicos se encuentran realizando a los fines de evaluar una presentación ante la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Que como consecuencia de lo expuesto, esta Autoridad ha advertido que la previa intervención de este Organismo ha sido , en principio positiva, ya que YPF S.A. desistió respecto de las Distribuidoras, de esa indebida pretensión inicial, aunque las presentaciones realizadas posteriormente mantienen una inconsistencia temporal en la fórmula de ajuste y contienen cláusulas y condiciones contractuales inaceptables.
Que el delegado de YPF S.A. manifestó que "esa empresa pretendió en la negociación que la curva de demanda refleje esencialmente la curva media de demanda de las distribuidoras de gas". Agregó que en los demás aspectos, tantos tarifarios como de condiciones en general, YPF "ha tratado de mantener un equilibrio con el resto de los clientes que tiene en el mercado interno y en el mercado externo".
Que éste señaló expresamente que "cualquiera puede verificar que los contratos negociados con las Distribuidoras e incluso los ofrecidos a METROGAS S.A., como los contratos que tienen con el resto de los clientes tanto el mercado interno como en la exportación, guardan una similitud".
Que al respecto, el ENARGAS debe citar y tan sólo como ejemplo, el alejamiento de las cláusulas contractuales vigentes en los contratos internos respecto de los de exportación. Se advierte en los nuevos instrumentos remitidos, entre otras, una cláusula de limitación a la comercialización del gas que YPF vende a los Distribuidores, restringiendo el uso del mismo al área licenciada del comprador y/o a solicitar el consentimiento previo del productor para su venta fuera de dichos límites, lo que regulatoriamente es inaceptable.
Que tal condicionamiento se agrava habida cuenta que el Distribuidor toma un compromiso de "tomar o pagar" en un porcentaje inusitadamente alto, si se lo compara con las condiciones contractuales de otros acuerdos comerciales celebrados por aquel productor.
Que la misma YPF en los contratos que presenta ante la SECRETARIA DE ENERGIA para solicitar las autorizaciones de exportación de gas, no siembre exige compromiso de volúmenes "tomar o pagar", condición que sí impone para los compradores locales.
Que el representante de los productores GLACCO S.A. y OEA S.A. manifestó que para un productor pequeño existen otras condiciones de tanta importancia como los precios en la determinación de un contrato. Sería conveniente que se ponderara en el análisis, los plazos, las condiciones y garantías de suministro, el contenido energético que puede contener el gas en algunos subproductos obtenibles a partir del gas natural, y que consideramos forman parte integral de cualquier contrato y de los precios que de ellos resultan.
Que YPF manifestó que cuando se estableció la fórmula en 1997 la misma se introdujo en un proceso de transición, tratándose de fórmulas transitorias hasta la finalización de los contratos vigentes. Agrega que en dichas fórmulas no había un ajuste de PPI en el piso y sí un porcentaje de participación del fuel-oil en la fórmula de ajuste, pero que no se reflejaban las expectativas de YPF, ni las condiciones pactadas en ese momento con otros consumidores.
Que por otra parte y en el transcurso de la Audiencia, surgieron cuestionamientos relacionados a las exportaciones, reservadas de gas natural y a los mayores precios abonados por los usuarios del mercado interno frente a los menores precios de los usuarios del mercado externo.
Que al respecto el representante de ACIGRA manifestó que los ingresos de las exportaciones deberían servir para fomentar la búsqueda de nuevos recursos en la República Argentina, de modo de consolidar el crecimiento que registró hasta ahora la industria gasífera. La seguridad energética debe descansar en la necesidad de reposición de reservas a mediano y largo plazo, mientras que la abundancia energética debe traducirse en una ventaja competitiva del sistema económico argentino, con lo cual el consumidor local debe beneficiarse pagando precios menores.
Que al hacer referencia a la Resolución Nº 299/98 dictada por la SECRETARIA DE ENERGIA, a través de la cual ésta procedió a reglamentar el trámite para las exportaciones de gas natural, fijando los principios de transparencia, no discriminación y consideración del interés público, enunció que respecto de los casos iniciados antes del dictado de la misma, se desconocen los precios y otras condiciones de las autorizaciones de exportación en trámite o ya concedidas.
Que a su vez, dicho representante y el Defensor de Oficio solicitaron información sobre el análisis comparativo de precios y medidas arbitradas al respecto entre el ENARGAS y la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que complementariamente, el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas sostuvo que las exportaciones deben ser necesariamente analizadas con profundidad, ya que no existe ninguna razón por la que los ciudadanos consumidores de gas del país, deban subsidiar los negocios de exportación ni los consumos para los usuarios de los países limítrofes.
Que dicho Defensor manifestó que "llama la atención que las distribuidoras declaren la imposibilidad de conseguir precios, volúmenes y plazos en la cuenca neuquina, y sin embargo los volúmenes exportados a Chile continúan en aumento". A partir de ahora añadió "una buena referencia de precios del mercado interno, debería ser la que surge de los precios del mercado de exportación".
Que en relación a las cuestiones planteadas, el ENARGAS dará traslado a la SECRETARIA DE ENERGIA de las cuestiones derivadas de los temas de reservas y del desenvolvimiento de las condiciones del mercado de ofertas del gas natural, por ser temas relacionados con el ámbito de su competencia, según lo establecido normativamente por el Decreto Nº 2731, al igual que los relativos a las oportunidades y resultados de la aplicación del Decreto Nº 299/98.
Que sobre esta problemática el ENARGAS da por reproducida su posición al analizar y comunicar en cada oportunidad que interviene según el Decreto Nº 951/95, con motivo de las autorizaciones de exportación tramitada por los productores ante la SECRETARIA DE ENERGIA, realizando una comparativa de precios de exportación respecto de los vigentes en el mercado interno, según lo dispuesto en las Resoluciones ENARGAS Nº 601 a 609/98 y 769 a 778/98.
Que en dicho contexto, y si bien se han realizado publicaciones con los precios de cada cuenca para el mercado interno y los precios que registran los volúmenes de exportación actualmente en operación, esta Autoridad de Control incluirá dichas referencias de precios en sus propias publicaciones, lo que permitirá un mayor grado de conocimiento y transparencia de información que reclaman los actores del sistema.
Que con relación a los temas de comercialización del gas licuado a granel, el Defensor del Usuario del Gas resaltó nuevamente la vinculación entre la integración vertical de los mercados, y la fijación del precio del GLP, que estaría produciendo una situación de precios internos altos, con precios promedios de exportación más bajos.
Que esto afectaría el precio del GLP distribuido por redes pagado por los usuarios residenciales, que se encontrarían en absoluta desventaja frente a usuarios de los países limítrofes.
Que el precio del GLP distribuido por redes al consumidor en el mercado interno, tiene un costo final significativo y las autoridades tienen la obligación de intervenir para impedir que los usuarios nacionales se vean perjudicados por la exportación de GLP a precios menores, subsidiándose de tal modo los negocios de las compañías exportadoras.
Que sobre este punto, dicho Defensor del Usuario señaló que mediante la Resolución Nº 189 de fecha 22 de marzo de 1999, en el marco de la Ley Nº 22.262 de Defensa de la Competencia, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, decidió sancionar a YPF luego de una investigación de la Comisión de Defensa de la Competencia relativas a las operaciones de GLP que cubrió el período 1993-1997, y que determinó entre otras conductas, el ejercicio de abuso de posición dominante, discriminación de precios entre compradores nacionales y extranjeros de GLP a granel, de lo que derivó la imposición en el mercado doméstico de precios superiores a los vigentes en el mercado internacional. La sanción fue condenar a YPF a abonar una multa de casi $ 110 millones, el abandono inmediato por YPF de esas prácticas comerciales, y el inicio de una investigación sobre su accionar entre 1997 y 1999.
Que atento a estos hechos, a la alta concentración de la oferta y demás condiciones que impedirían el normal funcionamiento de las reglas del mercado, el ENARGAS considera que las Resoluciones de traslado a Tarifas de los precios del GLP en planta productora o fraccionadora, deberán adoptarse con carácter provisorio hasta tanto se concluya con las investigaciones antes descriptas, de cuyas conclusiones surgirán elementos para una resolución definitiva de la cuestión.
Que el artículo 2º de la Ley Nº 24.076 establece entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores", "promover la competitividad de la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables" (Incisos a), b) y d)).
Que según el artículo Nº 52 de la misma Ley, es función de este Ente, "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores", "establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores". (Incisos d, e y f).
Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación y el Decreto Nº 1411/94, certificando que las operaciones de compra de gas natural se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios.
Que tal Decreto instruyó al Ente Regulador para que verifique si las operaciones de compra de gas natural realizadas por las Distribuidoras, en el marco del Decreto Nº 2731/93 se han concretado de dicha forma.
Que esta normativa legal no podría cumplimentarse adecuadamente ante la existencia de una o pocas empresas, abusando de su posición dominante que vulneraría el supuesto básico que sustenta a un mercado competitivo; ello es que ninguno de los actores que participan en el mercado puedan influir sobre las condiciones de equilibrio que surjan del mismo.
Que cuando un mercado posee una estructura de oferta altamente concentrada y hay significativas barreras a la entrada, el oligopolio se hace más cohesivo, resultando difícil que se quiebren las conductas no competitivas.
Que el diseño regulatorio estructural de la industria del gas en la Argentina, fue realizado teniendo en cuenta que, como el "costo de producción" del gas natural es inferior al de los bienes sustitutos, el acceso abierto y un mercado competitivo de gas permitirían la apropiación por parte de los usuarios de las ventajas de competitividad generadas por la diferencia entre el precio del gas y el de los sustitutos energéticos más cercanos.
Que no obstante esta estructura, el alto grado de oligopolización que presenta la oferta de gas natural y la existencia de conductas no competitivas, debilitan uno de los principales méritos que ostenta la desintegración vertical: la determinación competitiva del precio del gas.
Que como consecuencia del desenvolvimiento de las negociaciones realizadas entre YPF S.A. y las distribuidoras, los términos de los contratos celebrados en general con los productores, las consideraciones vertidas por las asociaciones de usuarios y la propia opinión de esta Autoridad Regulatoria, se advierte que YPF habría ocasionado distorsiones en la formación de precios, ejerciendo conductas anticompetitivas y discriminatorias.
Que del registro de las Audiencias Públicas celebradas con anterioridad y la previa a esta Resolución, al igual que los instrumentos contractuales analizados, resultaría manifiesto el abuso de posición dominante de YPF en el mercado del gas natural, lo cual generaría un serio perjuicio para toda la comunidad en general, y su accionar quedaría comprendido dentro de las situaciones previstas por la Ley Nº 22.262.
Que a tal efecto sería remitido a la brevedad un Informe circunstanciado a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, a los fines que hacen al ejercicio de sus facultades.
Que en dicho análisis también se incluye al resto de los productores de gas natural, atento a que su actuación en el mercado avalaría la conducta de YPF, compartiendo sus beneficios. Ello se observa a través de la vinculación de los precios de distintos productores y/o cómo se relacionan los precios de un contrato con los otros clientes, y la simultaneidad en las variaciones de precios entre los principales productores.
Que en consecuencia no se pueden convalidar cláusulas ni precios que no respondan a procesos transparentes, abiertos y competitivos, y que no aseguren el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento, por lo que la presente decisión lleva implícita necesariamente la fijación de las tarifas con carácter provisorio. Ello así hasta tanto esta Autoridad reúna los elementos necesarios y suficientes para resolver —en forma definitiva— las cuestiones planteadas en la presente.
Que la jurisprudencia ha entendido que "Las tarifas constituyen la pauta, regla y escala de la cual derivan derechos y deberes para los sujetos. Constituyen derecho objetivo, son normas que poseen sentido en cuanto se integran como un elemento cambiante en el conjunto del ordenamiento regulador del servicio. Por ello, resulta razonable que dicha pauta deba integrarse armónicamente con el espectro jurídico general". (C. N. Fed. Contencioso Administrativo, sala II, noviembre 9-994. — Metrogas S.A. c. Ente Nac. Regulador del Gas), LA LEY, 1995-B, 108 - DJ, 1995-1-1012.
Que asimismo en dicho fallo, la Cámara también expresó que "Si bien la ley de defensa de los consumidores y usuarios Nº 24.240 establece un cuerpo normativo con gran incidencia sobre diversos aspectos de la presentación de los servicios públicos, tal circunstancia no libera al Ente Regulador creado por la Ley Nº 24.076 de las funciones específicas que la misma le concede, y no puede constituir excusa para dejar de acomodar su conducta al ordenamiento social total, pues el Estado no puede abandonar su rol de gestor del bien común".
Que las empresas distribuidoras de gas tienen la obligación de realizar una eficiente gestión de compra de gas natural, en resguardo de los intereses de sus consumidores, debiendo asegurar "...el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento".
Que en orden a estos preceptos y en uso de las facultades contempladas en los incisos c) y d) del Art. 38 de la Ley Nº 24.076 y el Decreto Nº 1411/94, el ENARGAS cuenta con amplias facultades a fin de alcanzar la transparencia en el traslado a la tarifa del costo de adquisición del gas natural.
Que sobre la base de la citada normativa, el ENARGAS tiene la competencia de observar los niveles de precios, y de ser necesario, aplicar las limitaciones a los mismos que entienda corresponden, en ocasión del traslado del costo del gas natural a las tarifas de los usuarios finales.
Que complementariamente a la provisoriedad de las tarifas vigentes para el nuevo período estacional y sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el ENARGAS se ve en la obligación de trasladar parcialmente —en función de la citada normativa—, el precio de los acuerdos alcanzados por las Distribuidoras con el principal proveedor de gas, tanto en la Cuenca Neuquina como en la Cuenca Austral.
Que esta limitación tiene su fundamentación económica en la inconsistencia temporal entre los precios base de los contratos y los nuevos parámetros de ajuste. Prueba de ello es que la misma YPF receptó cambios en dichos precios base de la Cuenca Noroeste, fijando menores valores que los anteriormente vigentes, para adaptarlos a aquellos indicadores de precios tomados como referencia (medición que abarca un período de 1996 a 1998 inclusive).
Que en consecuencia mientras las tarifas tengan el carácter de provisoriedad antes enunciado, el ENARGAS trasladará a los Distribuidores un precio del gas vendido por YPF S.A. en las cuencas antes mencionadas, que acote las diferencias entre el precio resultante de la fórmula anterior con el ajuste previsto por PPI "Producer Price Index, Industrial Commodities" confeccionado por el Bureau of Labor and Statistics, Departament of Labor de los Estados Unidos de Norte América", y el nuevo precio, de modo que la ejecución provisoria de los contratos no constituya un mayor perjuicio a los usuarios de la Licenciataria.
Que dichos parámetros se han tomado de una base puramente metodológica en resguardo de los derechos de los consumidores, quienes son —en definitiva— los afectados por las cuestiones aquí planteadas.
Que esta Autoridad deja constancia que la limitación tarifaria efectuada en la presente, resulta provisoria y sin que ello implique en modo alguno que dicho valor, como las formas en que se obtuvo, sea entendido como un indicador definitivo del precio del gas en boca de pozo.
Que adicionalmente, y dentro del mismo marco de provisoriedad, otras operaciones se han apartado del marco establecido, y a los efectos del traslado del precio del gas a los consumidores, se ha utilizado como referencia el precio al que han vendido otros productores en condiciones similares.
En dicha evaluación, se tienen en cuenta entre otras circunstancias, los precios y las condiciones de suministro —tales como volúmenes contratados, obligaciones de tomar o pagar y de entregar o pagar, plazo de vigencia, estacionalidad— pactadas en los demás acuerdos de compra-venta.
Que esa Distribuidora ha celebrado los nuevos contratos de compra de gas con volúmenes que comprometen sólo a esa distribuidora, tal como fuera requerido por esta Autoridad en la Resolución ENARGAS Nº 777 y que tal desagregación tendrá que alcanzar a los aún vigentes.
Que adicionalmente este Organismo continuará con el análisis de las asignaciones entre las distintas subzonas tarifarias, de los volúmenes de los contratos de gas firmados conjuntamente con CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., para evitar eventuales manejos de direccionamiento del gas que impliquen incumplir con la exigencia del inciso d) del artículo 38 de la Ley Nº 24.076.
Que al respecto esta Autoridad continuará con la tarea de revisión de las Diferencias Diarias Acumuladas presentadas por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., para el período que se inició en setiembre de 1998.
Que con referencia al Artículo 28 de la Ley Nº 25.064 (Ley del Presupuesto General y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para 1999), éste establece un presupuesto de $ 50.000.000 para financiar el régimen de subsidios para el consumo de gas de los Usuarios Residenciales de la Región Patagónica, con la facultad de extenderlo por decisión del Jefe de Gabinete de Ministros a $ 100.000.000, para atender requerimientos derivados de mayores consumos.
Que como consecuencia de ello, en las Resoluciones Tarifarias de Enero de 1999 se establecieron los niveles de tarifas diferenciales que cumplimentarían adecuadamente la pauta presupuestaria anual establecida en la citada Ley. En función de ello, los Cuadros Diferenciales a aplicar por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. son los que se detallan en el Anexo II.
Que a partir del dictado del Decreto Nº 1020/95 y la Resolución Nº 621/98, se adhirieron al incentivo previsto en el citado Decreto para el período estival las Distribuidoras GASNOR S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO, DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA y GAS NATURAL BAN S.A.
Que las opiniones expresadas en la audiencia por la totalidad de las partes entre ellos los defensores de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios públicos, y los productores que hicieron uso de la palabra, han resultado de sumo interés y han sido tomadas en consideración por esta Autoridad Regulatoria.
Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.976, el Decreto Nº 1738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos activos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2º y su reglamentación, Artículo 3º y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley Nº 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.
Que el ENARGAS sostiene como esencial realizar los mayores esfuerzos para incrementar la transparencia y esto significa entre otros hechos, poner información en dominio del público que sirva a los fines de incrementar la competencia o denunciar situaciones de discriminación.
Que esta Autoridad Regulatoria está trabajando sobre el particular, en el convencimiento que las actividades prestadas en condiciones monopólicas no deberían ser clasificadas como reservadas y podrían ser de público conocimiento. Por definición, al no haber un mercado de libre competencia, la información debe ser lo más abierta posible tanto para transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores en general.
Que el Punto 14. inciso I), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley Nº 24.076, en el Decreto Nº 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar en forma provisoria los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., que obran como Anexo I de la presente Resolución. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de mayo de 1999.
Art. 2º — CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD. Las Tarifas consignadas en el Anexo I que forma parte de la presente, con excepción de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores SDB, serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos de la Ley Nº 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.
Art. 3º — Aprobar los Cuadros Tarifarios Diferenciales a aplicar por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. que obran como Anexo II de la presente Resolución. Dichos Cuadros Tarifarios Diferenciales tendrán vigencia a partir del 1 de mayo de 1999.
Art. 4º — Disponer la realización de una presentación a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA con un análisis pormenorizado de la conducta desarrollada por la empresa YPF S.A. y los restantes productores en el mercado del gas natural.
Art. 5º — Poner en conocimiento de la SECRETARIA DE ENERGIA lo resuelto en el Artículo 4º precedente, a los efectos que arbitre las medidas que estime correspondan, en el marco de los Decretos Nº 2731/93 y 1411/94.
Art. 6º — Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I, al igual que los Cuadros Tarifarios Diferenciales obrantes como Anexo II, deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo Nº 43 de la Ley Nº 24.076.
Art. 7º — Disponer la publicación mensual en la página Web del ENARGAS de la información sobre precios promedios de gas natural por cuenca desagregada en mercado interno y de exportación.
Art. 8º — Comunicar, notificar a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Héctor E. Fórmica. — Hugo D. Muñoz. — Ricardo V. Busi.