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Resolución 1085/98 del 3/9/98




Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1085/98
Requisitos sanitarios para el ingreso de carne, productos y subproductos de origen animal a la "Zona Libre de Aftosa sin vacunación" y para la distribución de carne, productos y subproductos provenientes de la faenas realizadas en dicha zona con hacienda de la zona libre de aftosa con vacunación.
Bs. As., 3/9/98
B.O.: 24/9/98
VISTO el expediente Nº 5477/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 506 de fecha 1º de agosto de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 1081 de fecha 2 de septiembre de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1º de la Resolución Nº 506 de fecha 1º de agosto de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se determinaron las distintas calificaciones para las zonas epidemiológicas de la REPUBLICA ARGENTINA, a saber: "Zona Libre de Fiebre Aftosa sin Vacunación" y "Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la Vacunación".
Que mediante los artículos Nros. 17 y 18 de la citada resolución, se autorizó el ingreso de carne con hueso a la "Zona Libre de Fiebre Aftosa sin Vacunación", cumplimentándose los requisitos sanitarios estipulados en el Anexo II y el ingreso de hacienda para faena, cumplimentándose los requisitos sanitarios estipulados en el Anexo III, respectivamente, facultándose en dichos Anexos a este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a determinar las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, de los cortes cárnicos, en cuanto a su empaquetado, etiquetado y acondicionamiento para su venta al público, como así también con respecto a la comercialización y distribución de los mismos.
Que mediante los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 1081 de fecha 2 de septiembre de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se derogaron las Resoluciones Nº 38 de fecha 12 de enero de 1998 y Nº 100 de fecha 26 de enero de 1998, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las cuales establecían requisitos y condiciones sanitarias y de rotulado que debían cumplir los productos, subproductos y derivados de origen animal para poder efectuar tránsito desde la Zona libre de fiebre aftosa con vacunación a la Zona libre de fiebre aftosa sin vacunación.
Que asimismo mediante el artículo 3º de la Resolución Nº 1081 de fecha 2 de septiembre de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se faculta a las Direcciones Nacionales de Fiscalización Agroalimentaria y de Sanidad Animal a proponer a la Presidencia de este Organismo los requisitos y procedimientos sanitarios y de certificación que se consideren pertinentes, no contemplados en la Resolución Nº 506 de fecha 1º de agosto de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que otorgarían mayores garantías al sistema, a los efectos de dictar el acto resolutivo correspondiente.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo mediante el cual se determinen dichas requisitos y procedimientos, conforme al mandato señalado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de los establecido en los ítem Nº 12 de los Anexos II y III e ítem Nº 13 del Anexo III de la Resolución Nº 506 de fecha 1º de agosto de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y por aplicación del artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
El PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establécense los requisitos sanitarios para el ingreso de carne, productos y subproductos de origen animal a la "Zona Libre de Aftosa sin vacunación", que se plasman en el Anexo I que forma parte integral de la presente.
ARTICULO 2º.- Establécense los requisitos sanitarios para la distribución de carne, productos y subproductos provenientes de las faenas realizadas en la zona libre de fiebre aftosa sin vacunación con hacienda procedente de la zona libre de fiebre aftosa con vacunación que se plasman en el Anexo II que forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 3º.- La presente resolución comenzará a tener vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.- Luis O. Barcos.
ANEXO I
REQUISITOS SANITARIOS PARA EL INGRESO DE CARNE, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION.
1. CUARTOS O CORTES PRIMARIOS PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA REGION: Las reses que originen los mismos deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el Anexo II de la Resolución Nº 506 del 1º de agosto de 1997 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Los cortes, previo a su despacho, deberán ser desprovistos de los siguientes huesos:
Del cuarto trasero: tarso; tibia; peroné; rótula; fémur y los componentes de la cadera (isquión, íleon, pubis y vértebras sacras).
Del cuarto delantero: carpo; cúbito; radio y húmero.
Una vez cumplimentado este requisito, se autorizará el destino a consumo, debiendo los trozos ser envueltos antes de la carga en bolsas de polietileno.
La identificación de estos cortes se deberá regir por la Resolución Conjunta Nº 983/94 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y Nº 1387/94 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; agregando a la tarjeta de identificación la leyenda: "APTA PARA EL INGRESO DE CARNE CON HUESO A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION".
Dicha tarjeta estará adherida al cuarto o corte primario mediante un precinto, cuya numeración se asentará en la misma y su utilización quedará registrada en el libro de partes diarios del Servicio de Inspección.
Los establecimientos elaboradores habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que poseen sección de desposte y no tengan faena, podrán realizar la operatoria marcada en este punto cuando el SENASA evalúe y apruebe la planta para este destino.
2. CORTES DE CARNE CON HUESO ACONDICIONADOS PARA LA VENTA DIRECTA AL PUBLICO: Los cortes de carne con hueso acondicionados para la venta directa al público, deberán provenir de animales faenados cumplimentando los requisitos de origen y de maduración de acuerdo a lo establecido en el punto 1 del presente Anexo, debiendo estar envasados y rotulados en concordancia con las normativas vigentes, con la identificación de : "APTA PARA EL INGRESO A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION" en su margen superior mientras que en el inferior se colocará la siguiente leyenda: "EN CASO DE NO SER CONSUMIDO, SE PROHIBE SU UTILIZACION COMO ALIMENTO PARA ANIMALES".
3. CORTES DE CARNE SIN HUESO: Los cortes de carne sin hueso, deberán ser originarios de animales arribados directamente al establecimiento faenador autorizado desde los establecimientos rurales, sin necesidad de cumplimentar los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Anexo II de la Resolución N° 506/97 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Cuando sean acondicionados para su venta directa al público, serán envasados y rotulados en concordancia con las normativas vigentes con la identificación de: "APTA PARA EL INGRESO A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION".
Los cortes de carne sin hueso para uso industrial, sean cortes anatómicos, grupos musculares o lo que se denomina carne en manta, podrán ingresar a establecimientos elaboradores, pudiéndose incluir dentro de estos productos con destino industrial a los trozos de tejido graso obtenidos de la región dorsolumbar y papada del cerdo, (comúnmente denominados tocino y papada) así como el cuero de la mencionada especie.
4. CORTES DE CARNE DE ORIGEN IMPORTADO:
El ingreso de los mismos estará supeditado a la aprobación de la solicitud según el status sanitario del país de origen.
5. MENUDENCIAS: Las menudencias podrán ingresar termoprocesadas a una temperatura de setenta y dos grados centígrados (72º C) durante treinta (30) minutos en el centro del producto, contando con registro térmico el que deberá ser archivado por el término de un año.
Serán envasadas en su continente primario dispuestas para su venta directa al público. Los rótulos deberán identificarse como "APTA PARA EL INGRESO A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION".
Deberá figurar el proceso térmico en el texto del certificado. Los establecimientos elaboradores serán habilitados para este tipo de producto. La hacienda utilizada para obtener la materia prima no tendrá que cumplimentar con los requisitos de origen.
En caso que se quiera abastecer lengua, riñón, intestino delgado primera porción (duodeno), e hígado sin previo proceso térmico, los mismos deberán ser expedidos acondicionados en continentes con un peso no superior a los dos (2) kilogramos a excepción de aquellos casos en que cada unidad exceda ese peso, donde se autorizará el acondicionamiento por unidad. Estos subproductos deben ser originados en animales que cumplimenten los requisitos de origen (tropas de predios rurales caracterizados como de riesgo mínimo de acuerdo al Anexo II de la Resolución Nº 506 del 1º de agosto de 1997 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION).
La certificación deberá incluir el número de tropa a la que pertenece la mercadería y la cantidad de animales que la componen. Deberá estar envasada y rotulada en concordancia con las normativas vigentes con la identificación de : "APTA PARA EL INGRESO A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION" en su margen superior mientras que en el inferior se colocará la siguiente leyenda: "EN CASO DE NO SER CONSUMIDO, SE PROHIBE SU UTILIZACION COMO ALIMENTO PARA ANIMALES".
6. TRIPAS FRESCAS: No es autorizado su ingreso.
7. SALAZONES CRUDAS CON HUESO: No es autorizado su ingreso.
8. PRODUCTOS DESTINADOS A CONSUMO HUMANO: Todo aquel otro producto de origen animal destinado a consumo humano, obtenido de especies susceptibles a la fiebre aftosa no descripto en los puntos 1,2,3,4,5,6 y 7 de la presente, podrá ingresar a la "Zona libre de fiebre aftosa sin vacunación" amparada con la documentación sanitaria descripta en el siguiente artículo.
9. DOCUMENTACION DE MERCADERIA QUE INGRESE A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION: Deberá estar amparada por Permiso de Tránsito Restringido (Resolución Nº 1035/93 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL) en caso de establecimientos faenadores de las especies bovinas, ovinas y porcinas, y por Certificado Sanitario Patagonia en caso de provenir de establecimientos dependientes de las Coordinaciones de Establecimientos Industrializadores o de Aves, Huevos y Productos de la Caza.
En caso de mercaderías originadas en plantas procesadoras o despachadas de depósitos con habilitación de la provincia de RIO NEGRO, se permitirá el tránsito de estas únicamente para el aprovisionamiento de las localidades de la mencionada provincia, acompañadas por la certificación local respectiva, siempre que cumplimenten los requisitos de la presente normativa. Las autoridades provinciales deberán comunicar a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, el listado de plantas que habiliten a esta operatoria, quedando a disposición de esta la posibilidad de realizar evaluaciones conjuntas.
10. SUBPRODUCTOS NO DESTINADOS PARA CONSUMO HUMANO: Se prohibe el ingreso a la "Zona libre de fiebre aftosa sin vacunación" de los subproductos de origen animal de especies susceptibles a dicha enfermedad, no destinados para consumo humano, caracterizados como de uso industrial que no hayan sido sometidos a un proceso térmico que garantice una temperatura de setenta y dos grados centígrados (72° C) durante treinta (30) minutos, o un porcentaje de humedad inferior al dieciseis por ciento (16%). En caso de cumplimentar estos requisitos los mismos deberán quedar asentadas en la certificación sanitaria.
11. NOTIFICACION DE RECEPCION DE PRODUCTOS, (a implementar únicamente en caso de realizarse despachos de carne con hueso y/o menudencias sin termoproceso, de acuerdo a los puntos 1,2 y 5): El personal del Servicio de Inspección del establecimiento faenador o elaborador de origen, deberá emitir el documento sanitario correspondiente que acompañará a la mercadería, (Permiso de Tránsito Restringido o Certificado Patagonia de acuerdo a la Coordinación de la D.F.P.O.A. de la cual dependan).
Al llegar la mercadería a destino el documento sanitario antes nombrado deberá ser presentado por el destinatario a la oficina local dentro de cuyo radio de cobertura se encuentre el establecimiento de destino, para que personal de esta constate su llegada, lo anule estampando su firma y sello al dorso y conforme el acuse de recibo, (el cual será el mismo documento debidamente fechado y firmado) el que deberá ser retransmitido por fax al establecimiento de origen. Para poder cumplimentar este requisito, el Servicio de Inspección del establecimiento de origen al emitir la documentación deberá colocar al reverso de esta el número de fax al cual se deberá transmitir la comunicación.
En caso que el Servicio de Inspección que ha emitido la certificación no tenga constancia del acuse de recibo de la mercadería en un lapso de 5 (cinco) días corridos, deberá notificarlo de inmediato a la Coordinación de la cual dependa.
ANEXO II
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA DISTRIBUCION DE CARNE, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PROVENIENTES DE LAS FAENAS REALIZADAS EN LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION CON HACIENDA PROCEDENTE DE LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA CON VACUNACION.
1. CUARTOS O CORTES PRIMARIOS PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA REGIÓN: Las reses que originen los mismos deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el Anexo II de la Resolución Nº 506 del 1º de agosto de 1997 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Control de pH: Las reses que fuesen rechazadas por tener un pH superior a 5.9, quedarán registradas por su número de tropa y de orden de faena en el Libro de Partes Diarios del Servicio de Inspección Veterinaria, pudiendo autorizarse su consumo únicamente sin hueso, y acondicionadas para el consumo directo del público, dicho proceso deberá estar bajo la estricta supervisión del personal de Inspección.
Las reses autorizadas (cuyo pH no supere los 5.9), serán divididas en cuartos y o cortes primarios en los establecimientos faenadores en los sectores habilitados para tal fin, no pudiendo superar la temperatura de la carne para esta operatoria los 7 ºC.
Los cortes, previo a su despacho, deberán ser desprovistos de los siguientes huesos:
Del cuarto trasero: tarso; tibia; peroné; rótula; fémur y los componentes de la cadera (isquión, íleon, pubis y vértebras sacras).
Del cuarto delantero: carpo; cúbito; radio y húmero.
Una vez cumplimentado este requisito, se autorizará el despacho a consumo, debiendo los trozos ser envueltos antes de la carga en bolsas de polietileno.
La identificación de estos cortes se deberá regir por la Resolución Conjunta Nº 983/94 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y Nº 1387/94 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, agregando a la tarjeta de identificación la leyenda: "EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION Nº 506 DEL 1º DE AGOSTO DE 1997 DEL REGISTRO DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION".
Dicha tarjeta estará adherida al cuarto o corte primario mediante un precinto, cuya numeración se asentará en la misma y su utilización quedará registrada en el libro de partes diarios del Servicio de Inspección.
Los establecimientos elaboradores habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que poseen sección de desposte y no tengan faena, podrán realizar la operatoria marcada en este punto cuando el SENASA evalúe y apruebe la planta para este destino.
2. CORTES DE CARNE ACONDICIONADOS PARA LA VENTA DIRECTA AL PUBLICO: Los cortes de carne acondicionados para la venta directa al público, con y sin hueso deberán estar envasados y rotulados en concordancia con las normativas vigentes, con la identificación de: "EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION Nº 506 DEL 1º DE AGOSTO DE 1997 DEL REGISTRO DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION".
3. MENUDENCIAS PARA CONSUMO HUMANO:
Las mismas podrán ser expedidas sin previo proceso térmico, acondicionados en continentes con un peso no superior a los dos (2) kilogramos a excepción de aquellos casos en que cada unidad exceda ese peso, donde se autorizará el acondicionamiento por unidad. Deberán estar envasados y rotulados en concordancia con las normativas vigentes, con la identificación de : "EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION Nº 506 DEL 1º DE AGOSTO DE 1997 DEL REGISTRO DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION".
4. HUESOS, TODA AQUELLA VISCERA QUE NO SE DESTINE PARA CONSUMO HUMANO Y DESECHOS PROVENIENTES DE LA FAENA, DEL SECTOR TROCEO Y/O DESPOSTADA, (cabezas, patas, pezuñas, orejas, sangre, etc.): Los mismos se destinarán a tratamiento térmico en la planta.
5. TRAQUEAS, PULMONES, BAZO: Los mismos se destinarán a tratamiento térmico en el digestor de la planta.
6. CUEROS: Los mismos no podrán salir del establecimiento una vez que garanticen un tenor de humedad no superior al 16 % (dieciseis por ciento).
7. NOTIFICACION DE RECEPCION DE LOS ANIMALES: El personal del Servicio de la Oficina Local de origen, deberá emitir, de acuerdo a lo ordenado en la Resolución 506/97, el Permiso Sanitario de Tránsito de Animales respectivo que ampare a la hacienda despachada.-
Al llegar la hacienda a destino, una vez que el personal del Servicio de Inspección destacado en el establecimiento faenador constate su llegada, anulará el PSTA, estampando al dorso su firma y sello y conformará el acuse de recibo, (el cual será el mismo documento debidamente fechado y firmado) el que deberá ser retransmitido por fax a la Oficina Local de origen. Para poder cumplimentar este requisito, la Oficina Local de origen, al emitir la documentación, deberá colocar al reverso de esta el número de fax al cual se deberá transmitir la comunicación.
En caso que la Oficina Local de origen que ha emitido la certificación no tenga constancia del acuse de recibo de los animales en un lapso de 5 (cinco) días corridos, deberá notificarlo de inmediato a la Coordinación de la cual dependa.

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