Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 1118/98
Modificación de la Resolución Nº 14/97 por
la que se aprobó la Parte I del "Reglamento General
de Gestión y Servicios Satelitales", referida a la
"Provisión de facilidades satelitales por los satélites
geoestacionarios en el Servicio Fijo y de Radiodifusión
por Satélite".
Bs. As., 30/04/98.
B. O.: 18/05/98.
VISTO el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes
19.798, 22.285, 23.478, 23.727; los Decretos N° 1185/90 y
Nº 1620/96; las Resoluciones S.C. N° 14/97 y 242/ 97;
y el Expediente S.C. N° 1633/97 del Registro de esta Secretaría;
y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la Constitución Nacional preceptúa
que "(...) los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la defensa
de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales (...)"
y que, por lo tanto, la acción de los reguladores debe
estar orientada a fomentar la competencia y la diversidad de opciones
para todos los consumidores de la República.
Que la Ley de Telecomunicaciones 19.798 establece la competencia
de la Secretaría de Comunicaciones en lo que respecta a
la administración del espectro radioeléctrico, incluida
la gestión de órbitas espaciales.
Que el Decreto 1185 establece, en su artículo 6° inciso
a) que corresponde a la ex-COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
"(...) aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos
y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones
(...)", concediéndosele paralelamente, en el inciso
b) de tal decreto la facultad de administrar el espectro radioeléctrico,
realizando (...) "la gestión de órbitas de
los satélites y disponer las medidas relativas a la provisión
de servicios satelitales en el país y autorizar el uso
e instalación de los medios y sistemas satelitales para
telecomunicaciones...".
Que la Resolución S.C. N° 14/97, modificada por la
Resolución S.C. N° 242/97, estableció la Parte
I del Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales,
consignando una serie de requisitos para la firma de Acuerdos
de Reciprocidad para el acceso de satélites no argentinos
al mercado nacional.
Que el fundamento del establecimiento de tales requisitos fue
el de garantizar que el sistema doméstico obtuviera en
otros países la posibilidad de ofrecer su capacidad satelital
bajo unas condiciones de reciprocidad de trato.
Que dicho fundamento se basa en las disposiciones del Contrato
de Adjudicación del Sistema Satelital Nacional aprobado
por el Decreto 1095/93, en el cual se estableció, en su
punto 5.14, que el Estado Nacional se obligaría a "no
autorizar a terceros prestadores de facilidades satelitales de
servicios fijos por satélites en órbita geoestacionaria,
distintos a los que ya estén autorizados, a prestar dichas
facilidades en la República Argentina si no existe reciprocidad
de tratamiento para el titular del Sistema Satelital con el país
bajo el cual el titular del sistema satelital extranjero hubiere
registrado sus satélites".
Que las condiciones internacionales vigentes al momento de la
elaboración de la Parte I del Reglamento de Gestión
y Servicios Satelitales eran similares a las del momento del inicio
del proceso licitatorio del Sistema Doméstico en materia
de provisión satelital, al tener imposibilitado el acceso
a los mercados de los países propietarios de facilidades
satelitales por motivos propios de la tradición regulatoria
satelital a nivel mundial, proclive a sustentar el desarrollo
de los sistemas satelitales domésticos en base a reservas
de mercado y monopolios legales.
Que esta situación desigual no escapaba a los ojos del
regulador, quien y debido a ello, estableció las condiciones
enunciadas precedentemente tendientes a obtener reciprocidad de
tratamiento con las administraciones notificantes de satélites
no argentinos que desearen brindar servicios en el territorio
de la República.
Que este entorno fue substancialmente alterado con la conclusión
la Ronda de Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas
en el ámbito del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios
(AGCS) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Que como consecuencia de dicho proceso multilateral de liberalización
las condiciones de acceso a los mercados satelitales nacionales
se modificaron, permitiendo el ingreso de facilidades satelitales
en el Servicio Fijo por Satélite (SFS) a mercados antes
vedados por las regulaciones nacionales.
Que como consecuencia de lo dicho, los requisitos establecidos
para celebrar Acuerdos de Reciprocidad en el Artículo 24
del mencionado Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales
se muestran como inequitativos per se, habida cuenta del cambio
regulatorio observado en los países propietarios de facilidades
satelitales que hubieron tomado compromisos en el GBT/OMC.
Que, en consecuencia, es necesario tener en cuenta el status de
Miembro de la OMC como una característica favorable de
todo país notificante de satélites operativos, ya
que tal especial condición implica la asunción de
ciertos compromisos tendientes a la liberalización del
comercio multilateral en general, y compromisos particulares sobre
la liberalización de servicios satelitales en particular.
Que los Estados Unidos de América han adecuado en fechas
recientes sus tradicionalmente rígidas normas para el ingreso
de satélites extranjeros a su mercado doméstico,
con el dictado del "Informe y Mandato" relativo a la
"Modificación de las políticas regulatorias
de la Comisión para permitir que estaciones espaciales
con licencia no estadounidense provean el servicio satelital nacional
e internacional en los Estados Unidos", aprobado el 25 de
noviembre de 1.997 y publicado el 26 de noviembre de 1.997 por
la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC), también
genéricamente conocido como "DISCO II".
Que en tal "Informe y Mandato" el Presidente de la FCC,
Dn. William Kennard, ha declarado que "hoy aprobamos un marco
bajo el cual consideraremos los pedidos de acceso por parte de
satélites con licencia no estadounidense a los Estados
Unidos. (...) Suponemos que la entrada al mercado de sistemas
por satélite miembros de la OMC fomentará la competencia
en el mercado de servicios por satélite de los Estados
Unidos"; que, asimismo, el Presidente Kennard ha sostenido
que "bajo los términos del Acuerdo sobre Telecomunicaciones
Básicas de la OMC, los Estados Unidos se comprometen a
permitir a los proveedores extranjeros proveer una amplia gama
de servicios de telecomunicaciones, incluyendo los servicios satelitales,
en los Estados Unidos. A cambio de ello, la mayoría de
las principales naciones comerciales del mundo han asumido compromisos
vinculantes de abandonar la provisión monopólica
de los servicios de telecomunicaciones básicos para adoptar
la entrada abierta al mercado y una regulación pro competitiva
de estos servicios. En este Informe y Mandato, aplicamos los compromisos
del gobierno de los Estados Unidos de proveer acceso al mercado
de los Estados Unidos para los servicios satelitales al establecer
un marco para evaluar las solicitudes de los sistemas satelitales
extranjeros de servir a los Estados Unidos".
Que, dentro de esta tesitura, la FCC ha debido adecuar toda su
estructura regulatoria en materia satelital a los compromisos
tomados por los Estados Unidos de América en el ámbito
de la OMC, con la consiguiente sanción de la normativa
presentada.
Que, recientemente, el Sr. William Tyler, Presidente del Séptimo
Coloquio sobre Reglamentación de la UNION INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES (UIT), ha consignado, en su "Informe
del Presidente" que "la ruptura del antiguo régimen
(regulatorio de las telecomunicaciones mundiales) se ha visto
acelerada por" (...) "(e)l Acuerdo sobre el comercio
de telecomunicaciones básicas de la OMC de 1.997 y la aplicación
de las disciplinas básicas del AGCS al mercado mundial
de telecomunicaciones en virtud de dicho acuerdo", y que,
por ello, es menester destacar "el principio de nación
más favorecida, cuya aplicación entraña el
trato no discriminatorio de los operadores extranjeros y sobrepasa
las políticas de "reciprocidad"; los compromisos
de proporcionar acceso a los mercados a los operadores extranjeros;
el trato nacional (estos es, considerar a los operadores extranjeros
en pie de igualdad con los operadores nacionales); y un conjunto
detallado de principios reglamentarios incluidos en las listas
de un gran número de países miembros de la OMC,
contenidas en el documento de referencia" (Ginebra, 3-5 de
Diciembre de 1997).
Que semejantes ejemplos no pueden pasar inadvertidos al regulador
argentino sobre cuál es el sentido de los vectores de cambio en
el mercado mundial de las telecomunicaciones y, muy especialmente,
sobre la regulación doméstica en el ámbito
de los diferentes mercados satelitales, sector exceptuado de los
alcances del Artículo 2° del AGCS de la OMC en virtud
de la lista de compromisos argentinos consignados en el documento
S / GBT / W/ 1 / Add 55 y S / GBT / W / 12 de la mencionada organización
internacional.
Que no obstante lo afirmado, persiste la obligación asumida
por el Estado Nacional tendiente a garantizar que las administraciones
notificantes extranjeras de nuevos proveedores de facilidades
satelitales ofrezcan a los sistemas nacionales un tratamiento
recíproco en lo que al acceso a mercados respecta, a su
desenvolvimiento comercial y a las condiciones ambientales.
Que dicha obligación no debe entenderse de manera pasiva,
sino como exigente de una actitud proactiva y responsable del
Estado Nacional, de manera garantizar que no se generen situaciones
inequitativas en las condiciones de acceso a mercados extranjeros
por parte de los operadores de sistemas satelitales argentinos.
Que los únicos instrumentos idóneos para materializar
el tratamiento recíproco establecido en el Decreto 1095/93
y en el Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales son
los Acuerdos de Reciprocidad Satelital suscriptos con terceras
administraciones, y que tal requerimiento de bilateralidad sigue
constituyendo la clave de bóveda sobre la que se asienta
la construcción regulatoria argentina en la materia.
Que tales Acuerdos deben contemplar, asimismo, las circunstancias
enumeradas a lo largo de los considerandos precedentes.
Que, no obstante la certeza sobre la ineludible necesidad de suscribir
Acuerdos de Reciprocidad con otras administraciones, es necesario
adecuar las condiciones de reciprocidad oportunamente establecidas
en el Artículo 24 del Reglamento de Gestión y Servicios
Satelitales al nuevo entorno regulatorio planteado por los mecanismos
multilaterales sobre comercio de servicios de telecomunicaciones
adoptados en la OMC, y las recientes disposiciones en diferentes
países Miembro tendientes a consolidar a niveles regulatorios
nacionales tal adopción de compromisos internacionales.
Que, en consecuencia, resulta razonable y conveniente adoptar
los contenidos de la mencionada disposición del Reglamento
a la nueva realidad internacional, tomando como base el inmediato
antecedente obrante en la disposición DISCO II de la FCC.
Que, empero, justo es reconocer que aún existen servicios
que son prestados, necesariamente, mediante el uso de facilidades
satelitales que, en muchos casos, aún no han sido incluidos
dentro de los compromisos de la OMC, tales como los servicios
de radiodifusión por satélite y los servicios satelitales
codificados con recepción directa por parte del usuario
bajo pago de abonos periódicos.
Que a pesar de lo mencionado en el considerando anterior, la exclusión
de los mencionados servicios de las negociaciones sobre telecomunicaciones
básicas de la OMC no resulta óbice para exigir la
inclusión de dichos servicios dentro de los acuerdos de
reciprocidad exigidos por el Reglamento de Gestión y Servicios
Satelitales para el acceso al mercado nacional por parte de satélites
no argentinos, siempre que dicha inclusión tenga como objetivo
el desarrollo de la competencia, conforme a lo dispuesto por el
Artículo 42 de la Constitución Nacional y beneficiar,
por lo tanto, a los consumidores argentinos.
Que atento a la novedad de algunos de dichos servicios de distribución
de contenidos mediante emisiones codificadas directamente recibidas
por abonados desde el satélite, tal el caso de los sistemas
denominados genéricamente como DARS (Digital Audio Radio
Service - Provisto por satélite), es pertinente incluirlos
dentro del Reglamento de Gestión y Servicios Satelitales.
Que conforme al empleo de las bandas de frecuencias empleadas
por los mencionados servicios DABV o DARS, los mismos se encuentran
clasificados fuera de las categorías establecidas por los
regímenes de exclusividad.
Que por lo tanto, no es necesario la exigencia de Acuerdos de
Reciprocidad para la prestación de los mismos, bajo la
estricta condición que las bandas utilizadas para su prestación
no se encuentren comprendidas dentro de los especiales regímenes
de exclusividad y competencia previstos en el Reglamento.
Que se ha expedido la Dirección de Asuntos Jurídicos
de la Secretaría de Comunicaciones de Presidencia de la
Nación.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
al Secretario de Comunicaciones por el Decreto 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º- Incorpórese como apartado
c) del inciso iii),correspondiente al Artículo 22 de la
Resolución S.C. N° 14/97 modificado por la Resolución
S.C. N° 242/97 el siguiente texto:
c) "Las facilidades satelitales en bandas de frecuencias
no contempladas en las causales previstas en los incisos i), ii)
y iii) se proveerán bajo el régimen de competencia,
y estarán exentos de la condición establecida en
el inciso iv). Para el caso de satélites cuyas facilidades
estuviesen integradas por las bandas a las cuales hace referencia
este apartado y por las bandas de frecuencias reguladas por los
mencionados incisos i), ii) y iii), solo se considerarán
autorizadas las facilidades de dicho satélite en las bandas
aquí contempladas.
Art.2º- Sustitúyese el artículo 24 de
la Resolución S.C. N° 14/97, reformado por la Resolución
S.G. N° 242 SC/97, por el siguiente texto:
"Artículo 24. - CONVENIOS DE RECIPROCIDAD: A los efectos
de la provisión de facilidades y servicios satelitales
por parte de satélites no argentinos prevista en el artículo
18, será menester que las administraciones notificantes
de tales satélites hayan suscripto Acuerdos de Reciprocidad
con la administración argentina, conforme a la definición
obrante en el apartado xx) del artículo 2°.Y en tanto
y en cuanto se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) "Para las Administraciones notificantes miembros de la
Organización Mundial de Comercio (OMC):
i) "El Acuerdo de reciprocidad a suscribirse con esta clase
de administraciones deberá garantizar que las condiciones
para la provisión de servicios y facilidades satelitales
sean idénticas para los operadores y prestadores de ambos
países, de manera tal de garantizar que exista reciprocidad
de tratamiento para con los operadores de los Satélites
notificados por la Administración Argentina en el territorio
de la administración notificante de satélites no
argentinos en condiciones de ofrecer facilidades en el territorio
nacional por imperio tales acuerdos.
ii) "El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso c) del
presente artículo.
b) "Para las Administraciones notificantes no Miembro de
la Organización Mundial de Comercio (OMC):
i) "Los acuerdos a suscribirse con esta clase de administraciones
notificantes de satélites deberán cumplir con el
requisito establecido en el inciso a), apartado i) del presente
artículo.
ii) "Tales acuerdos deberán asegurar, además,
que los sistemas satelitales argentinos y los de titularidad del
país con el cual se desee acordar la reciprocidad, brinden
facilidades análogas.
iii) "Los acuerdos con Administraciones no OMC entrarán
en vigencia sólo cuando los sistemas satelitales involucrados
en los mismos estén plenamente operativos, a efectos de
garantizar el cumplimiento efectivo de la reciprocidad.
iv) "Asimismo, el entendimiento final deberá asegurar
que los sistemas satelitales notificados por tales administraciones
no son beneficiarios de subsidios directos o indirectos por parte
de las mismas.
v) "Los Acuerdos deberán establecer un período
similar para la provisión de facilidades satelitales en
los países con los que se acuerde la reciprocidad.
vi) "Tales Acuerdos deberán respetar las opciones
de los operadores de los sistemas satelitales argentinos para
acogerse a los beneficios de los mismos.
vii) "El cumplimiento del inciso c) del presente artículo.
c) "Tanto para el supuesto previsto en el inciso i) como
para el contemplado en el inciso ii), los Acuerdos de Reciprocidad
a suscribirse deberán contemplar, ineludiblemente, reciprocidad
de tratamiento para aquellos servicios definidos como "de
Radiodifusión por Satélite con recepción
directa del mismo", tales como los denominados servicios
de Televisión Directa al Hogar mediante el uso de satélites
del Servicio Fijo por Satélite (DTH-SFS) o servicios de
Radiodifusión brindados por medio de satélites del
Servicio de Radiodifusión por Satélite (SRS), como
asimismo todos aquellos servicios satelitales, actuales o futuros,
que involucren la transmisión de, programación y/o
contenidos, mediante audio, video o las posibles combinaciones
de ambos".
Art. 3º- Comuníquese. publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Germán Kammerath.