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Resolución 1122/98 del 07/05/98



Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 1122/98

Apruébanse el Reglamento de Telefonía Pública
y el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública.


Bs.As., 7/5/98

B.O., 15/5/98

VISTO el artículo 42 de la Constitución Nacional, los
Decretos N° 62/90, 1620/96 y 264/ 98, el Expediente S.C. N° 27/98
y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de una configuración del mercado de las telecomunicaciones
cada vez más abierto a la competencia, y como consecuencia de las
medidas tomadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el dictado del
Decreto N° 264/98, se instrumenta el Plan Nacional de Liberalización
de las Telecomunicaciones, el que determina como primer paso hacia la apertura
total del mercado, la desregulación de la telefonía pública,
por lo que, consecuentemente, se torna necesario dictar las medidas tendientes
a fin de reglamentar la prestación de dicho servicio, estableciendo
disposiciones generales que determinen las condiciones para el acceso,
operación y explotación del servicio de telefonía
pública.

Que se establece asimismo un Plan Nacional de Licencias de Telefonía
Pública, mediante el cual se proyecta un mercado integrado por los
actuales cuatro (4) operadores con más otros tres (3) con licencias
nacionales, los que ingresarán mediante concursos públicos,
conformándose así un mercado con diversos agentes, generando
de este modo un marco propicio donde poder desarrollar los beneficios de
una competencia fuerte y eficiente.

Que el servicio de telefonía pública deberá prestarse
mediante la conexión de aparatos telefónicos de uso público
a la red pública de telecomunicaciones, es decir, a las LSB en las
regiones donde efectivamente presten el servicio local, los OI en su correspondiente
área de prestación y los prestadores de servicios móviles,
celulares e inalámbricos, conforme a lo establecido en su respectiva
licencia, dentro de su área de prestación.

Que a fin de poder prestar los servicios de telefonía pública,
se requiere de una licencia otorgada por la Autoridad Regulatoria, es decir,
por esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, quien
tomará las medidas necesarias a fin de determinar las disposiciones
administrativas pertinentes y las reglas de carácter general para
establecer las condiciones y características técnicas y operativas
para la prestación del servicio de telefonía pública,
pudiendo definir en la licencia correspondiente, las áreas en que
los licenciatarios del servicio de telefonía pública pueden
ofrecer su servicio, establecer las disposiciones referentes a homologación
y certificación de los aparatos telefónicos de uso público,
promover las condiciones de competencia en el mercado, proteger los derechos
de los usuarios, etcétera.

Que a su vez los licenciatarios del servicio de telefonía pública
tendrán entre sus obligaciones la de prestar el servicio de telefonía
pública con regularidad, continuidad, calidad, eficiencia, seguridad
y en condiciones no discriminatorias; ofrecer en forma gratuita los servicios
de emergencia; respetar los Planes Técnicos Fundamentales vigentes;
presentar en forma anual, un informe detallado de sus aparatos telefónicos
destinados a telefonía pública, indicando por localidad,
la cantidad de aparatos, marca y modelo de cada uno, y su ubicación;
proporcionar toda la información referente al servicio, que le sea
requerida por la AUTORIDAD DE CONTROL.

Que a fin de proteger el derecho de los usuarios de poder elegir la
empresa mediante la cual se preste el servicio, el licenciatario deberá
dar conocimiento en forma clara, comprensible e inequívoca, de toda
la información y características de la prestación
del servicio, colocando en lugar visible de cada aparato el nombre del
operador que presta el servicio, identificación de la licencia otorgada
para ofrecer el servicio, las tarifas del servicio, un instructivo de uso
del aparato, los números gratuitos de emergencia de la localidad,
un número gratuito de atención de quejas del licenciatario
de telefonía pública y un número de la Autoridad de
Control al cual se puedan reportar quejas por el servicio. Asimismo se
deberá implementar la creación de un centro de atención
de quejas accesible gratuitamente desde los teléfonos públicos
del operador y en forma normal desde la red de otros prestadores, las 24
horas, los 365 días al año, contestando el ochenta y cinco
por ciento (85%) de las llamadas en menos de diez (10) segundos.

Que respecto del régimen tarifario para la prestación
del servicio de telefonía pública prestado por las LSB y
OI en sus respectivas áreas de prestación de SBT, partirá
del supuesto de la inexistencia de competencia efectiva, debiéndose
acreditar en cada caso la existencia real y verificable de este concepto,
a fin de que dicha presunción sea revertida.

Que respecto de la configuración de un mercado con competencia
efectiva, se mantienen los conceptos y requisitos determinados en la regulación
vigente.

Que tal como literalmente lo establece el artículo 5° del
Decreto N° 264/98, a los efectos de contar con operadores nacionales
de telefonía con infraestructura suficiente para generar en corto
plazo una competencia sostenible, leal y efectiva, así como la mayor
cantidad de oferta de servicios de telefonía en el país,
se dispuso que se otorgarán licencias para la prestación
del servicio de telefonía pública a los cuatro (4) actuales
operadores de telefonía en el país.

Que ello es así en base a las consideraciones efectuadas luego
del estudio de los diversos antecedentes internacionales, que se vivieron
en los procesos de privatización de servicios públicos (en
particular en los servicios de telecomunicaciones) llevados a cabo en el
resto de los países que ya pasaron por esta experiencia, donde se
pudo advertir que al haber sido el servicio prestado por lo general por
empresas estatales monopólicas, cuando éstas fueron privatizadas
heredaron este poder significativo de mercado.

Que en nuestro caso, esta situación ya parte de una base que
permite mayor competencia, toda vez que ya son dos las empresas que detentan
este poder. Al permitir el ingreso irrestricto de varias empresas, la tendencia
es que el mercado de atomice, y consecuentemente ninguno de los nuevos
entrantes pueda competir de manera sostenible con quienes ya poseen una
posición de dominio en el mercado. Por ello es que en el Plan de
Liberalización implementado se prevé una primera etapa donde
las empresas que ya tienen arraigo y una posición relevante en algún
otro segmento o sector del mercado ingresen como nuevos competidores en
la prestación del servicio de telefonía pública, promoviendo
así la constitución de al menos cuatro (4) operadores que
posibiliten un mercado de competencia efectiva y sostenible, para luego
promover así el ingreso de otros nuevos operadores.

Que respecto de la ubicación de los aparatos telefónicos
de uso público, entendiéndose por éstos no sólo
a los ubicados en la vía pública, sino asimismo a los ubicados
en locales de acceso al público destinados a tal fin, o los semipúblicos,
ésta será definida libremente por los licenciatarios de telefonía
pública, sujeto únicamente a las limitaciones de su licencia.
A su vez se estipula que la Autoridad de Control podrá determinar
la ubicación de como mínimo un cinco por ciento (5%) del
total de los aparatos de telefonía pública a ser instalados
por cada licenciatario. Asimismo se establecen pautas claras para la relocalización
y desinstalación de los aparatos telefónicos de uso público.

Que por otra parte se establecen los requisitos indispensables para
obtener una licencia de telefonía pública, entre los que
cabe destacar lo siguiente: cada licenciatario deberá presentar
una solicitud con información que acredite su capacidad jurídica,
técnica, financiera y administrativa; descripción de los
servicios que pretende ofrecer y los aparatos y equipos que utilizará;
descripción técnica y operativa del proyecto, con indicación
de la inversión comprometida y plan de negocios; programa de cobertura,
instalación y mantenimiento que abarque un plazo mínimo de
tres (3) años; plan tarifario tentativo que se pretende aplicar
por un plazo mínimo de tres (3) años. Asimismo, la autoridad
podrá solicitar información adicional para la evaluación
de la solicitud.

Que, asimismo a fin de garantizar las obligaciones contraídas
por el licenciatario, se exigirá la constitución de una garantía
irrevocable a favor de la AUTORIDAD DE CONTROL, proporcional a la cantidad
de aparatos que se pretenda instalar en el plan propuesto, el que será
ejecutado en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas, sin perjuicio
de las otras sanciones que pudieran corresponder.

Que por otra parte se establecen las obligaciones que los prestadores
de servicio de telefonía local tendrán para con los licenciatarios
de servicio de telefonía pública: otorgar el mismo trato
que se dan a sí mismos, a sus subsidiarias o filiales para la provisión
de telefonía pública; aplicar tarifas no discriminatorias
a los licenciatarios del servicio de telefonía pública; cursar
gratuitamente las llamadas a números de emergencia; proveer a los
licenciatarios de telefonía pública, sobre bases no discriminatorias,
los enlaces o líneas telefónicas que éstas les soliciten
dentro de sus áreas de servicio, en las mismas condiciones de disponibilidad,
mantenimiento, tiempo de entrega y calidad que les ofrecen a sus usuarios;
llevar contabilidad separada para el servicio de telefonía pública;
abstenerse de realizar subsidios cruzados, a menos que éstos hayan
sido autorizados en forma previa y expresa por la Autoridad de Control.

Que respecto del régimen sancionatorio, en general se remite
a lo establecido en el Capítulo IX del Decreto N° 1185/90, consistiendo
las sanciones en apercibimiento, multa y caducidad total o parcial de la
licencia, determinándose asimismo que sóIo la AUTORIDAD REGULATORIA
será competente para declarar la caducidad de la licencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades concedidas por el
artículo 2° del Decreto N° 264/98 y con los alcances de
su artículo 23.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°- Apruébase el Reglamento de Telefonía
Pública que como Anexo I integra la presente.

Art. 2°- Apruébase el Plan Nacional de Licencias de
Telefonía Pública que como Anexo II integra la presente.

Art. 3°- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Germán Kammerath.

ANEXO I

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE

TELEFONIA PUBLICA

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 1°-El presente Reglamento tiene por objeto establecer
las condiciones para el acceso, operación y explotación del
servicio de telefonía pública que se realiza a través
de aparatos telefónicos de uso público.

Artículo 2°- A los efectos de este Reglamento se entenderá
por:

1. Servicio de telefonía pública: Es el acceso a los servicios
de una red pública de telecomunicaciones que deberá prestarse
al público en general por medio de la instalación, operación
y explotación de aparatos telefónicos de uso público.

2. Aparato telefónico de uso público: Es todo teléfono
capaz de tasar en forma automática, conectado a un sistema de supervisión
o a un equipo de tarificación, accesible al público en general,
pudiendo estar éste localizado en la vía pública y/o
en inmuebles públicos o privados de libre acceso al público,
independientemente de quién pueda ser su titular, conectado a la
red telefónica pública y que permite realizar o recibir llamadas
telefónicas.

3. Licenciatario de telefonía pública: Es toda persona
física o jurídica que cuenta con una licencia para proporcionar
el servicio de telefonía pública, en los términos
de ésta, del presente Reglamento y del primer párrafo del
Anexo III del Decreto N° 264/98.

4. Prestador del servicio telefónico local: Son las LSB en las
regiones donde efectivamente presten el servicio local, los OI en su correspondiente
área de prestación y los prestadores de servicios móviles,
celulares e inalámbricos, conforme a lo establecido en su respectiva
licencia, dentro de su área de prestación.

5. Autoridad Regulatoria: es la Secretaría de Comunicaciones
de la Presidencia de la Nación.

6. Autoridad de Control: es la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Capítulo II: De la prestación de los servicios de telefonía
pública.

Artículo 3°- Para prestar el servicio de telefonía
pública se requiere de una licencia otorgada por la AUTORIDAD REGULATORIA,
de acuerdo a lo dispuesto por el presente Reglamento y demás normativa
vigente.

Artículo 4°- La AUTORIDAD REGULATORIA definirá en
cada una de las licencias las áreas en que los licenciatarios del
servicio de telefonía pública pueden ofrecer su servicio.

La AUTORIDAD DE CONTROL tendrá las siguientes facultades:

a) Establecer las disposiciones referentes a homologación y certificación
de los aparatos telefónicos de uso público.

b) Promover las condiciones de competencia en el mercado.

c) Tutelar los derechos de los usuarios.

d) Arbitrar en caso de controversia o falta de acuerdo entre los licenciatarios
del servicio de telefonía pública y otros prestadores de
servicios de telecomunicaciones.

Artículo 5°- El servicio de telefonía pública
deberá prestarse mediante la conexión de aparatos telefónicos
de uso público a la red telefónica pública.

Artículo 6°- Los licenciatarios del servicio de telefonía
pública podrán realizar las siguientes actividades:

a) Ofrecer a través de aparatos telefónicos de uso público,
servicios proporcionados por redes de telecomunicaciones de los prestadores
del servicio telefónico local a la que se encuentren conectados.

b) Suscribir sus líneas, en el momento que regulatoriamente sea
posible, al prestador de larga distancia de su preferencia para ofrecer
el servicio de larga distancia. Estos acuerdos deberán ser registrados
dentro de los diez (10) días de suscriptos, ante la Autoridad de
Control y no podrán contener cláusulas anticompetitivas o
discriminatorias.

c) Operar sus aparatos telefónicos de uso público y comercializar
sus servicios con cualquier mecanismo de cobro.

d) Cualquier otra que autorice expresamente la Autoridad Regulatoria.

Artículo 7°- Los licenciatarios del servicio de telefonía
pública tendrán las siguientes obligaciones:

a) Prestar el servicio de telefonía pública con regularidad,
continuidad, calidad, eficiencia, seguridad y en condiciones no discriminatorias.

b) Ofrecer en forma gratuita los servicios de emergencia que la Autoridad
de Control establezca en forma general para un área local.

c) Dar acceso a los números no geográficos de todos los
prestadores. En caso que dichos números sean de cobro revertido,
deberán firmar los acuerdos correspondientes con los prestadores
del servicio; en caso contrario, podrán cobrar por el acceso a dicho
servicio.

d) Presentar a la AUTORIDAD DE CONTROL en forma anual, un informe detallado
de sus aparatos telefónicos destinados a telefonía pública,
indicando por localidad, la cantidad de aparatos, marca y modelo de cada
uno, y su ubicación.

e) Proporcionar toda la información referente al servicio, que
le sea requerida por la AUTORIDAD DE CONTROL, en la forma y términos
que la misma determine.

f) Registrar una copia ante la AUTORIDAD DE CONTROL de los contratos
que celebren con los prestadores de servicios local a los que se conecten
y con otros prestadores de servicios de telecomunicaciones.

g) Colocar en lugar visible de cada aparato telefónico el nombre
del operador que presta el servicio, identificación de la licencia
otorgada para ofrecer el servicio, las tarifas del servicio, un instructivo
de uso del aparato (en particular respecto del medio de pago: devolución
de monedas, créditos para formular una segunda llamada, etc.), los
números gratuitos de emergencia de la localidad, un número
gratuito del licenciatario de telefonía pública al cual los
clientes puedan llamar las 24 horas, los 365 días al año,
al cual puedan reportar sus quejas por fallas del servicio, debiéndose
contestar el ochenta y cinco por ciento (85%) de las llamadas en menos
de diez (10) segundos.

Artículo 8°- El régimen tarifario para la prestación
del servicio de telefonía pública prestado por las LSB y
los OI en sus respectivas áreas de prestación de SBT, partirá
del supuesto de la inexistencia de competencia efectiva, por lo que se
aplicará el régimen de regulación tarifaria previsto
en el Reglamento General de Tarifas, basado en el sistema de "price-cap"
debiendo ser estas tarifas uniformes en toda el área de prestación
del servicio, excepto en las áreas locales en las que se verifique
la existencia de competencia efectiva.

Los precios del servicio de telefonía pública prestados
en régimen de competencia serán libres. Estos deberán
ser registrados ante la Autoridad de Control - en forma previa a su entrada
en vigencia - y deberán ser exhibidos en un lugar visible en cada
aparato, de modo tal que el usuario pueda conocer el precio de su comunicación.
Estos precios serán no discriminatorios, significando esto que el
precio del servicio debe ser el mismo para toda un área de servicio
local.

Se considerará que hay competencia efectiva cuando en una misma
área local:

a) Se acredite ante la AUTORIDAD DE CONTROL que existen dos (2) o más
prestadores que cuenten con un poder significativo del mercado en la prestación
de dicho servicio. Esto se configurará cuando exista al menos otro
licenciatario de telefonía pública con más del veinte
por ciento (20%) de los aparatos de telefonía pública instalados
en dicha área; otros dos (2) licenciatarios de telefonía
pública, posean conjuntamente un veinticuatro por ciento (24%);
tres (3) licenciatarios cuenten con más del veintisiete por ciento
(27%), o cuatro (4) posean más del treinta por ciento (30%) del
total de los aparatos instalados en dicha área.

b) Los usuarios puedan libre y efectivamente ejercer su derecho a elegir
entre los distintos operadores.

c) No existan barreras para el ingreso al mercado de nuevos operadores.

d) No se comprueben acuerdos de precios, o cualquier otra forma de colusión.

La comprobación del incumplimiento de cualquiera de las circunstancias
descriptas, modificará o impedirá la calificación
de competencia efectiva.

Al momento de verificares que existe competencia efectiva en un área
local donde uno de los prestadores fuese una LSB u OI, éste pasará
a tener los mismos derechos y obligaciones que su competidor, en lo referido
a la prestación del servicio de telefonía pública.

Exclusivamente a los fines de este artículo, y para la determinación
de la competencia efectiva en el AMBA, se considerarán por separado
los municipios que integran el conurbano bonaerense y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.

Capítulo III: De los aparatos telefónicos de uso público

Artículo 9°- Los aparatos telefónicos de uso público
que se utilicen para el servicio de telefonía pública deberán
cumplir con las disposiciones legales en materia de homologación
y certificación, previo a su conexión a la red del prestador
de servicio local.

Artículo 10.- La ubicación de los aparatos telefónicos
de uso público será definida libremente por los licenciatarios
de telefonía pública, sujeto únicamente a las limitaciones
de su licencia. No obstante, los licenciatarios de telefonía pública
deberán gestionar por su cuenta ante las autoridades correspondientes
o los particulares, las autorizaciones, permisos o convenios necesarios
para la instalación de sus aparatos, debiendo cumplir con todas
las disposiciones que emita la autoridad competente.

La Autoridad Regulatoria podrá determinar la ubicación
de hasta un CINCO POR CIENTO (5%) del total de los aparatos de telefonía
pública a ser instalados por cada licenciatario.

Asimismo, los aparatos destinados a la prestación de telefonía
pública que funcionen a monedas deberán devolver al cliente
las no consumidas, aplicando el sistema denominado "de mejor vuelto".

En ningún caso se podrán generar cargos por llamadas no
contestadas.

Capítulo IV: De la relocalización y desinstalación
de los aparatos telefónicos de uso público

Artículo 11.- Los licenciatarios podrán relocalizar un
aparato telefónico de uso público sin autorización
previa de la AUTORIDAD DE CONTROL en el caso que no se desplace más
de ciento cincuenta (150) metros del lugar original y no más de
una vez por año. En este caso deberán notificar a la AUTORIDAD
DE CONTROL de tal situación en un plazo no mayor a diez ( 10) días
de haber ocurrido el hecho.

Artículo 12.- Los licenciatarios no podrán desinstalar
un aparato telefónico de uso público sin la previa autorización
de la AUTORIDAD DE CONTROL, la que podrá ser autorizada en los siguientes
casos:

a) Cuando por año la cantidad solicitada de aparatos a ser desinstalados
sea inferior al tres por ciento (3%) del total de las unidades instaladas
por el licenciatario, siempre que existan fundadas razones técnicas
que así lo ameriten;

b) Cuando exista otro aparato telefónico de uso público
a menos de 100 metros de distancia de la localización del aparato
a ser removido;

c) Cuando existan más de un aparato telefónico de uso
público por cada 100 habitantes en un radio de 500 metros de distancia
de la ubicación del aparato cuya desinstalación se solicita.

Artículo 13.- La facultad de relocalización y desinstalación
de aparatos telefónicos de uso público atañe específicamente
a los prestadores cuya licencia se otorgue en virtud de lo estipulado por
el Decreto N° 264/98. Los prestadores cuya licencia fue dada con anterioridad
(LSB y OI) en las áreas de su respectiva licencia, continuarán
rigiéndose por la normativa aplicable.

Capítulo V: De los licenciatarios de telefonía pública

Artículo 14: Para obtener una licencia para instalar, operar
o explotar el servicio de telefonía pública será necesario
cumplir al menos con los siguientes requisitos:

I. Presentar una solicitud con la siguiente información:

a) Datos generales del solicitante;

b) Documentación que acredite la capacidad jurídica, técnica,
económica y financiera, con una experiencia mínima de cinco
(5) años en la fabricación de aparatos y/o en la operación
del servicio;

c) Descripción de los servicios que pretende ofrecer, y los aparatos
y equipos que utilizará;

d) Descripción técnica y operativa del proyecto, con indicación
de la inversión comprometida y plan de negocios;

e) Programa de cobertura, instalación y mantenimiento que abarque
un plazo mínimo de tres (3) años;

f) Plan tentativo de precios que se pretende aplicar por un plazo mínimo
de tres (3) años.

II. La AUTORIDAD DE CONTROL podrá solicitar información
adicional para la evaluación de la solicitud.

III. La constitución de una garantía irrevocable a nombre
de la AUTORIDAD DE CONTROL proporcional a la cantidad de aparatos que se
pretenda instalar en el plan propuesto.

Capítulo VI: De las obligaciones de los prestadores de servicio
de telefonía local hacia los licenciatarios del servicio de telefonía
pública.

Artículo 15.- Los prestadores de servicio de telefonía
local tendrán las siguientes obligaciones hacia los licenciatarios
de servicio de telefonía pública, en su área de servicio
respectiva;

a) Otorgar el mismo trato que se dan a sí mismos, a sus subsidiarias
o filiales para la provisión de telefonía pública.
Dicho trato incluye las condiciones técnicas para permitir su tasación,
recepción de llamadas por cobrar, acceso a operadoras, señal
de supervisión de respuesta de abonado y cualquier otra funcionalidad
o servicio ofrecido a cualquier operador para este servicio.

b) Aplicar tarifas no discriminatorias a los licenciatarios del servicio
de telefonía pública.

c) Cursar gratuitamente a través de sus redes, las llamadas a
números de emergencia que se originen en teléfonos públicos
y que la AUTORIDAD DE CONTROL establezca en forma general para un área
local.

d) Proveer a los licenciatarios de telefonía pública,
sobre bases no discriminatorias, los enlaces o líneas telefónicas
que éstas les soliciten dentro de sus áreas de servicio,
en las mismas condiciones de disponibilidad, mantenimiento, tiempo de entrega
y calidad que les ofrecen a sus usuarios.

e) Llevar contabilidad separada para el servicio de telefonía
pública que preste por su propia cuenta, así como los servicios
que preste a otros licenciatarios de telefonía pública, conforme
a las disposiciones que emita la AUTORIDAD DE CONTROL.

f) Abstenerse de realizar subsidios cruzados a los licenciatarios de
telefonía pública, a menos que hayan sido autorizados expresamente
por la Autoridad Regulatoria.

g) Proporcionar a los licenciatarios de telefonía pública
aquellos servicios técnicamente factibles que les sean requeridos
por éstos y a precios razonables.

Capítulo VII. Régimen sancionatorio y caducidad de las
licencias

Artículo 16.- Los licenciatarios de telefonía pública
serán pasibles del régimen sancionatorio establecido en el
Capítulo IX del Decreto N° 1185/90.

En caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas tanto de la normativa
vigente, como de su propia licencia, las sanciones consistirán en
apercibimiento, multa y caducidad total o parcial de la licencia.

En relación a la verificación del cumplimiento de sus
obligaciones, se pondrá especial atención en:

a) Los niveles de calidad definidos en su licencia.

b) Las tarifas autorizadas o los precios registrados ante la AUTORIDAD
DE CONTROL.

c) La debida información a los usuarios de las características
y modalidades de la prestación del servicio.

d) Las desinstalación o relocalización de aparatos sin
autorización previa.

Artículo 17.- La Autoridad de Control podrá determinar
la caducidad de las licencias para el servicio de telefonía pública
por las siguientes causas:

a) No iniciar la operación en el tiempo máximo definido
en la licencia.

b) La constatación de faltas reiteradas y graves al artículo
anterior.

La Autoridad Regulatoria será la autoridad competente para declarar
la caducidad de la licencia.

ANEXO II

TELEFONIA PUBLICA

PLAN NACIONAL DE LICENCIAS

1. Se convocará a un concurso público nacional e internacional
para la adjudicación de tres (3) nuevas licencias nacionales para
la prestación del servicio de telefonía pública, el
que se regirá por los siguientes lineamientos básicos: a)
compromiso mínimo de instalación de cinco mil (5.000) aparatos
telefónicos de uso público, en un plazo máximo de
tres (3) años, con una cantidad mínima anual de instalación
en los dos (2) primeros años de mil quinientos (1.500) aparatos;
b) constitución de una garantía, a fin de afianzar el cumplimiento
de las obligaciones contraídas; c) el compromiso de instalación
de aparatos en el tiempo propuesto formará parte de las obligaciones
de su respectiva licencia; d) ninguna empresa podrá tener más
de una licencia de telefonía pública ni podrán participar
de este concurso las empresas citadas en el Punto IV del presente. Esta
limitación rige asimismo para cualquier persona física o
jurídica que sea vinculada, o controlada o controlante, directa
o indirectamente de cualquiera de los licenciatarios de telefonía
pública; e) de la cantidad mínima de aparatos a instalar,
por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los mismos deberán
ser instalados en la vía pública y el veinticinco por ciento
(25%) de la totalidad deberán funcionar a monedas y estar ubicados
en los lugares previstos en el punto 1.1.2.1.3. del Anexo V del Decreto
N° 264/98; f) se deberán instalar los aparatos telefónicos
de manera tal de otorgar una cobertura razonable dentro del área
objeto de la licencia, evitando la concentración de instalación.

II. Los parámetros de selección de los ganadores del concurso
serán: i) mayor cantidad de aparatos a instalar; ii) menor plazo
de instalación; iii) mayor área de cobertura; iv) mayor porcentaje
de aparatos que funcionen a monedas.

III. Los licenciatarios garantizarán las obligaciones contraídas
con el monto en dólares estadounidenses que por aparato telefónico
ofrecido se fije oportunamente, monto este que será exigible por
cada período de instalación, y que será devuelto vencido
dicho período, en proporción a los aparatos efectivamente
instalados.

IV. En virtud de lo dispuesto por el párrafo primero del Anexo
III del Decreto N° 264/98, y conforme las pautas establecidas en el
Reglamento de Telefonía Pública, previa solicitud expresa
de las partes, las empresas licenciatarias del servicio básico telefónico,
de telefonía móvil, de comunicaciones personales, de radiocomunicaciones
móvil celular y sociedades anónimas integradas por operadores
independientes que cumplan con los requisitos que fije la reglamentación
prevista por el artículo 5°, apartado 1, inciso ii) del Decreto
N° 264/98, podrán contar con sendas licencias nacionales para
la explotación del servicio de telefonía pública.

Las licenciatarias del servicio básico telefónico, en
las respectivas regiones dónde a la fecha se encuentran prestando
su servicio, continuarán rigiéndose por lo establecido en
su respectiva licencia, y por la reglamentación vigente. En las
áreas donde sean operadores entrantes, se regirán por las
normas previstas en su nueva licencia, en el Reglamento del Servicio de
Telefonía Pública, por el presente Plan de Licencias de Telefonía
Pública, y por toda la normativa que en relación con este
servicio en su oportunidad se dicte.

Asimismo podrán otorgarse licencias para el servicio de telefonía
pública a los operadores de redes físicas para la transmisión
de televisión que reúnan individualmente las condiciones
exigidas en el artículo 5° del Decreto N° 264/98.

V. Para acceder a las licencias a las que hace referencia el punto IV,
las empresas deberán cumplir con las exigencias descriptas en el
punto I. Respecto de la instalación de los aparatos telefónicos,
las LSB deberán instalar como mínimo el cincuenta por ciento
(50%) de la cantidad de aparatos exigidos en el inciso a) del punto I del
presente, en la parte del territorio nacional en la que a la fecha no tengan
obligación de proveer telefonía pública. En las regiones
donde se encuentren prestando dicho servicio subsistirán las obligaciones
que como metas obligatorias tienen en virtud de lo dispuesto en el Anexo
V del Decreto N°. 264/98.

VI. Tal como lo establece el artículo 18 del Decreto N° 264/98,
la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION tomará
las medidas del caso a los fines de facilitar, en los términos de
la Ley de Telecomunicaciones vigentes, las aprobaciones de los organismos
competentes, a efectos que los licenciatarios puedan lograr el cumplimiento
de las obligaciones de instalación de aparatos para la prestación
de este servicio en la vía pública.

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