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Resolución 1123/97 del 08/10/97





Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 1123/97

Fíjanse Derechos antidumping Ad Valorem para accesorios
de cañería para soldar a tope (fittings) originarios
de la República Popular China y Taiwan.


Bs. As., 8/10/97

B.O: 14/10/97

VISTO, el Expediente Nº 614.976/93 del Registro de la ex-SECRETARIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la CAMARA FABRICANTES
DE CAÑOS Y TUBOS DE ACERO peticionó la apertura
de una investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de accesorios
de cañería para soldar a tope (fittings), alcanzando
el presente procedimiento únicamente a los codos de NOVENTA
GRADOS (90º) y CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) radio largo,
de NOVENTA GRADOS (90º) radio corto, y las tees normales
y de reducción entre DOS PULGADAS (2") y DOCE PULGADAS
(12") de diámetro, en espesores estándar y
extrapesado, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN,
Ias que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias ex-Nomenclatura
Común Exterior N.C.E.7307.19.000 y 7307.93.000

y Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 7307.19.20 y 7307.93.00.

Que posteriormente la firma productora CINTOLO HNOS. S.A, que
representa aproximadamente el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del mercado,
adhirió a la presentación realizada por la mencionada
Cámara.

Que, con fecha 14 de agosto de 1995, mediante Disposición
Nº 10, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible
la solicitud oportunamente presentada.

Que por Resolución Nº 164 de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO
E INVERSIONES de fecha 24 de octubre de 1995, publicada en el
Boletín Oficial el día 30 del mismo mes y año,
se declaró procedente la apertura de investigación.

Que luego de dictada la apertura se facilitó a las firmas
exportadoras e importadoras identificadas en las actuaciones,
los cuestionarios y formularios correspondientes.

Que como se desprende de las actuaciones del expediente citado
en el VISTO, se comunicó a la Embajada de la REPUBLICA
POPULAR CHINA y a la DIRECCION GENERAL DE LA OFICINA COMERCIAL
DE TAIWAN en nuestro país, el inicio de la presente investigación.

Que a pesar de las reiteradas solicitudes de información
a las diferentes partes respecto al Valor Normal efectuadas por
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, se dispuso solamente de
datos aportados por la entidad peticionante.

Que, en lo que respecta a las firmas importadoras invitadas a
participar en la investigación, solo la firma ARANA S.A.
contestó el correspondiente cuestionario.

Que, oportunamente al no encontrarse reunidos los extremos exigidos
por el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, Acuerdo
Relativo a la Interpretación y Aplicación de los
Artículos VI, XVI y XXIII, aprobado por la Ley Nº
24.176 - Anexo I, Parte I artículo 10.1-, para la aplicación
de una medida provisional, no se adoptaron las precitadas medidas
correspondiendo avanzar a la etapa final de la investigación.


Que debido a la falta de colaboración en la investigación
por parte del sector productor/exportador y de la principal firma
importadora, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR adoptó
para la determinación del Valor Normal la misma información
utilizada al momento de la apertura, aportada por el peticionante,
por ser esta la mejor información disponible.

Que atento a lo expuesto, se arribó a un Valor Normal promedio
ponderado para codos de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA SETENTA
Y OCHO (U$S 2,78) por unidad de producto, originarios de TAIWAN
y de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA NOVENTA Y NUEVA (U$S 3,99)
por unidad de producto, para las importaciones originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que de la referida información se obtuvo un Valor Normal
promedio ponderado para tees de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO
COMA OCHENTA Y UNO (U$S 4.81) por unidad de producto, originarias
de TAIWAN y de DOLARES ESTADOUNIDENSES SIETE COMA CUARENTA Y SEIS
(U$S 7.46) por unidad de producto, para las importaciones originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que del procesamiento de los listados de despachos suministrados
por la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente del MlNlSTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se obtuvo un Valor FOB
promedio ponderado para codos de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA
CUARENTA Y CINCO (U$S 2,45) por unidad, originarios de TAIWAN
y de DOLARES TRES COMA VEINTICINCO (U$S 3,25) por unidad, para
las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que de la misma fuente de información y respecto a las
tees, se obtuvo un Valor FOB

promedio ponderado de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA CINCUENTA
Y SEIS (USS 4,56) por unidad de producto, para las importaciones
originarias de TAIWAN y de DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS COMA OCHENTA
Y OCHO (U$S 6,88) por unidad de producto, para las importaciones
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que cumplida la etapa de producción de pruebas, se invitó
a todas las firmas participantes a presentar su alegato final.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR su Acta Nº 244 del
15 de octubre de 1996 en la cual concluyó que existen evidencias
suficientes de daño a la producción nacional originado
en las importaciones denunciadas, aconsejando en consecuencia
la aplicación de una medida antidumping.

Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR surge la existencia de un margen de dumping para los
codos de origen TAIWAN de TRECE COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO
(13.67 %) y de VEINTIDOS COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (22,85
%) para los originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que en el caso de las tees el margen de dumping para TAIWAN resultó
de CINCO COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO (5,41 %), mientras que
para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA el margen de dumping fue
de OCHO COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (8,49 %).

Que, a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidas las condiciones establecidas por la Ley Nº
24.176 y su Decreto Reglamentario Nº 2121 de fecha 30 de
noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el día
5 de diciembre del mismo año, para proceder al cierre de
la investigación con la aplicación de un derecho
antidumping.

Que por otra parte, mediante Resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha
7 de junio de 1996, publicada en el Boletín Oficial del
13 de junio del mismo año, se implementó el régimen
concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas
circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE lNDUSTRlA,
COMERCIO Y MINERIA la Autoridad de Aplicación del referido
régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º
inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad
de Aplicación disponer la presentación de los referidos
certificados cuando la mercadería esté sujeta a
la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2º
in fine de la Resolución de marras, Ia mencionada exigibilidad
solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación
para consumo de mercaderías idénticas o similares
a las afectadas por los derechos, cuyo origen fuera distinto de
aquel para el cual se hubiera dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº
381 de fecha 1º de noviembre de 1996, publicada en el Boletín
Oficial del 6 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa
mencionada "ut supra", se deberá disponer la
exigibilidad de los certificados de origen de todas las mercaderías
alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando
anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada
en vigor de la Resolución que disponga la aplicación
de un derecho antidumping.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que proceda
a exigir los referidos certificados.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención de su competencia,
opinando que la medida propuesta resulta legalmente viable.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado
en el Boletín Oficial el día 5 de diciembre del
mismo año.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Fíjase para los accesorios
de cañería para soldar a tope (fittings), que se
despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la ex-Nomenclatura
Común Exterior N.C.E. 7307.19.000 y 7307.93.000 y de la
Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 7307.19.20 y 7307.93.00,
un Derecho antidumping Ad Valorem de VEINTE COMA VEINTICUATRO
POR CIENTO (20,24 %) para los codos y de SIETE COMA CUARENTA Y
NUEVE POR CIENTO (7,49 %) para las tees, originarios de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.

Art. 2º-Fíjase para los accesorios de cañería
para soldar a tope (fittings), que se despachan a plaza por las
posiciones arancelarias de la ex-Nomenclatura Común Exterior
N.C.E. 7307.19.000 y 7307.93.000 y de la Nomenclatura Común
MERCOSUR N.C.M. 7307.19.20 y 7307.93.00, un Derecho antidumping
Ad Valorem de DOCE COMA QUINCE POR CIENTO (12,15 %) para los codos
y de CUATRO COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (4.87 %) para las
tees, originarios de TAIWAN.

Art. 3º-Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza
de accesorios de cañería para soldar a tope (fittings),
específicamente de codos de NOVENTA GRADOS (90º) y
CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) radio largo, de NOVENTA GRADOS
(90º) radio corto, y las tees normales y de reducción
entre DOS PULGADAS (2") y DOCE PULGADAS (12") de diámetro,
en espesores estándar y extrapesado, distintas de los orígenes
investigados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la
fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a
fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 4º-Los Derechos antidumping establecidos en el
artículo 1º y 2º bajo la forma de Derechos Ad
Valorem tendrán una vigencia de DOS (2) años contados
a partir del día siguiente a la publicación de la
presente Resolución en el Boletín Oficial.

Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque
B. Fernández.

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