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Resolución 1252/98 del 7/12/98




Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales

CINEMATOGRAFIA

Resolución 1252/98

Establécese el alcance del artículo 27 de la Ley 24.977, respecto de aquellos contribuyentes dedicados a venta o locación de videogramas grabados adheridos al Régimen Simplificado.

Bs. As., 7/12/98

B.O: 11/12/98

VISTO el artículo 27 de la Ley 24.977 y el artículo 24 bis de la Ley 17.741, texto conforme Ley 24.377, y

CONSIDERANDO:

Que la ley citada en primer término ha dispuesto la implementación de un régimen simplificado para el cumplimiento fiscal de los denominados pequeños contribuyentes.

Que en su artículo 27 prescribe que los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado, por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción de impuestos nacionales y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes ni resultar incluidos en sistemas de pagos a cuenta.

Que por su parte el artículo 24 inciso b) de la Ley 17.741, texto conforme Ley 24.377 dispone a su vez la instauración del denominado impuesto al videograma grabado, estableciendo que el impuesto recae sobre los adquirentes o locatarios y que los vendedores y locadores serán responsables del impuesto en calidad de agentes de percepción.

Que habida cuenta de lo expuesto corresponde discernir sobre el alcance que corresponde otorgar al artículo 27 de la Ley 24.977, que en principio pareciera desvincular al comerciante inscripto en el Régimen Simplificado de su calidad de agente de retención que le impone a su vez, el artículo 24 inciso b) de la Ley 17.741.

Que en este sentido se deberá entonces interpretar al legislador y los diversos alcances que es dable aplicar a las normas citadas y en aparente colisión, por cuanto no será posible concebir que la Ley 24.977 en su artículo 27, disponga de hecho la derogación lisa y llana, para quien adquiera o alquile un videograma a un comerciante monotributarista, del pago del impuesto aplicable a cada una de tales operaciones y ello por haber suprimido al agente de retención natural.

Que tal situación genera y resulta un absurdo a poco que se analice, por lo cual cabe interpretar que tal no ha sido la intención de legislador y en el debate, la piedra de toque se encuentra en que la ley 24.977, artículo 24, ordena que tales comerciantes no serán agentes de retención, sólo de los denominados impuestos nacionales.

Que en el estudio de la cuestión deberá precisarse entonces el carácter del impuesto previsto en el citado artículo 24, inciso b) de la Ley 17.741, denominado impuesto al videograma.

Que en un trabajo publicado en el Archivio di Studi Corporativi-4-1938, citado por el Doctor Carlos M. Giuliani Fonrouge en su trabajo publicado en la Ley Tomo 126, página 910 ("Acerca de la parafiscalidad"), el Profesor Italiano Morselli introduce la noción de la llamada parafiscalidad, la que alcanza a las denominadas contribuciones de ordenación económica, que se vinculan con el objetivo del Estado en el orden económico o industrial, entre las cuales, a su vez, deben encuadrarse claramente las llamadas contribuciones de Fomento, que comprenden entre otras y en nuestra legislación positiva a la dispuesta por el artículo 24, inciso b) de la Ley 17.741.

Que estas contribuciones especiales de ordenación económica han sido consideradas en la doctrina italiana (Forte: "Note sulla nozione di tributo dell"ordinamento finanziario italiano e su significato dell" artículo 23 della Constituzione" (Rivista de Diritto Finanziario e Scienza dell Finanze 1956-I-248) considerándoselas de carácter extratributario.

Que estas contribuciones especiales pues, son una categoría propia, conforme lo expuesto en relación a la Doctrina de Morselli y Forte, que excede la categoría de impuesto o tributo, más allá del nomen iuris que las normas que los establecen empleen.

Que desde la impronta jurídica expuesta, cabrá concluir que la Ley 24.977 ha distinguido como factor determinante de la exclusión a los denominados impuestos nacionales entre los cuales no será posible incluir el denominado impuesto al videograma como típica contribución parafiscal, que a mayor abundamiento no resulta coparticipable, resultando este carácter sólo atribuible a los impuestos nacionales.

Que aún atribuyéndole en sentido lato el carácter de impuesto, su calidad de indirecto, por cuanto se adiciona sobre el precio de venta o locación, no influye en la economía del comerciante monotributarista, por cuanto no resulta este ser la persona pagante, que si cabrá aplicar a todo aquel que alquile o adquiera un videograma grabado.

Que corresponderá entonces precisar que el denominado impuesto al video, no resulta ser un impuesto nacional y por ende, no se halla alcanzado por la desvinculación dispuesta en el artículo 27 de la ley 24.977, respecto de tales comerciantes.

Que habida cuenta de todo lo expuesto, cabe dictar Resolución, precisando la posición jurídica del Organismo.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:

Artículo 1°-Interpretar que el artículo 27 de la Ley 24.977 no resulta aplicable, en lo pertinente, a aquellos contribuyentes dedicados a venta o locación de videogramas grabados adheridos al Régimen Simplificado y que se hallen inscriptos por ante el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, de conformidad con lo que prescribe el artículo 61 de la Ley 17.741, por lo que continúan manteniendo a su respecto la calidad de agentes de retención del denominado impuesto al videograma.

Art. 2°-Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.-Julio Maharbiz.

Administracionius UNLP

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