Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
TASAS
Resolución 1253/98
Adecuación de las tasas de los intereses resarcitorios y punitorios previstas por los artículos 42 y 55 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y las que prevén los artículos 794, 845, 924 y 797 del Código Aduanero, como así también la aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de impuestos según lo establecido en el artículo 161 de la Ley citada.
Bs. As., 30/9/98
B.O.: 02/10/98
VISTO el Expediente No 252.788/98 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Resolución N° 366 de fecha 23 de marzo de 1998 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que dicha Resolución fijo las tasas de los intereses resarcitorios y punitorios previstas por los artículos 42 y 55 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y las que prevén los artículos 794, 845, 924 y 797 del Código Aduanero, como así también la aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de impuestos según lo establecido en el artículo 161 de la Ley citada en primer término.
Que se hace necesario adecuar las referidas tasas a las condiciones económicas actuales, a fin de estimular el cumplimiento en término de las obligaciones tributarias y evitar que los contribuyentes morosos financien sus actividades mediante el incumplimiento de los impuestos.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este MINISTERIO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 37 y 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, por los artículos 794, 797, 812, 838, 845 y 924 del Código Aduanero (Ley N° 22.415), y por el artículo 1° del Decreto N° 896 del 10 de agosto de 1996.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°-Establécese la tasa de los intereses resarcitorios que prevén el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 19g8, y los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero en el TRES POR CIENTO (3%) mensual.
Art. 2°-Establécese la tasa de los intereses punitorios que prevén el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, y el artículo 797 del Código Aduanero en el CUATRO POR CIENTO (4%) mensual.
Art. 3°-Establécese la tasa de los intereses que prevén los artículos 811 y 838 del Código Aduanero en CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensuales.
Art. 4°-Establécese la tasa de los intereses previstos por el artículo 179 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, aplicable en los casos de repetición, así como la de los intereses aplicables en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la ley citada, en CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) mensuales.
Los intereses referidos en el párrafo precedente se devengarán desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial de repetición, o del pedido de reintegro o compensación, según corresponda, hasta la fecha de la efectiva devolución, reintegro o compensación.
Art. 5°-Para la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos comprendidos.
Art. 6°-Derógase la Resolución N° 366 del 23 de marzo de 1998 de este Ministerio.
Art. 7°-La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 1° de octubre de 1998.
Art. 8°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque B. Fernández.