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Resolución 133/98 del 26/10/98




Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

MANI

Resolución 133/98

Créase el Registro para las empresas exportadoras interesadas en la exportación de Pasta de Maní a los Estados Unidos de América, asignadas para el año 1999. Requisitos.

Bs. As., 26/10/98

B.O.: 29/10/98

VISTO el expediente N° 800-008257/98 del registro de la SECRETARIA DE ACRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en GINEBRA el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 del 26 de noviembre de 1991, la Resolución N° 796 del 27 de octubre de 1997 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Memorándum mencionado en el Visto ESTADOS UNIDOS DE AMIERICA otorgó a nuestro país un cupo tarifario de PASTA DE MANI para el año 1999 de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA (3.650) toneladas.

Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.

Que es necesario modificar la distribución interna del cupo a través de un sistema que contemple la participación histórica en este mercado, conforme con los principios de competitividad.

Que dicho sistema promueve la competencia entre las empresas exportadoras para lo cual sus antecedentes de exportación constituyen el instrumento adecuado.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido su dictamen favorable.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el artículo 37 del Decreto N° 2284/91, modificado por su similar N° 2488/91.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

Artículo 1° -Créase el Registro para las empresas exportadoras interesadas en la exportación de PASTA DE MANI a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, correspondiente al cupo tarifario de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA (3.650) toneladas, asignadas para el año 1999.

Art. 2° -El citado Registro funcionará en la DIRECCION NACIONAL DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y permanecerá abierto por un lapso de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución.

Art. 3° -Las firmas interesadas deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Acreditar su inscripción como exportadores.

b) Acreditar su condición de propietarios o locatarios de una planta procesadora de PASTA DE MANI, a través de la documentación pertinente.

c) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución conjunta N° 857 del 19 de diciembre de 1996 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y N° 23 de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Art. 4° -Las firmas exportadoras una vez registradas, para acceder al presente cupo tarifario de PASTA DE MANI a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, deberán solicitar por nota a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION la autorización de acceso a dicho cupo, indicando el tonelaje a embarcar y la fecha de embarque. Dicha solicitud no podrá ser presentada con una anticipación mayor de TREINTA (30) días corridos en relación a la fecha de embarque.

Art. 5° -Para acceder a los cupos previstos en la presente resolución, las empresas deberán además haber cumplido sus obligaciones tributarias y previsionales.

Art. 6° -Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución, a los fines de proceder a la distribución del cupo tarifario de PASTA DE MANI otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA correspondiente al año 1999, entre las distintas empresas exportadoras.

Art. 7° -El cupo tarifario que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE ACRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION en función al cumplimiento de lo normado en la presente resolución, se establece de la siguiente manera:

a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la performance de exportación, en función de la participación porcentual de cada firma exportadora, que demuestre ser propietaria o locataria de una planta procesadora de pasta de maní, vigente a la fecha, sobre el total de exportaciones de pasta de maní realizadas por dichas empresas a todos los destinos durante el período calendario, 1995, 1996 y 1997.

b) EL QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y en el orden que a continuación se indica:

b.1. A las empresas procesadores de pasta de maní, con planta habilitada, cuya asignación por performance no alcance a CINCUENTA Y UNA (51) toneladas, se les completará la asignación necesaria para alcanzar cada una de ellas las CINCUENTAY UNA (51) toneladas.

b.2. A las nuevas empresas procesadoras de pasta de maní, con planta habilitada, que no registren performance exportadora en el período considerado para el calculo, se les asignará a cada una de ellas CINCUENTA Y UNA (51) toneladas.

b.3. A las nuevas empresas exportadoras, que no resulten ser propietarias de una planta procesadora de pasta de maní y que no registren performance de exportación como para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la cuota, pero que acrediten contar con un contrato de alquiler de planta procesadora de pasta de maní, vigente según las condiciones estipuladas para la inscripción en el presente Registro y que asimismo, mediante la documentación pertinente demuestren haber exportado en el año 1998, hasta la apertura del Registro, más de OCHENTA Y CINCO (85) toneladas, se les fijará a cada una de ellas un cupo de CINCUENTA Y UNA (51) toneladas.

b.4. A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler, vigente según lo normado para la inscripción en el citado Registro, y que por performance no hubieran alcanzado el mínimo de CINCUENTA Y UNA (51) toneladas, se les fijará CINCUENTA Y UNA (51) toneladas como cupo. A tal efecto deberán haber exportado en el año 1998, hasta la apertura del Registro, un mínimo de OCHENTA Y CINCO (85) toneladas; caso contrario se les asignará el volumen correspondiente a su performance.

Art. 8° -El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO (15%) del cupo, pasará a ser redistribuido entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), en forma proporcional a su performance. Por el contrario, si el QUINCE POR CIENTO (15%) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las asignaciones establecidas en el artículo 7°, inciso b), de la presente resolución, se deducirá la cantidad necesaria para cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas empresas que según su performance excedan los mínimos establecidos en el artículo 7° y en forma proporcional a dicha performance.

Art. 9° -Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del registro, serán consideradas como una unidad a los efectos de la asignación de la cuota. En el caso que una empresa haya conformado anteriormente un grupo económico, pero que en la actualidad no forme parte del mismo, se tomará como performance solo el volumen exportado por esa empresa.

Art. 10° -Delégase en la DIRECCION NACIONAL DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, CANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la asignación a las empresas, del cupo resultante de la distribución según los artículos 6° y 7° de la presente resolución, como así también la redistribución correspondiente a la aplicación de los artículos 11 y 12 de la misma norma, facultándola a efectuar las correspondientes notificaciones y su posterior divulgación.

Art. 11° -Las empresas exportadoras que al 30 de junio de 1999 no hubieran solicitado para embarcar el CIEN POR CIENTO (100%) del volumen asignado originalmente, perderán los derechos al saldo de su cupo no solicitado. El tonelaje resultante de estas deducciones será redistribuido entre las restantes empresas que soliciten tonelaje adicional, por intermedio de nota dirigida a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, cuya presentación deberá efectuarse con una antelación de QUINCE (15) días corridos al 30 de junio de 1999, en forma proporcional a su participación sobre el total de embarques efectuados por las empresas interesadas, a la citada fecha.

Art. 12° -Las empresas podrán, mediante nota dirigida a esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, resignar parcial o totalmente el cupo que se les hubiera asignado dentro de los QUINCE (15) días corridos a partir del 15 de junio de 1999. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento de la cuota y será redistribuido entre las firmas que acepten tonelaje adicional de acuerdo al artículo precedente.

Art. 13° -Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no hubieran cumplido, en forma total, con la exportación del cupo asignado originalmente y no hubieran resignado parcial o totalmente su cupo, serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo que se les asigne, al momento de la distribución de la cuota correspondiente al período posterior, igual a su porcentaje de incumplimiento en relación al total asignado en el período que finaliza.

Art. 14° -La adjudicación a la que se refiere el artículo 10 de la presente resolución sólo se encontrará consolidada en la medida en que las firmas exportadoras cumplimenten la totalidad de las exigencias impuestas a través de la misma norma.

Art. 15° -La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, podrá consultar y/o solicitar información adicional a la CAMARA ARGENTINA DE MANI, a los fines de la administración de la cuota.

Art. 16° -Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien emitirá EL correspondiente Certificado de Calidad. La presentación del mencionado certificado tendrá carácter de obligatorio. Las empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por las autoridades estadounidenses. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultado para rechazar las partidas que no se adecuen a las normas exigidas, así como a efectuar los controles previos al embarque en las plantas de procesamiento correspondientes.

Art. 17° -Las firmas que no cumplan con las exigencias de obligatoriedad establecidas en el artículo precedente, serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 sin perjuicio de proceder a su reconsideración para la presente o futuras asignaciones de cupo.

Art. 18° -La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION emitirá el correspondiente Certificado Oficial de Origen para PASTA DE MANI para ser presentado ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa presentación del Certificado de Calidad emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y copia del Cumplido de Embarque correspondiente.

Art. 19° -Se prohíben las transferencias de cuotas entre empresas.

Art. 20° -La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION informará a quien lo solicite, el estado de la utilización del cupo de PASTA DE MANI otorgado a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Art. 21° -
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se reserva el derecho a disponer del uso de la cuota que eventualmente pudiera corresponder a las empresas exportadoras en los casos en que, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las siguientes conductas:

a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los establecidos en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o alteración total o parcial, de uno verdadero.

b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio del comercio granario de nuestro país en el exterior.

Art. 22° -La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá disponer de la cuota que eventualmente pudiera corresponder a personas físicas y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieran inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encontraran en situación de convocatoria de acreedores o quiebra.

Art. 23° -Las firmas podrán hacer uso de la cuota a partir del 1° de diciembre de 1998 previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 4° de la presente resolución y la notificación correspondiente una vez efectuada la distribución.

Art. 24° -Establécese como fecha límite para los embarques correspondientes a la cuota de PASTA DE MANI 1999 el 30 de noviembre de 1999.

Art. 25° -La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 26° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Gumersindo F. Alonso.

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