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Resolución 1391/98 del 30/10/98




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 1391/98
Fíjase un valor mínimo de exportación FOB para operaciones de fresadoras verticales de torreta originarias de la República Popular China y Taiwan.
Bs.As., 30/10/98
B.O: 5/11/98
VISTO el Expediente N° 031-001332/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO se peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fresadoras verticales de torreta, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8459.69.00.
Que con fecha 9 de octubre de 1995, mediante Disposición Nº 24, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de este Ministerio, dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que con posterioridad y ante las consultas realizadas por la Autoridad de Aplicación, la productora nacional confirmó la correcta denominación del producto objeto de investigación como fresadora vertical de torreta.
Que en virtud de lo expresado en el considerando inmediato anterior, con fecha 11 de septiembre de 1996, mediante Disposición N° 3 de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, se sustituyó la denominación del producto plasmada en el artículo 1° de la Disposición de marras por la de "fresadora vertical de torreta".
Que con fecha 11 de marzo de 1997, mediante Resolución de laSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 167 se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.
Que al vencimiento del plazo establecido para la elevación de los Informes de Determinación Preliminar del Margen de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional ambos organismos técnicos intervinientes se expidieron en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, plasmó su opinión preliminar en el Acta de Directorio Nº 355, de fecha 14 de agosto de 1997, en la cual indicó que existían indicios de daño a la producción nacional de fresadoras verticales de torreta ocasionado por las importaciones investigadas en presuntas condiciones de dumping, pudiendo tal daño continuar durante la investigación.
Que del análisis efectuado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR surgió preliminarmente la existencia de márgenes de dumping para los orígenes involucrados.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, con fecha 30 de diciembre de 1997, mediante Resolución N° 1518 de este Ministerio, se fijaron derechos antidumping provisionales para la mercadería objeto de investigación.
Que con posterioridad a la apertura de investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba, procediéndose luego a elaborar el correspondiente proveído.
Que no habiéndose ofrecido prueba en los términos indicados, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de creerlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos finales.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 423, del 12 de marzo de 1998, concluyó que la industria nacional de fresadoras verticales de torreta sufre daño importante por causa de las importaciones investigadas.
Que por su parte, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó al señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, expresando en el mismo que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping para el producto investigado.
Que del informe mencionado ut supra se desprende que los márgenes de dumping estimados del producto objeto de investigación resultan de SESENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (63,64 %) para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA y NUEVE COMA SESENTA POR CIENTO (9,60 %), para el origen TAIWAN.
Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria nacional y la correspondiente relación causal entre ambos que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763, de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la Autoridad de Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.
Que en virtud de lo establecido por la Resolución de marras y disposiciones complementarias dictadas como consecuencia de la misma, corresponde que las operaciones de importación del producto objeto de investigación estén sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por dichas normas.
Que de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995, y el artículo 60 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º.- Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.
Art.2º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de fresadoras verticales de torreta originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8459.69.00, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL DOCIENTOS OCHENTA Y DOS COMA CINCUENTA CENTAVOS (U$S 5.282,50) por unidad de fresadora ingresada, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.
Art. 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
Art. 4º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, que las operaciones de importación de los productos alcanzados por la presente resolución están sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 del 7 de junio de 1996 y disposiciones complementarias dictadas como consecuencia de la misma.
Art. 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Dr. Roque Fernández
 

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