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Resolución 1596/94 del 21/12/94





Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Resolución 1596/94

Modificación de la Resolución 406/66 ST relativa
a penas aplicables a las conductas evasoras de los usuarios.


Bs. As., 21/12/94

VISTO el Expediente N° 558-003014/94 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.T. N° 406 del 23 de septiembre
de 1966 en los puntos 7 y 8 del Apartado 1 de su Anexo, con las
modificaciones introducidas por la Resolución S.E.T.O.P.
N° 27 del 18 de enero de 1979, reprime aquellas conductas
de los usuarios tendientes a detraer el importe que legítimamente
le corresponde a los transportistas como contraprestación
por el servicio prestado.

Que los Decretos Nros. 958 del 16 de Junio de 1992 y 656 del 29
de abril de 1994, introdujeron nuevas pautas en el transporte
de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional, sobre
la base de establecer un régimen que se caracteriza por
una mayor desregulación y flexibilización en materia
de prestación y operación de servicios.

Que en mérito de lo precedentemente dicho, cabe adecuar
las sanciones instituidas a las vicisitudes originadas por la
aplicación de los referidos decretos, incrementando las
penas aplicables a las conductas evasoras tipificadas en la resolución
citada precedentemente.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención
que le compete.

Que se procede de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto
N° 656/94 y la Resolución M.E. y O. y S.P. N°
623 del 9 de mayo de 1994.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° - Sustitúyense los puntos
7 y 8 del Apartado 1 del Anexo de la Resolución S.T. N°
406/66, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"7° - El pasajero que prolongare el viaje más
allá del punto indicado en su boleto o pasaje, deberá
comunicar anticipadamente esa decisión al conductor o guarda
y abonar el importe correspondiente a la diferencia entre lo efectivamente
pagado y el que hubiere correspondido, aplicando la tarifa directa
vigente desde procedencia hasta nuevo destino. Si omitiere la
comunicación debida, deberá abonar además,
para el caso de los servicios Urbanos y Suburbanos Grupo I el
importe equivalente a SEIS (6) boletos mínimos correspondientes
al agrupamiento tarifario Suburbanos Grupo I, para los servicios
Suburbanos Grupo II e interurbanos SEIS (6) y VEINTE (20) boletos
mínimos correspondientes al agrupamiento tarifario Suburbanos
Grupo II, respectivamente, en concepto de multa."

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Domingo F. Cavallo.

Administracionius UNLP

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