Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Resolución 16/2010
Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca. Disposición Nº 128/10 de la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional. Norma complementaria.
Bs. As., 30/7/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0223009/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del dictado del Decreto Nº 919 de fecha 28 de junio de 2010, la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA se halla en la órbita de aplicación del MINISTERIO DE INDUSTRIA con los objetivos allí establecidos.
Que mediante el dictado del Decreto Nº 964 de fecha 1 de julio de 2010 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional Centralizada hasta nivel Subsecretaría del MINISTERIO DE INDUSTRIA, asignándole a la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del citado Ministerio, competencia en todo lo relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas, entendiendo en la aplicación de las normas correspondientes a la Ley Nº 25.300 y de las disposiciones dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Que mediante el dictado del Decreto Nº 967 de fecha 1 de julio de 2010 se designó al Licenciado en Economía D. Horacio Gustavo ROURA (M.I. Nº 12.946.611) como Secretario de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional.
Que la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.300 en virtud de lo dispuesto por el Artículo 55 de la misma.
Que mediante la Ley Nº 24.467 se creó el tipo societario de Sociedades de Garantía Recíproca, cuyo objeto principal se orienta facilitar el acceso al crédito a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas otorgando garantías mediante la celebración de contratos de garantía recíproca regulados en la citada ley.
Que dicha ley fue ulteriormente modificada por las Leyes Nros. 25.300 y 26.946 y reglamentada mediante el Decreto Nº 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001 y sucesivas resoluciones y disposiciones complementarias.
Que posteriormente y en razón de la profusión normativa existente habiendo transcurrido más de una década de funcionamiento del Sistema, y dada la alta complejidad del mismo, mediante la Disposición Nº 128 de fecha 22 de febrero de 2010 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se unificó y armonizó la legislación vigente del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca, con el objetivo de contar con un cuerpo de normas ordenado.
Que en este marco, resulta procedente efectuar algunas aclaraciones respecto de la disposición mencionada en el párrafo precedente, a efectos de evitar posibles y futuros obstáculos a su aplicación, así como interpretaciones disímiles que puedan alejarse o desvirtuar el verdadero espíritu del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias establecidas en los Artículos 42 y 81 de la Ley Nº 24.467 modificada por sus pares, las Leyes Nros. 25.300 y 26.496, y en los Decretos Nros. 919/10, 964/10 y 967/10.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
RESUELVE:
Artículo 1º — A los efectos del Capítulo II —Requisitos de constitución y funcionamiento— del Anexo de la Disposición Nº 128 de fecha 22 de febrero de 2010 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, los Artículos 8º y 10 serán de aplicación únicamente para las Sociedades de Garantía Recíproca a constituirse con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada disposición; sin perjuicio de lo cual, el número de Socios Partícipes con relación a un Socio Protector establecida en el Artículo 10 antes mencionado, será de aplicación para todas las Sociedades de Garantía Recíproca, tanto existentes como a constituirse.
Los Artículos 9º, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 serán de aplicación a todas las Sociedades de Garantía Recíproca.
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 3º del Capítulo I del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el siguiente:
"ARTICULO 3º.- A fin de obtener la certificación provisoria que establece el Artículo 42 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, los interesados en obtener la autorización para funcionar como Sociedad de Garantía Recíproca deberán presentar ante la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la totalidad de la documentación que se detalla a continuación:
a) Nota mediante la que se indique nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento u otro documento que acredite identidad de las personas designadas a tramitar la referida autorización ante la Autoridad de Aplicación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, quienes deberán justificar su legitimación mediante el instrumento o poder correspondiente.
b) Nota de solicitud de autorización para funcionar y datos identificatorios de la Sociedad de Garantía Recíproca que pretende constituirse, de acuerdo al Anexo 2 que con DOS (2) hojas forma parte integrante del presente Anexo.
c) En el caso de que se pretendiera constituir el Fondo de Riesgo bajo la modalidad de un fideicomiso, copia del contrato de fideicomiso que regirá el mismo y demás documentación requerida en el Artículo 26 del presente Anexo.
d) Datos identificatorios de cada uno de los Socios Protectores, de acuerdo al Anexo 3 que con DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente medida, en copia autenticada por quien haya sido autorizado para tramitar la autorización para funcionar de la Sociedad de Garantía Recíproca, acompañado de:
I) Constancia de inscripción y/o modificación de datos en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
II) Constancia de cumplimiento de sus obligaciones fiscales mediante Certificado Fiscal para Contratar emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el marco de lo dispuesto en su Resolución General Nº 1814 de fecha 11 de enero de 2005.
III) TRES (3) últimos Estados Contables o Declaración Jurada de los TRES (3) últimos años del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto al Valor Agregado firmados por Contador Público debidamente legalizados y certificados por el Consejo Profesional de su Jurisdicción.
IV) Dictamen de Contador Público, con firma autenticada por el Consejo Profesional de su Jurisdicción, sobre la suficiente solvencia y liquidez del Socio Protector que le permita cumplir con los aportes comprometidos y que, esencialmente, dicha capacidad provenga de fuentes habituales tales como ingresos del trabajo personal o actividad comercial, giro de la empresa, rentas o realización de bienes ingresados al patrimonio con antelación.
e) Datos identificatorios de cada uno de los Socios Partícipes según el Anexo 4 que con UNA (1) hoja forma parte integrante del presente Anexo, y acreditación del cumplimiento de la condición establecida mediante el Artículo 8º del presente Anexo en copia autenticada por el representante legal de la Sociedad de Garantía Recíproca, acompañado de:
I) TRES (3) últimos Estados Contables o Declaración Jurada de los TRES (3) últimos años del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto al Valor Agregado, o condición de monotributista —según corresponda— firmados por Contador Público debidamente legalizados y certificados por el Consejo Profesional de su Jurisdicción que acrediten la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, según lo establecido en el Artículo 9º del presente Anexo.
II) Constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, individualizando claramente el código de actividad que desarrolla el Socio Partícipe.
f) Declaración Jurada del Presidente de la Sociedad de Garantía Recíproca, de acuerdo al modelo que como Anexo 5 que con UNA (1) hoja forma parte integrante del presente Anexo, en la que individualice a los Socios Partícipes, su vinculación comercial conforme lo establecido en el Artículo 10 del presente Anexo con algún Socio Protector si la tuviere, y manifieste que han acreditado la calidad de Micro, Pequeña o Mediana Empresa al momento de su ingreso a la Sociedad e indique el valor total de ventas de los últimos TRES (3) años al que se arribó tras realizar el análisis de cada uno de los Socios Partícipes y la fuente o el origen de la información utilizada a ese efecto.
g) Formulario, conforme al modelo que como Anexo 6 que con DOS (2) hojas se adjunta y forma parte integrante del presente Anexo, en el cual consten los datos identificatorios y antecedentes profesionales de cada uno de los miembros del Consejo de Administración, Comisión Fiscalizadora, Gerente General, representante legal y apoderados con poder general de administración y disposición, en copia autenticada firmada por el representante legal de la Sociedad de Garantía Recíproca, acompañado de:
I) Declaración Jurada según lo requerido en el Anexo 7 que con UNA (1) hoja forma parte integrante del presente Anexo;
II) Informe comercial completo, de empresas integrantes de la Cámara de Empresas de Información Comercial.
III) Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
IV) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o equivalente, donde conste el domicilio real denunciado.
V) Currículum Vitae.
Los requisitos establecidos en este inciso deberán acreditarse ante la Autoridad de Aplicación dentro de los TREINTA (30) días de asumir sus cargos y posteriormente en oportunidad de cada modificación al respecto.
h) Plan de negocios para los TRES (3) primeros años de gestión que contenga como mínimo la información que se establece en el formulario que como Anexo 8 que con DOS (2) hojas forma parte integrante del presente Anexo. Para su aprobación se tendrá especialmente en cuenta la adicionalidad de crédito que generen a sus socios, medida en calidad, cantidad y costo, el número de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que prevén llegar y el crecimiento programado.
i) Toda otra información que la Autoridad de Aplicación solicite en relación con el cumplimiento de niveles de idoneidad técnica para la conducción y administración empresaria, calidad de organización para el cumplimiento de su objeto social en observancia de los límites operativos y la totalidad del marco legal vigente, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de sus actividades, sistemas de comercialización, constitución de los legajos de socios y toda otra información que demuestre la viabilidad económico-financiera del proyecto. Toda la información y documentación deberá encontrarse debidamente autenticada por Escribano Público y legalizada por el Colegio de Escribanos de la jurisdicción que corresponda.
A los mismos efectos y sin perjuicio de los distintos medios de acreditación utilizados, la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas podrá verificar en forma previa a su eventual autorización esos antecedentes en el lugar donde desarrollará su actividad.
j) Proyecto de Estatuto, de conformidad con el Estatuto Tipo, que como Anexo 1 con DIECINUEVE (19) hojas forma parte integrante del presente Anexo.
En el caso de presentarse un Estatuto diferente al Estatuto Tipo, deberá acompañarse la documentación que se detalla a continuación:
I) Copia del Proyecto de Estatuto que se propone para la constitución de la Sociedad de Garantía Recíproca.
II) Indicación clara y concisa de las modificaciones que se proponen en relación al Estatuto Tipo y sus fundamentos.
La totalidad de la información y documentación a que el presente artículo hace referencia, deberá ser oportunamente presentada en original o en copias debidamente autenticadas por Escribano Público y legalizadas por el Colegio de Escribanos de la jurisdicción que corresponda."
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 9º del Capítulo II del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el siguiente:
"ARTICULO 9º.- El cumplimiento de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa de los Socios Partícipes de las Sociedades de Garantía Recíproca autorizadas, será considerado de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la entonces SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificatorias y complementarias y las que en el futuro las reemplacen.
A los fines de aplicar los criterios de vinculación y control referidos en la presente medida, se tendrá en cuenta lo establecido en el Artículo 4º de la resolución referida en el párrafo anterior. Lo establecido en dicha norma se aplicará, asimismo, a las personas físicas y sociedades de hecho e irregulares beneficiarias de garantías.
La pertenencia de dichos socios respecto de los rubros o sectores establecidos en el Artículo 1º de la citada resolución, será considerada tomando como referencia la categoría de tabulación o sección dentro del cual se encuentre clasificado y agrupado el código de actividad declarado por el Socio Partícipe ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, según lo establecido en la resolución general de dicha entidad, mencionada en el artículo precedente y siempre que dicho código de actividad refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por el Socio Partícipe.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, no podrán ser Socios Partícipes de una Sociedad de Garantía Recíproca las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que tengan como actividad principal alguna de las actividades incluidas en la letra J en su totalidad y en la letra O, código 924910 del codificador de actividades de la Resolución General Nº 485/99 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. A estos efectos se entenderá como actividad principal aquellos casos en que las empresas bajo análisis tengan ingresos originados en las actividades referidas que representen, al menos, el CUARENTA POR CIENTO (40%) de su ingreso promedio en los últimos TRES (3) años.
Tampoco podrán ser Socios Partícipes aquellas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que por sí o a través de sus titulares, socios, accionistas y/o miembros de los órganos de administración tuvieren algún tipo de participación, como titular, socio, accionista y/o miembro de los órganos de administración, en empresas que se dediquen a las actividades referidas."
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 10 del Capítulo II del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el siguiente:
"ARTICULO 10.- El número de Socios Partícipes con relación comercial a un Socio Protector, no podrá ser mayor a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del número total de Socios Partícipes de la Sociedad de Garantía Recíproca de que se trate. Se entenderá que existe relación comercial cuando el Socio Partícipe haya destinado el TREINTA POR CIENTO (30%) o más de sus ventas y/o compras anuales con el Socio Protector, computando para ello las compras o ventas promedio de los últimos TRES (3) años, según sea el caso.
Ningún Socio Protector y sus sociedades vinculadas y/o controladas, podrá tener una participación superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) en el Fondo de Riesgo de cada Sociedad de Garantía Recíproca. Quedan exceptuadas de estas restricciones las personas exentas del Impuesto a las Ganancias."
Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 11 del Capítulo II del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el siguiente:
"ARTICULO 11.- Las Sociedades de Garantía Recíproca tienen la obligación de evaluar y controlar la permanencia en el tiempo de la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa de los Socios Partícipes, que tengan garantías vigentes, no sólo al producirse su incorporación como tales a la Sociedad, sino también durante la vigencia de las garantías que tengan a su favor. Cuando un Socio Partícipe deje de cumplir con las condiciones para ser calificado como Micro, Pequeña y Mediana Empresa, la Sociedad de Garantía Recíproca no podrá otorgarle nuevas garantías y deberá informar a la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas:
a) Fecha y causa de su ocurrencia;
b) si hubiera asignado garantías que se encuentren vigentes y en su caso todos los detalles de la obligación garantizada (aceptante, importe, plazo, sistema de amortización, tasa de interés, etcétera); y
c) proceder a la exclusión del Socio Partícipe una vez finalizados sus compromisos y acreditarlo ante la Autoridad de Aplicación."
Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 12 del Capítulo II del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el siguiente:
"ARTICULO 12.- A los efectos de incorporar nuevos Socios Protectores por suscripción o transferencia de acciones, se deberá presentar ante la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la documentación detallada en el inciso d) del Artículo 3º del presente Anexo.
La Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas deberá expedirse acerca de la procedencia o no de la incorporación del o los Socios Protectores de que se trate, dentro de los TREINTA (30) días corridos de aportada la totalidad de la información por parte de la Sociedad de Garantía Recíproca. Vencido dicho plazo sin que la citada Dirección Nacional se expidiese, se considerará autorizada la incorporación. En caso de rechazo, la mencionada Dirección lo comunicará a la Sociedad de Garantía Recíproca y al peticionante, a los únicos efectos de la suspensión del plazo referido, y elaborará el proyecto de disposición a emitir por la Autoridad de Aplicación. La disposición que denegare la incorporación del nuevo Socio Protector será recurrible conforme el régimen establecido en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991."
Art. 7º — Sustitúyese el Artículo 19 del Capítulo III del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el siguiente:
"ARTICULO 19.- A los efectos de gozar del beneficio establecido mediante el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467, los aportes al capital social y al Fondo de Riesgo de los Socios deberán permanecer en la Sociedad por el plazo mínimo de DOS (2) años calendario, contados a partir de la fecha de su efectivización. Asimismo, el grado de utilización del Fondo de Riesgo deberá alcanzar como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) mensual promedio, durante el período de permanencia de los mencionados aportes.
Podrá computarse hasta UN (1) año adicional al plazo mínimo de permanencia para alcanzar el porcentaje establecido en el párrafo precedente, respecto del grado de utilización del Fondo de Riesgo, siempre y cuando el aporte se mantenga durante dicho período, con el objetivo de obtener la totalidad de la deducción impositiva del artículo mencionado en el párrafo precedente."
Art. 8º — Sustitúyese el Artículo 20 del Capítulo III del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el siguiente:
"ARTICULO 20.- A los fines de que los Socios Protectores puedan efectuar reimposiciones, deberán reunirse los siguientes requisitos:
a) Que el Socio Protector que pretende reimponer haya cumplido con el plazo mínimo de DOS (2) años de permanencia de los aportes al capital social y al Fondo de Riesgo.
b) Que la Sociedad de Garantía Recíproca haya podido alcanzar un grado de utilización del Fondo de Riesgo de al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) conforme lo establecido en el Artículo 43 del presente Anexo.
Efectuada que fuera la reimposición, la Sociedad de Garantía Recíproca deberá informar tal situación a la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas dentro de los CINCO (5) días de ocurrido el hecho, especificando, titular del aporte, fecha del aporte original o reimposición anterior y monto.
En el caso de que, cumplido el plazo mínimo de permanencia y el grado mínimo de utilización, un Socio Protector no desee reimponer su aporte, el monto del aporte retirado podrá ser integrado a la Sociedad de Garantía Recíproca por UNO (1) o varios Socios Protectores existentes o por un nuevo Socio Protector, total o parcialmente, sin superar el monto máximo autorizado para el Fondo de Riesgo por la Autoridad de Aplicación.
En caso de ser Socios Protectores existentes, quienes integren total o parcialmente el aporte retirado, la Sociedad de Garantía Recíproca deberá informar a la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas dentro del plazo y con las condiciones establecidas en el párrafo segundo del presente artículo. En caso de ser un Socio Protector nuevo, regirá lo referido a la incorporación de nuevos socios conforme lo establecido en el Artículo 12 del presente Anexo.
Cuando en virtud del retiro de UNO (1) o varios Socios Protectores el Fondo de Riesgo disminuyera en un CINCO POR CIENTO (5%) o más, la Sociedad de Garantía Recíproca contará con un plazo de SEIS (6) meses para recomponer el Fondo de Riesgo conforme el monto autorizado oportunamente, computado desde la fecha de efectivización del retiro del Socio Protector que hubiera determinado la disminución del CINCO POR CIENTO (5%) o más del Fondo de Riesgo. Vencido dicho plazo, el Fondo de Riesgo autorizado para la Sociedad de Garantía Recíproca será aquel que se encuentre vigente al vencimiento del plazo de SEIS (6) meses establecido precedentemente."
Art. 9º — Sustitúyese el Artículo 26 del Capítulo III del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el siguiente:
"ARTICULO 26.- A los fines de dar cumplimiento al criterio de transparencia que fija el Decreto Nº 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001, no serán autorizadas las siguientes inversiones:
a) Instrumentos emitidos por un mismo emisor privado —sin considerar los plazos fijos— en un porcentaje superior al QUINCE POR CIENTO (15%) del Fondo de Riesgo Disponible.
b) Instrumentos garantizados o avalados por Sociedades de Garantía Recíproca.
c) Instrumentos emitidos por un Socio Protector y/o Socio Partícipe de la misma Sociedad de Garantía Recíproca, sus controlantes, controladas y vinculadas según lo establecido en el Anexo I de la Comunicación A 2140 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en sus apartados 1.1.1, 1.1.3., 1.2.1., 1.2.2. y 1.2.3.."
Art. 10. — Sustitúyese el Artículo 29 del Capítulo III del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el siguiente:
"ARTICULO 29.- A los efectos del cómputo de los límites operativos dispuestos por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, se considerará lo siguiente:
a) Los límites operativos regirán en forma particular, independiente y escindida de cada una de las eventuales y distintas formas de instrumentación que el Fondo de Riesgo pueda adoptar o asumir.
b) Los límites operativos se considerarán incluyendo las empresas controladas, vinculadas y/o integrantes del eventual grupo económico —conforme lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 9º del presente Anexo— respecto al acreedor del Socio Partícipe aceptante de la garantía otorgada por la Sociedad de Garantía Recíproca y respecto al Socio Partícipe garantizado por la Sociedad de Garantía Recíproca. En caso de duda será de aplicación un criterio restrictivo.
c) A los efectos de determinar los porcentajes aludidos en el citado Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, se tomará en consideración el Fondo de Riesgo Total Computable conforme la definición establecida en el Artículo 37 del presente Anexo, vigente al momento de otorgar la garantía correspondiente, respecto del valor del Fondo de Riesgo Total Computable del último día hábil del mes anterior.
Las garantías otorgadas que no respeten los límites operativos que instituye el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, o en su caso no cumplan con alguno de los requisitos que impone el marco regulatorio vigente, serán desestimadas en un CIEN POR CIENTO (100%) a los efectos del cálculo del grado de utilización del Fondo de Riesgo."
Art. 11.— Sustitúyese el Artículo 34 del Capítulo IV del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el siguiente:
"ARTICULO 34.- Las garantías se clasificarán de la siguiente manera:
1. Garantías financieras:
a) Garantías Financieras Ley Nº 21.526: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten Entidades Financieras comprendidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
b) Garantías Financieras Organismos Internacionales: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten Organismos Internacionales de crédito o fondos integrados con sus aportes.
c) Garantías Financieras Públicas: Aquellas cuyos acreedores de la obligación principal garantizada resulten organismos públicos y fondos de fomento integrado con aportes del sector público.
d) Garantías Financieras Cheques de Pago Diferido: Aquellas otorgadas sobre cheques de pago diferido luego negociados bajo el Sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 386 de fecha 10 de julio de 2003, y sus modificaciones y complementarias, en los siguientes supuestos:
I) Cuando el Socio Partícipe sea el librador y/o beneficiario de aquéllos.
II) Cuando el Socio Partícipe no fuere librador de aquéllos sino beneficiario, siempre que el librador o algunos de los endosantes/obligados cambiarios no resulten un Socio Protector u otra empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo económico según lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 9º del presente Anexo.
e) Garantías Financieras Fideicomisos Financieros: Aquellas cuyo acreedor aceptantes fuera el fiduciario de un fideicomiso financiero, en los términos de lo establecido en el Artículo 38 del presente Anexo y cuyos títulos o valores representativos de deuda sean colocados por oferta pública autorizada por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
f) Garantías Financieras Obligaciones Negociables: Aquellas que se otorguen sobre obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública autorizada por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
g) Garantías Financieras Valores de Corto Plazo: Aquellas que se otorguen sobre valores de corto plazo registrados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
h) Garantías Financieras Mercados de Futuros y Opciones: Aquellas otorgadas para operaciones con derivados en el marco de mercados de futuros y opciones de contraparte centralizada y/o cámaras de compensación y liquidación de contratos derivados que estén autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.
i) Garantías Financieras Leasing: Aquellas que se otorguen sobre contratos de leasing otorgados por sociedades de leasing que tengan por objeto principal el otorgamiento de contratos de leasing.
j) Garantías Financieras Pagaré Bursátil: Aquellas que se otorguen sobre pagarés luego negociados bajo el Sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados en los siguientes supuestos:
I) Cuando el Socio Partícipe sea el librador y beneficiario de aquéllos.
II) Cuando el Socio Partícipe no fuere librador de aquéllos sino beneficiario, siempre que el librador o algunos de los endosantes/obligados cambiarios no resulten un Socio Protector u otra empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su grupo económico, conforme lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 9º del presente Anexo.
k) Garantías Financieras Semiautomáticas: Aquellas referidas en el Artículo 34 Ter de la presente medida.
2. Garantías Comerciales: Aquellas otorgadas para garantizar operaciones de crédito comercial que involucren el financiamiento de un Socio Partícipe y que no se encuentren incluidas en los puntos anteriores.
a) Garantías Comerciales Tipo I: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes no sean Socios Protectores.
b) Garantías Comerciales Tipo II: Garantías cuyos beneficiarios o aceptantes sean Socios Protectores.
3. Garantías Técnicas:
Aquellas otorgadas para garantizar operaciones que involucren garantías de cumplimiento de obligaciones de hacer, a ser presentadas en licitaciones públicas y/o frente a organismos públicos u organismos internacionales.
A los fines del presente artículo, deberá utilizarse la codificación de garantías establecidas en el Anexo 19 que con UNA (1) hoja forma parte integrante del presente Anexo."
Art. 12.— Incorpórase como Artículo 34 Bis del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, el siguiente:
"ARTICULO 34 Bis.- Las Sociedades de Garantía Recíproca que hayan suscripto Convenio de Reafianzamiento con el FONDO DE GARANTIA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS, deberán detraer del cálculo del grado de utilización la porción de las garantías reafianzadas, afectadas al mencionado Convenio. Paralelamente, la detracción en el cálculo del grado de utilización producirá una disminución proporcional al saldo neto de garantías vigentes de la Sociedad y en los correspondientes límites operativos.
A estos efectos, las Sociedades de Garantía Recíproca deberán informar a la Autoridad de Aplicación cada una de las garantías reafianzadas identificándolas de conformidad con lo establecido por el Anexo 20 que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente medida."
Art. 13.— Incorpórase como Artículo 34 Ter del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, el siguiente:
"ARTICULO 34 Ter.- Las Sociedades de Garantía Recíproca podrán conceder garantías semiautomáticas, siempre que se otorguen sobre créditos originados por entidades financieras comprendidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 2º de la Ley Nº 21.526 y reúnan además las siguientes condiciones:
I) El monto por garantía no podrá superar los PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
II) La cobertura máxima asumida por la Sociedad de Garantía Recíproca no podrá superar el SETENTA Y CINCO por ciento (75%) del crédito.
III) La garantía deberá llevar asociado el otorgamiento de un crédito cuyo plazo mínimo deberá ser de DIECIOCHO (18) meses.
IV) La garantía otorgada bajo esta modalidad podrá implicar un aumento de los acuerdos por descubierto que los Socios Partícipes tengan con las entidades financieras de que se traten.
A tales efectos, las Sociedades de Garantía Recíproca celebrarán con las entidades financieras cuyos créditos se garantizarán bajo esta modalidad, un convenio que deberá contener al menos las siguientes previsiones:
I) Monto máximo de riesgo a asumir con la entidad financiera.
II) La obligación de la entidad financiera de analizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa de la empresa beneficiaria de la garantía, conforme lo establecido en la Resolución Nº 24/01 de la entonces SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, sus modificatorias y complementarias o la que en el futuro la reemplace.
III) La obligación de la entidad financiera de realizar el análisis de riesgo.
La entidad financiera deberá remitir los legajos de las empresas beneficiarias a la Sociedad de Garantía Recíproca a efectos de que ésta pueda realizar el contralor del cumplimiento por parte de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de todos los recaudos exigidos por la normativa vigente para constituirse como socio partícipe.
La Sociedad de Garantía Recíproca aprobará las garantías otorgadas bajo esta modalidad en un plazo que no superará las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs) de recibida la información por parte de la entidad financiera, debiendo comunicárselo a ésta a efectos de su monetización.
Una vez que la operación haya sido monetizada por la entidad financiera, ésta deberá remitir a la Sociedad de Garantía Recíproca, para su agregación al legajo del socio partícipe, una nota con firma certificada por la misma entidad en la que se dé cuenta de la monetización efectuada, acompañada de toda la documentación relevante del caso."
Art. 14.— Sustitúyese el Artículo 39 del Capítulo IV del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el siguiente:
"ARTICULO 39.- Serán solidariamente responsables la Sociedad de Garantía Recíproca y sus Socios Protectores en caso de computar como garantías a cualquier efecto las relativas a cheques de pago diferido o pagarés bursátiles adquiridos por los propios Socios Protectores libradores del mismo y/o sus empresas vinculadas según lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 9º del presente Anexo.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, no serán solidariamente responsables aquellos Socios Protectores cuyo accionar no pudiere ser reprochable o desconocieren el accionar de los socios que actuaron en contra de lo establecido por el presente artículo."
Art. 15. — Sustitúyese el Artículo 41 del Capítulo IV del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el siguiente:
"ARTICULO 41.- A los efectos de determinar el momento desde el cual las garantías serán computables, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Las garantías financieras designadas en los incisos a), b), c), i) y k) del numeral 1. del Artículo 34 del presente Anexo se computarán desde el momento de la monetización del crédito garantizado.
2. Las garantías financieras designadas en los incisos d) y j) del numeral 1. del Artículo 34 del presente Anexo se computarán desde el momento en que sean negociados en las respectivas bolsas o mercados de valores.
3. Las garantías financieras designadas en los incisos e), f) y g) del numeral 1. del Artículo 34 del presente Anexo se computarán desde el momento de la emisión de los valores representativos de deuda fiduciaria y/u obligaciones negociables, en ambos casos, desde la efectiva transferencia de fondos.
4. Las garantías financieras designadas en el inciso h) del numeral 1. del Artículo 34 del presente Anexo se computarán considerando el monto efectivamente requerido como margen de la operación exigido por la cámara compensadora o mercado y el plazo total de duración del contrato o bien hasta el momento de su liquidación.
La concertación de las operaciones deberá efectuarse a través de los agentes habilitados y liquidarse a través de los miembros compensadores habilitados, considerando el mercado en el que se efectúen las mismas e informarlas a la Autoridad de Aplicación, dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles del mes siguiente.
5. Las garantías comerciales serán computables sólo durante el período en que el Socio Partícipe tuviera saldo deudor.
6. Garantías Técnicas: desde el momento en que se origina la obligación de hacer y hasta que la misma finaliza."
Art. 16. — Sustitúyese el Artículo 42 del Capítulo IV del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el siguiente:
"ARTICULO 42.- A los efectos de calcular el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo, requerido por el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 para que sea procedente la desgravación impositiva y/o el requerido por el Artículo 20 del presente Anexo, sólo se considerarán las garantías Financieras y Comerciales Tipo I, conforme la clasificación efectuada en el Artículo 34 y lo establecido en los Artículos 40 y 41 del presente Anexo."
Art. 17. — Sustitúyese el Artículo 43 del Capítulo IV del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el siguiente:
"ARTICULO 43.- Los Socios Protectores sólo podrán efectuar reimposiciones hasta el monto autorizado, conforme lo establecido en el Artículo 20 del presente Anexo, cumplidas las siguientes condiciones:
a) Que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente al plazo mínimo de permanencia hubiera permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%); y
b) que dicho promedio fuera calculado en la forma establecida en el inciso a) del Anexo 11 que con UNA (1) hoja es parte integrante del presente Anexo.
Art. 18. — Sustitúyese el Artículo 45 del Capítulo IV del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el siguiente:
"ARTICULO 45.- Las Sociedades de Garantía Recíproca sólo podrán solicitar autorización para efectuar aumentos del Fondo de Riesgo, cumplidas las siguientes condiciones:
a) Que el promedio del Saldo Neto por Garantías Vigentes correspondiente al semestre anterior hubiera permitido alcanzar un Grado de Utilización del Fondo de Riesgo no inferior al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%).
b) Que dicho promedio fuera calculado en la forma establecida en el inciso b) del Anexo 11 del presente Anexo."
Art. 19. — Sustitúyese el Artículo 46 del Capítulo V del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el siguiente:
"ARTICULO 46.- Las Sociedades de Garantía Recíproca deberán presentar a la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas dentro de los TREINTA (30) días corridos de concluido cada trimestre calendario, un informe de la actividad desarrollada en el período, tanto en papel como en soporte magnético u óptico, según el formato estandarizado que determina el presente Anexo y que deberá incluir lo siguiente:
1. Garantías otorgadas: deberá detallarse Socio Partícipe, acreedor de la garantía, características del crédito que se facilita, contragarantías recibidas, cancelaciones o bajas anticipadas de garantías y las comisiones percibidas y devengadas conforme al Anexo 12 que con UNA (1) hoja forma parte integrante del presente Anexo;
2. Garantías afrontadas por cumplimiento irregular de Socios Partícipes: detalle conforme al Anexo 13 que con UNA (1) hoja forma parte integrante del presente Anexo;
3. Movimientos producidos en la Cuenta "Deudores por Garantías Abonadas" y el "Riesgo por Incobrabilidad" de cada uno, conforme al Anexo 14 que con UNA (1) hoja forma parte integrante del presente Anexo;
4. Detalle de la forma y conceptos en que se encuentra invertido el Fondo de Riesgo y su grado de utilización con relación al saldo de garantías vigentes, conforme al Anexo 15 que con UNA (1) hoja forma parte integrante del presente Anexo;
5. Cálculo del grado de utilización del Fondo de Riesgo conforme Anexo 16 que con UNA (1) hoja forma parte del presente Anexo.
6. Estado de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, de Evolución de Patrimonio Neto, del Fondo de Riesgo, de Origen y Aplicación de Fondos, Notas a los Estados Contables y Balance de Saldos de Cuentas de Orden, auditados y con firma de Contador Público Nacional certificado por el correspondiente Consejo Profesional, conforme el Anexo 9. La información solicitada mediante el presente inciso deberá ser adjuntada en el término de SESENTA (60) días corridos de concluido cada trimestre calendario.
A partir del año 2011, la información deberá ser presentada en forma mensual, salvo lo establecido en el punto 6 precedente, que deberá mantener la misma periodicidad. Las presentaciones mensuales deberán realizarse entre los días 1 a 10 de cada mes calendario, referidas al mes inmediato anterior.
Asimismo, las Sociedades de Garantía Recíproca deberán adoptar sistemas informáticos que les permitan llevar la información de manera ordenada y actualizada a los efectos de su presentación en tiempo y forma."
Art. 20. — Sustitúyese el Artículo 68 del Capítulo VIII del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el siguiente:
"ARTICULO 68.- La Autoridad de Aplicación podrá aplicar a las Sociedades de Garantía Recíproca, sus socios, miembros del Consejo de Administración y/o miembros de su Sindicatura, previa sustanciación de sumario, las siguientes sanciones:
a) Observación.
b) Apercibimiento.
c) Prohibición de efectuar aumentos al Fondo de Riesgo por el término de UN (1) año calendario desde el momento de la sanción.
d) Revocación de la autorización para funcionar como Sociedad de Garantía Recíproca."
Art. 21. — Sustitúyese el Anexo 3 del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el Anexo 1 que con DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente medida.
Art. 22. — Sustitúyese el Anexo 4 del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el Anexo 2 que con DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente medida.
Art. 23. — Sustitúyese el Anexo 7 del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el Anexo 3 que con DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente medida.
Art. 24. — Sustitúyese el Anexo 15 del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el Anexo 4 que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente medida.
Art. 25. — Sustitúyese el Anexo 16 del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el Anexo 5 que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente medida.
Art. 26. — Sustitúyese el Anexo 17 del Anexo de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL por el Anexo 6 que con DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente medida.
Art. 27. — Incorpórase como Anexo 20 del Anexo de la Disposición 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, el Anexo 7 que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente medida.
Art. 28. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio G. Roura.
ANEXO
ANEXO 1
ANEXO 2
ANEXO 3
"ANEXO 7: DECLARACION JURADA PARA LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, COMISION FISCALIZADORA, GERENTES GENERALES Y APODERADOS (*)
Declaro bajo juramento que los datos consignados en esta Declaración Jurada son correctos, completos y fiel expresión de la verdad y que, según se detalla a continuación, no me encuentro entre:
1.- Quienes no pueden ejercer el comercio;
2.- Los fallidos por quiebra según lo dispuesto por el Artículo 236 de la Ley Nº 24.522;
3.- Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondo y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de DIEZ (10) años de cumplida la condena;
4.- Los funcionarios de la Administración Pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta DOS (2) años del cese en sus funciones;
5.- Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
6.- Los deudores morosos de las entidades financieras;
7.- Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta TRES (3) años después de haber cesado dicha medida;
8.- Los inhabilitados por aplicación del Punto 5. del Artículo 41 de la Ley Nº 21.526 (inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en esa ley), mientras dure el tiempo de su sanción;
9.- Quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de las entidades financieras;
10.- Quienes se encuentran alcanzados por las incompatibilidades determinadas por el Artículo 286, Puntos 2º y 3º, de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.
11.- Quienes poseen vinculación o dependencia alguna de cualquier tipo, ya sea técnica, jurídica o económica con la restante clase de socios —incluyendo a sus representantes en la Sociedad de Garantía Recíproca— a la cual represento y por la cual resulte electo.
12.- Quienes hubieran sido sancionados por la Autoridad de Aplicación de conformidad con alguno de los supuestos previstos en el Artículo 68 de la Disposición Nº 128/10 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL. Asimismo, asumo el compromiso de informar cualquier modificación que se produzca a este respecto, por intermedio de la Sociedad y dentro de los CINCO (5) días de ocurrida."
ANEXO 4
ANEXO 5
ANEXO 6
ANEXO 7