Secretaría de Seguridad Social ASIGNACIONES FAMILIARES Resolución 16/97 Modifícanse las normas complementarias y aclaratorias
del Régimen de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución
N° 112/ 96. Bs. As.. 14/2/97
VISTO la Resolución Nº 112 de fecha 9 de diciembre
de 1996, del registro de esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicha resolución se aprobó el cuerpo
de normas complementarias y aclaratorias del Régimen de
Asignaciones Familiares.
Que en la actualidad se hace necesario regular el pago de la asignación
por ayuda escolar, adecuando, además, diversas disposiciones
del referido cuerpo de normas.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°-Modifícase el cuerpo de
normas complementarias y aclaratorias del Régimen de Asignaciones
Familiares, aprobado por Resolución SSS N° 112 de
fecha 9 de diciembre 1996, en la forma que se detalla en el ANEXO
a la presente.
Art. 2º- Comuníquese. publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos
R. Torres.
ANEXO
MODIFICACIONES AL CUERPO DE NORMAS COMPLEMENTARIAS Y ACLARATORIAS
DEL REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES, APROBADO POR RESOLUCION
SSS N° 112/96
1. Agrégase al punto 7 del Capítulo B) el siguiente
texto:
"Corresponde la percepción de asignación por
hijo también durante la percepción de la asignación
por maternidad".
2. Sustitúyese la denominación del Capítulo
C) "REQUISITOS PARTICULARES DE APLICACION A LAS ASIGNACIONES
PRENATAL, POR MATERNIDAD, POR NACIMIENTO, POR ADOPCION Y POR MATRIMONIO"
por "REQUISITOS PARTICULARES DE APLICACION A LAS ASIGNACIONES
PRENATAL, POR MATERNIDAD, POR NACIMIENTO, POR ADOPCION, POR MATRIMONIO
Y POR AYUDA ESCOLAR".
3. Agrégase al punto 5 del Capítulo C) el siguiente
texto:
"La asignación prenatal se abonará en forma
retroactiva al primer mes de embarazo siempre que cumpliendo la
antigüedad requerida el trabajador acredite entre el tercer
mes y con anterioridad al nacimiento, el estado de embarazo".
4. Agrégase al punto 6 del Capítulo C) el siguiente
texto:
"Si el estado de embarazo se acreditare con posterioridad
al nacimiento, no corresponderá el pago de la mencionada
asignación".
5. Agrégase al punto 7 del Capítulo C) el siguiente
texto:
"Corresponde el pago de asignación prenatal al trabajador
cuando su cónyuge o concubina no trabaje en relación
de dependencia, o cuando su percepción por la misma resulte
menos beneficiosa.
Cuando la documentación respaldatoria correspondiente a
la asignación prenatal en caso de concubinato, no fuere
presentada dentro del plazo citado en la presente resolución,
el empleador procederá al descuento automático de
la asignación".
6. Agrégase al punto 10 del Capítulo C) el siguiente
texto:
"10. Para hacerse acreedores al cobro de las asignaciones
por nacimiento, matrimonio, adopción y maternidad, los
trabajadores de temporada deberán encontrarse en prestación
efectiva de servicios en el momento de ocurrido el hecho generador.
Percibirán los trabajadores de temporada la asignación
por ayuda escolar en el mes inmediato anterior al del inicio del
ciclo lectivo cuando se encuentren en prestación efectiva
de servicios en ese período.
En el caso en que la prestación de servicios hubiese comenzado
con posterioridad a ese mes, corresponderá el pago de la
asignación por ayuda escolar conjuntamente con los haberes
del mes de ingreso, si no la hubiere percibido con ningún
otro empleador".
7. Sustitúyase el punto 11 del Capítulo C) por el
siguiente texto:
"Corresponde el pago de las asignaciones por maternidad y
nacimiento, cuando se produzca el alumbramiento sin vida".
8. Agrégase en el Capítulo C) el siguiente punto
22:
"22. La asignación por ayuda escolar deberá
pagarse con los haberes del mes inmediato anterior al del inicio
del ciclo lectivo, contra la presentación del certificado
de finalización del ciclo lectivo anterior al que se abona
la asignación de ayuda escolar y matrícula de inscripción
correspondiente al año que se liquida, sin perjuicio de
la posterior presentación del certificado de inicio de
escolaridad, dentro de los SESENTA (60 días de iniciado
el ciclo lectivo.
Los trabajadores de temporada deberán presentar el certificado
de inicio de escolaridad dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los 60 días de iniciado el ciclo lectivo si
su efectiva prestación de servicios excede de ese plazo
en la temporada.
b) dentro del período de prestación de servicios
si éste fuese inferior a 60 días de iniciado el
ciclo lectivo o en su defecto al inicio de su próxima prestación
en la siguiente temporada.
En el caso en que la prestación de servicio, hubiese comenzado
con posterioridad al mes de inicio del ciclo lectivo, corresponderá
el pago d la asignación por ayuda escolar conjuntamente
con los haberes del mes de ingreso, contra la presentación
de certificado de finalización del ciclo anterior y certificado
de inicio del ciclo actual.
Cuando la documentación respaldatoria no fuera presentada
dentro del plazo citado en el Capítulo D) punto 9, o se
constatare la falta de asistencia efectiva al ciclo lectivo, el
empleador procederá al descuento automático de la
asignación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
-El importe a descontar, no podrá exceder el monto total
de asignaciones familiares que percibe el trabajador mensualmente,
debiéndose tomar este último importe hasta cubrir
el total de la deuda.
-En los supuestos de trabajadores que no tuvieren derecho a la
percepción de asignaciones familiares. se procederá
a efectuar el descuento directamente de la remuneración
en dinero que tenga derecho a percibir el trabajador, teniendo
en cuenta que en ningún caso el importe a descontar podrá
ser superior al 20 % de la misma.
Corresponde el pago de la ayuda escolar por los hijos discapacitados
de los trabajadores en relación de dependencia y beneficiarios
del subsidio por desempleo cuando sean mayores de dieciocho años,
y sin tope remuneratorio, conforme lo dispuesto por el artículo
3º, primer párrafo, de la Ley Nº 24.714.
Procederá el pago de la asignación por ayuda escolar
en los casos de concurrencia regular del hijo discapacitado a
cargo del titular, a establecimiento oficial o privado controlado
por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación
exclusivamente".
9. Agrégase al punto 8 del Capítulo D) el siguiente
texto:
"Para los trabajadores de temporada, certificado de finalización
del ciclo lectivo anterior matrícula de inscripción
correspondiente al año que se liquida dentro de los 60
días de finalizado el ciclo lectivo, o en el mes inmediato
anterior al del inicio del ciclo lectivo que se liquida".
10. Agrégase al punto 9 del Capítulo D) el siguiente
texto:
"Para los trabajadores de temporada el certificado de inicio
del ciclo lectivo correspondiente al año que se liquida
deberá ser presentado:
a) dentro de los 60 días de iniciado el ciclo lectivo si
su efectiva prestación de servicios excede de ese plazo
en la temporada.
b) dentro del período de prestación de servicios
si este fuese inferior a 60 días de iniciado ciclo lectivo
o en su defecto al inicio de su próxima prestación
en la siguiente temporada".
11. Agrégase a partir del punto 34 del Capítulo
D) el siguiente punto:
"35 - Titular cuyo cónyuge/concubino/a su encuentre
desocupado: Declaración Jurada en la que conste dicha situación".
12. Agrégase a partir del punto 35 del Capítulo
D) los siguientes subtítulos y puntos:
"ASIGNACION POR CONYUGE PARA BENIFICIARIOS DEL SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
36 - Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento
o Libreta Cívica del titular y su cónyuge.
37 - Certificado de Matrimonio.
ASIGNACION PRENATAL
38 - Titular casado legalmente: certificado de matrimonio.
39 - Titular en concubinato: información sumaría
ante autoridad judicial o administrativa competente a fin de acreditar
la relación de convivencia.
40 - Partida de nacimiento en donde conste la paternidad del titular
dentro de los TREINTA (30) días de producido el nacimiento".