Secretaría de Energía
ENERGIA ELECTRICA
Resolución 179/98
Condiciones que se deberán reunir para un eventual otorgamiento
de la autorización para la construcción de una línea
u otra instalación de transporte de energía eléctrica
de uso particular, de acuerdo con lo establecido en el Artículo
31 de Ley Nº 24.065 y de su Decreto Reglamentario.
Bs. As., 08/05/98.
B. O.: 15/05/98.
VISTO el Expediente N° 750-000003/98 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que como parte de la transformación realizada del sector
eléctrico nacional se transfirió a actores privados
del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) la responsabilidad de impulsar
y solventar las expansiones de la red de transporte de energía
eléctrica.
Que el Artículo 31 de la Ley Nº 24.065 establece que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar a un generador,
distribuidor y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo
y para su propia necesidad, una red de transporte, para lo cual
establecerá las modalidades y forma de operación.
Que el Decreto Nº 1398 del 6 de agosto de 1.992, reglamentario
de la Ley N° 24.065, delega en la SECRETARIA DE ENERGIA la
facultad de autorizar la construcción de una línea
de transporte de uso particular, a exclusivo costo del distribuidor,
generador y/o gran usuario que lo solicite.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA ha autorizado la construcción
de líneas de transporte de uso particular, de acuerdo con
lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Nº 24.065,
en condiciones de excepción aplicando criterios restrictivos.
Que se considera conveniente establecer bajo que criterios se
tratarán las autorizaciones de excepción admitidas
en el Artículo 31 de la Ley N° 24.065.
Que, por otra parte, los procedimientos aplicables a la gestión
de las expansiones o ampliaciones se encuentran contenidos en
el REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACION
DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA.
Que dentro de dichos procedimientos, los contenidos en el Título
II del Reglamento antes citado se refieren a las expansiones a
construir mediante el denominado Contrato entre Partes, cuyo objetivo
es brindar una gestión ejecutiva al actor que requiere
una expansión.
Que para este tipo de expansiones, el Artículo 14 de dicho
Reglamento establece que el uso por terceros de la capacidad de
transporte remanente de las mismas será remunerado exclusivamente
según el régimen vigente para instalaciones existentes,
no pudiendo, bajo ningún concepto, transferirse a dichos
terceros los costos de amortización de la ampliación.
Que los actores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) han
expresado reiteradamente su desaliento para la aplicación
de este mecanismo en tanto no se admite prioridad de uso para
quienes asumen en forma exclusiva el costo de amortización.
Que mediante análisis efectuados por esta Secretaría
se ha concluido que en el caso donde la ampliación se proyecte
a través de una línea radial para el abastecimiento
de energía a una gran demanda, en particular una demanda
industrial, se puede efectuar una adecuada previsión de
la evolución de dicha demanda en el tiempo.
Que en consecuencia, teniendo en cuenta la conveniencia de profundizar
en alternativas regulatorias que compatibilicen el favorecer el
desarrollo del sistema eléctrico con el principio de acceso
abierto y para facilitar el uso del mecanismo de expansión
mediante el denominado Contrato entre Partes se considera admisible
la posibilidad de otorgar prioridad en el acceso a la capacidad
de transporte a construir a favor del Comitente del Contrato entre
Partes para la construcción, operación y mantenimiento
de la ampliación en los casos que encuadren en la hipótesis
del párrafo precedente.
Que tal prioridad debe necesariamente limitarse en el tiempo y
regularse, a efectos de preservar la posibilidad de acceso de
terceros a la capacidad de transporte en cuestión.
Que técnicamente las expansiones de la red de transporte
de energía eléctrica se caracterizan por su modularidad,
lo que restringe las posibilidades de adecuar el proyecto de la
ampliación a los estrictos requerimientos de la demanda,
obligando en general a construir capacidad en exceso.
Que así, aún durante el período en que se
acepte prioridad de uso de las Ampliaciones por Acuerdo entre
Partes, se habilita el acceso por terceros a la capacidad excedentaria
de la ampliación, en los términos del Artículo
14 del Reglamento antes citado.
Que como surge de fojas 19/20 de estas actuaciones corresponde,
en el marco de la presente resolución, dejar sin efecto
la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 7 del 5 de
enero de 1.995.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que las facultades para el dictado de la presente Resolución
surgen del Artículo 31 del Anexo I del Decreto Nº
1398 del 6 de agosto de 1.992 y el Artículo 12 del Decreto
N° 2743 del 29 de diciembre de 1.992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º- La autorización para la
construcción de una línea u otra instalación
de transporte de energía eléctrica de uso particular,
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley
Nº 24.065 y de su Decreto reglamentario sólo se evaluará,
para su eventual otorgamiento, cuando se reúnan las siguientes
condiciones:
a) se trate de líneas radiales y de muy corta longitud,
b) tales líneas estén conectadas al punto técnicamente
más próximo de la red eléctrica,
c) sobre ellas no se prevea aún en el largo plazo la necesidad
o conveniencia pública del uso compartido con terceros,
d) el solicitarle de la autorización cuente con la conformidad
por escrito de la totalidad de los terceros titulares del dominio
público o privado de los inmuebles que serán afectados
la traza de la línea o ubicación de las instalaciones.
Art. 2º- Antes de emitir la autorización para
la construcción de una línea de transporte de uso
particular la SECRETARIA DE ENERGIA solicitará al ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) la celebración
de la Audiencia Pública a que hace referencia el Artículo
11 de la Ley Nº 24.065 para tratar los siguientes aspectos:
a) consideración de la obra propuesta desde el punto de
vista del impacto de la misma sobre el sistema,
b) consideración de las observaciones de los agentes del
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que se encuentren en condición
de demostrar que sus instalaciones resultarán afectadas
por las instalaciones proyectadas,
c) consideración de los aspectos ambientales relevantes
en relación a las instalaciones proyectadas.
Efectuada la Audiencia Pública y relevadas las observaciones
sobre los aspectos del proyecto, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE
LA ELECTRICIDAD (ENRE) deberá informar a la SECRETARIA
DE ENERGIA en TREINTA (30) días corridos sobre la existencia
o no de impedimentos técnicos o ambientales válidos
para concretar la instalación solicitada. En los casos
en que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) informase
a esta Secretaría dentro del plazo referido, se entenderá
que a criterio de dicho Organismo no existen impedimentos para
concretar la instalación solicitada.
Art. 3º- Sustitúyense los Artículos
5º, 9º y 14 del REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD
EXISTENTE Y AMPLIACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA,
aprobado por Decreto N° 2743 del 29 de diciembre de 1.992
y sus normas modificatorias y complementarias, por los textos
que con idéntica numeración están contenidos
en el ANEXO I que forma para integrante del presente acto.
Art. 4º- Derógase la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 7 del 5 de enero de 1.995.
Art. 5º- El presente acto entrará en vigencia
el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial y será de aplicación a todos los pedidos
de autorización para la construcción de una línea
u otra instalación de transporte de energía eléctrica
de uso particular, de acuerdo con lo establecido en el Artículo
31 de la Ley Nº 24.065 y de su Decreto reglamentario, que
se inicien con posterioridad a la vigencia de la presente Resolución.
Art. 6º- Notifíquese al ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).
Art. 7º- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
- Alfredo H. Mirkin.
TITULO I: ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE EXISTENTE
ARTICULO 5º- Cuando el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) considerare que existe capacidad de transporte remanente
en el SISTEMA DEL TRANSPORTE para satisfacer la SOLICITUD, deberá:
a) dar a publicidad la SOLICITUD;
b) disponer la celebración de la Audiencia Pública
a que hace referencia el Artículo 11 de la Ley Nº
24.065;
En el caso de una solicitud que involucre el acceso por un tercero
a la capacidad de transporte de una línea radial con prioridad
de acceso a favor del Comitente de un contrato de Construcción,
Operación y Mantenimiento (COM) concretado mediante el
procedimiento del Título II - AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD
DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES del presente Reglamento,
el ENRE deberá verificar antes de otorgar el nuevo acceso,
que como consecuencia de este acceso no se afecten los criterios
operativos del Sistema Argentino de Interconexión (SADI)
ni el derecho de acceso a la capacidad que en tiempo y forma asiste
al titular de la prioridad. Una demanda para el cubrimiento del
Servicio Público de Distribución, dada su característica
de no interrumpibilidad, sólo podrá acceder a la
capacidad remanente de la línea que se prevé disponer
al fin del período en que se otorgó la prioridad
de acceso.
En el caso de un acceso que involucre una INSTALACION DE TRANSPORTE
DE INTERCONEXION INTERNACIONAL, en referencia a la Audiencia Pública
y exclusivamente en lo que hace a este Transporte de Interconexión
Internacional, el ENRE aplicará lo indicado en el Artículo
7º del REGLAMENTO PARA SOLICITAR EL OTORGAMIENTO DE UNA CONCESION
DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE INTERCONEXION INTERNACIONAL
Y AMPLIACION.
TITULO II: AMPLIACIONES DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS
ENTRE PARTES
ARTICULO 9º- Los agentes a que hace referencia el artículo
precedente deberán presentar una SOLICITUD ante LA TRANSPORTISTA
que sea titular de la concesión del SISTEMA DE TRANSPORTE
al cual se vincule dicha ampliación, que deberá
contener la siguiente información:
a) Descripción y características técnicas
de las instalaciones existentes de vinculación del USUARIO
con el SISTEMA DE TRANSPORTE.
b) Descripción y característica del anteproyecto
técnico del Contrato de Construcción, Operación
y Mantenimiento (COM).
c) Conformación del grupo empresario, si lo hubiere, que
actuará como COMITENTE en el Contrato COM.
d) Si el Contrato COM se celebrare con un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE,
deberá adjuntar la información necesaria para evaluar
su aptitud técnico - económica para tal cometido.
e) Fecha de habilitación requerida por el USUARIO para
el servicio y, de corresponder, el cronograma de construcción
de sus instalaciones.
f) Requerimientos de servicio de transporte en energía
y potencia por período estacional semestral para los próximos
CUATRO (4) años y los estimados para los siguientes SEIS
(6) años.
g) Estudios del SISTEMA DE TRANSPORTE, en estado permanente y
ante transitorios electromecánicos y electromagnéticos,
en su área de influencia, necesarios para verificar la
factibilidad técnica de la SOLICITUD.
h) Información básica requerida por la SECRETARIA
DE ENERGIA al ejercer las facultades regladas por el Artículo
36 de la Ley Nº 24.065.
i) Detalles de los contratos de suministro de energía eléctrica
que el SOLICITANTE tenga condicionados a la SOLICITUD.
j) De tratarse de una AMPLIACION de capacidad de transporte destinada
al abastecimiento eléctrico de uno o más demandas
desde el Sistema Argentino de interconexión (SADI) a través
de una línea radial y requerirse prioridad de acceso de
la misma a favor del Comitente del Contrato COM, adicionalmente
se presentará:
I) Solicitud de prioridad de acceso frente a terceros, de hasta
el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de la capacidad de transporte a construir,
durante un período que en ningún caso podrá
exceder los SEIS (6) años contados a partir de la puesta
en servicio de la instalación. En casos excepcionales,
debidamente justificados, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) podrá considerar la solicitud de prioridad de acceso,
frente a terceros, de más del NOVENTA POR CIENTO (90 %)
de la capacidad de transporte a construir.
II) Detalle del uso que el SOLICITANTE prevé hacer de la
capacidad de la ampliación durante el período de
prioridad antes referido, indicando la evolución que prevé
en dicho uso.
III) El proyecto deberá respetar, en principio, como criterio
de selección del punto de vinculación a la red existente,
el del punto técnicamente más próximo. Todo
apartamiento de dicho criterio se tratará como una excepción
y deberá incluir una amplia justificación del punto
seleccionado a satisfacción del ENRE.
k) Toda otra información relevante para evaluar la SOLICITUD.
ARTICULO 14 - Las AMPLIACIONES de la capacidad de transporte realizadas
por CONTRATO ENTRE PARTES serán remuneradas exclusivamente
según el régimen vigente para instalaciones existentes,
no pudiendo, bajo ningún concepto, transferirse costos
de amortización a los USUARIOS.
En caso de que la AMPLIACION se destine al abastecimiento de demandas
de energía a partir del Sistema Argentino de Interconexión
(SADI) a través de una línea radial, el o los SOLICITANTES,
en su carácter de futuros Comitentes del Contrato de Construcción,
Operación y Mantenimiento (COM) de la AMPLIACION a efectuar
mediante el procedimiento del CONTRATO ENTRE PARTES, podrán
solicitar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
le/s otorgue prioridad en el acceso a la misma frente a terceros
que requieran utilizar dicha ampliación en los términos
del párrafo precedente. Para mantener la prioridad vigente,
el comitente de la AMPLIACION titular de la misma, deberá
hacer un uso responsable de ella, evitando comprometer capacidad
que no prevé utilizar. EL ORGANO ENCARGADO DEL DESPACHO
(OED) controlará el cumplimiento de esta obligación
y deberá informar al ENRE toda situación que implique
un uso irregular de la prioridad otorgada, pudiendo el ENRE anularla
en dichos casos.
La prioridad de acceso a favor del Comitente de un Contrato COM
concretado mediante el procedimiento de las AMPLIACIONES DE LA
CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONTRATOS ENTRE PARTES de una línea
radial caducará inmediatamente cuando se concrete un acceso
autorizado que transforme a la línea radial en parte de
un sistema mallado, tal acceso en ningún caso podrá
negarse por tener como consecuencia la caducidad de la prioridad.