Secretaría de Transporte TRANSITO Resolución 187/92 Declaración jurada que deben presentar las empresas
prestatarias del servicio público de transporte por automotor
de pasajeros por jurisdicción nacional. Bs. As., 30/4/92
VISTO el dictado del Decreto N° 692/92
CONSIDERANDO
Que a través del mismo se aprueba como Anexo I el REGLAMENTO
NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE cuyas disposiciones se vinculan
con contenidos relativos a la circulación y a la seguridad
vial.
Que como consecuencia de ello se incluyen reglas de velocidad
por las cuales se establecen distintos límites máximos,
teniendo en cuenta las zonas a recorrer, el vehículo a
utilizar y demás circunstancias relacionadas con la salud,
la visibilidad, las condiciones de la vía y el tiempo y
la densidad del tránsito.
Que en lo que respecta a la circulación de vehículos
afectados al servicio público de transporte de pasajeros
por automotor -vgr. microbús y ómnibus- se fijan
límites máximos de velocidad para zona rural, sin
perjuicio del límite fijado para las zonas urbanas.
Que por lo tanto corresponde disponer inmediata adecuación
de las condiciones de circulación de las unidades vehiculares
utilizadas en la prestación de los referidos servicios,
en el sentido de que respondan exigencias fijadas con carácter
imperativo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que para ello resulta necesario hacer efectivo el pertinente reacomodamiento
de los horarios que se refieren a cada uno de los servicios de
jurisdicción nacional, sobre la base de contemplar tiempos
de marcha para cada uno de los distintos tramos que integren los
distintos recorridos, sobre la base de las localidades que vincula,
la distancia entre tramos y la velocidad máxima autorizada
para cada uno de ellos
Que en función de lo expresado, las empresas permisionarias
deberán hace efectiva la pertinente propuesta de horarios
que contemplen un tiempo de marcha parcial que resulte adecuada
a las reglas de velocidad establecidas, para de ese modo posibilitar
su aprobación y el posterior establecimiento de los mismos.
Que por lo tanto resulta procedente determinar la exigencia en
tal sentido.
Que el presente pronunciamiento se fundamenta en las disposiciones
aprobadas por el Decreto N° 692/92, resultando el suscripto
competente en función de las facultades que se desprenden
de la Ley N°12.346, el Reglamento General aprobado por Decreto
N° 27 911/39, el Decreto N° 455/84 y la Resolución
M.O. y S.P N° 676/84.
Por ello:
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1°- Las Empresas prestatarias del
servicio público de transporte por automotor de pasajeros
de jurisdicción nacional deberán presentar dentro
del término de CINCO (5) días contados a partir
de la publicación de la presente, con carácter de
declaración jurada, la propuesta de nuevos horarios para
los servicios que realizan de conformidad con las reglas de velocidad
que se incluyen en el Anexo I: "Reglamento Nacional de Tránsito
y Transporte", que fuera aprobado por el Decreto N°
692/92.
Art. 2°- La propuesta de horarios a que se refiere
el artículo anterior deberá estar sustentada en
los tiempos de marcha mínimos total y por tramos del recorrido,
los cuales deberán adecuarse a los límites aprobados
por el Decreto mencionado.
Art. 3°- La propuesta de horarios, en el caso de las
operadoras de servicios de carácter interjurisdiccional
e internacional, deberá estar acompañada por la
siguiente información:
a) Origen y destino de la línea correspondiente a cada
servicio que se presta.
b) Ciudades, localidades o referencias intermedias comprendidas
entre los respectivos orígenes y destinos.
c) Distancia en kilómetros entre las diferentes ciudades,
localidades o referencias a que se refiere el inciso anterior.
d) Velocidad máxima autorizada en cada tramo en función
del tipo de zona de que se trate, con indicación del kilometraje
que con corresponda para cada sector, indicándose las particularidades
que presenta el recorrido, en cuanto a zonas urbanas, cruces ferroviarios
y demás alternativas de significación, de conformidad
a los límites máximos establecidos en el Reglamento
Nacional de Tránsito y Transporte aprobado por el Decreto
N° 692/92.
e) Tiempos de marcha mínimos parciales y para la totalidad
del recorrido y elementos considerados para su cálculo.
f) Cualquier otro indicador que se hubiese tenido en cuenta respecto
de la confección de la propuesta de horario presentada.
Art. 4°- Las empresas operadoras de servicios de carácter
urbano, deberán indicar:
a) Origen y destino de cada uno de los servicios.
b) Distancia en kilómetros entre cabeceras,
c) Distancia en kilómetros entre los diferentes puntos
de cambio de las secciones tarifarias.
d) Indicación de las vías utilizadas en las cuales
la velocidad de circulación permitida, supere los máximos
estipulados para zonas urbanas en el Reglamento Nacional de Tránsito
y Transporte aprobado por el Decreto N° 692/92.
e) Parque móvil asignado al servicio.
f) Cantidad de frecuencias por banda horaria.
g) Tiempo de marcha por tramo en hora pico y fuera de hora pico.
h) Primeros cinco y últimos cinco servicios.
i) Velocidad comercial.
La información de los incisos precedentes deberá
presentarse para día hábil, sábado y domingo.
Art. 5°- Sin perjuicio de lo señalado en los
artículos anteriores, a partir de la CERO (0) hora del
día 1° de mayo de 1992, y hasta la aprobación
de los horarios presentados conforme a la presente Resolución,
las empresas operadoras de los servicios mencionados, deberán
adecuar la prestación de los mismos, a tiempos de marcha
mínimos parciales y totales, los cuales se deberán
ajustar a las reglas y límites máximos de velocidad
que se desprenden del Reglamento Nacional de Tránsito y
Transporte aprobado por el Decreto N° 692/92,
Art. 6°- Sustitúyase el Artículo 4°
de la Resolución S.S.T. N° 658/87, el cual quedará
redactado de la siguiente forma: "Transcurridos VEINTE (20)
días desde la presentación de la Declaración
Jurada prescripta por el Artículo 1°, los horarios
se considerarán tácitamente aprobados, de no mediar
observación formal por parte de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
TERRESTRE, debiendo ser exhibidos al público por medio
de avisos colocados en lugares convenientes con expresa mención
de la fecha en que comenzarán a regir.
"La autoridad competente podrá, por razones fundadas,
modificar de efecto los horarios ya establecidos, aún después
de transcurrido el plazo señalado en el párrafo
anterior".
Art. 7°- La inobservancia a lo dispuesto en la presente
Resolución hará pasible de las sanciones previstas
en la Ley N° 21.844 y en el Reglamento de Penalidades aprobado
por Decreto N° 696/79.
Art. 8°- Comuníquese a las Entidades Representativas
del Transporte por Automotor de Pasajeros, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y pase
a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE a sus efectos.
Art. 9°- Regístrese, comuníquese y archívese.-Edmundo
del Valle Soria.