Secretaría de Industria, Comercio y Minería
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 200/98
Declárase el cierre de la investigación relativa
a la existencia de dumping en operaciones de cables para la transmisión
de energía eléctrica de baja y media tensión,
originarios de las Repúblicas Federativa del Brasil, Francesa,
de Sudáfrica y España.
Bs. As., 25/3/98
B.O: 31/03/98
VISTO el Expediente Nº 607.812/94 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la CAMARA METALURGICA
DE NO FERROSOS - CAMENOFE - peticionó la apertura de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cables para la transmisión
de energía eléctrica de baja y media tensión
originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ESPAÑA,
REPUBLICA FRANCESA y REPUBLICA DE SUDAFRICA los que se despachan
a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR N.G.M. 8544.59.00 y 8544.60.00.
Que con fecha 23 de noviembre de 1995, mediante Disposición
Nº 28, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible
la solicitud oportunamente presentada.
Que con fecha 12 de febrero de 1996, mediante Resolución
de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 68, se declaró
procedente la apertura de investigación correspondiente.
Que al vencimiento del plazo establecido para la elevación
de los informes de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional,
los organismos técnicos se expidieron en el ámbito
de sus respectivas competencias.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
plasmo su opinión preliminar en el Acta Nº 207 del
2 julio de 1996, concluyendo que si bien la industria nacional
se encontraba afanada, sin embargo en esa etapa de investigación
no podía afirmarse que ese daño estuviera explicado
por las importaciones denunciadas en presuntas condiciones de
dumping, o que estas contribuyeran a ello.
Que por su parte, el Area Prácticas Comerciales Desleales
y Salvaguardias de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, en el Informe
de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, de fecha
12 de septiembre de 1996, manifestó que en virtud de los
elementos reunidos hasta esa etapa de la investigación
hablan podido determinarse preliminarmente márgenes de
dumping en las operaciones de exportación investidas.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores,
con fecha 13 de septiembre de 1996, el señor Secretario
de Industria, Comercio y Minería, en el Informe de Relación
de Causalidad respecto de los informes de existencia de dumping
y daño a la industria nacional referidos precedentemente
concluyo que no habiendo podido demostrase los extremos exigidos
por la legislación aplicable resultaba necesario avanzar
a la etapa final de la investigación sin la fijación
de medidas provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación, se
invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba, procediéndose luego a elaborar
el correspondiente proveído.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción
de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa
probatoria de la investigación invitándose a las
partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO
para que en caso de creerlo necesario, las mismas presentarán
sus alegatos.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta Nº
339 de 30 de junio de 1997, se expidió positivamente en
el ámbito de su competencia.
Que por su parte al Area Prácticas Comerciales Desleales
y Salvaguardias dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR,
elevo oportunamente al señor Subsecretario de Comercio
Exterior el Correspondiente Informe de Determinación Final
del Margen de Dumping del que se desprende que los márgenes
de dumping encontrados no han podido ser suficientemente probados.
Que no habiéndose podido demostrar la existencia de los
extremos legales necesarios para proceder a la aplicación
de una medida definitiva, corresponde dar tramite a lo establecido
por el artículo 48 del Decreto Nº 2121, de fecha 30
de noviembre de 1994, y proceder al cierre de la investigación
sin la imposición de derechos antidumping.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 3º de la Ley Nº 24.176 y el artículo
48 del Decreto Nº 2121, de fecha 30 de noviembre de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º-Declárase el cierre de la
investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cables para
la transmisión de energía eléctrica de baja
y media tensión, originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, ESPAÑA, REPUBLICA FRANCESA Y REPUBLICA DE SUDAFRICA,
los que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común MERCOSUR N.C.M. 8544.59.00 y 8544.60.00,
sin fijación de derechos antidumping, y consecuentemente
procédase al archivo del expediente citado en el VISTO.
Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Alieto
A. Guadagni.