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Resolución 201/93 del 06/05/93





Secretaría de Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución 201/93

Modificación de la Resolución N° 417/92
que aprobara el Reglamento para la Inspección Técnica
de los Vehículos de Transporte de Pasajeros y Cargas de
jurisdicción Nacional.


Bs. As. 6/5/93

VISTO, el Expediente N° 417/92, del registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - SECRETARIA DE TRANSPORTE
-, y la Resolución S.T. N° 417/92, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la normativa mencionada se aprobó el REGLAMENTO
PARA LA INSPECCION TECNICA DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL, estableciéndose que
el mismo entraría en vigencia a los NOVENTA (90) DIAS contados
a partir de su publicación.

Que así mismo se dispuso el cronograma en virtud del cual
los titulares de dominio de unidades vehiculares destinadas al
TRANSPORTE DE CARGA que se encontraban en servicio debían
dar cumplimiento a dicha Inspección Técnica según
los períodos fijados.

Que en la etapa correspondiente a la habilitación de los
Talleres que operan con verificadores se ha advertido la necesidad
de ajustar detalles que hacen a la implementación del sistema.

Que entre estas circunstancias debe ponderarse la demora evidenciada
representativa del sector y por el COMITE FEDERAL DE TRANSPORTE,
con el objeto de obtener una postergación del cronograma
de implementación inicial de la normativa de la Inspección
Técnica Mecánica.

Que la ponderación de las circunstancias aludidas aconseja
la modificación parcial del cronograma tratado, accediendo
a su sustitución por otro más ajustado.

Que así mismo debe fijarse el plazo dentro del cual los
interesados en acceder al REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCION
TECNICA DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS podrán
realizar sus presentaciones a fin de obtener la inscripción
en el mismo.

Que posteriormente, la SECRETARIA DE TRANSPORTE - con el asesoramiento
de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIOANAL DEL TRANSPORTE - podrá
disponer la reapertura de las inscripciones en el Registro Nacional
tratado en las fechas y por los plazos que aconseje el seguimiento
y las evacuaciones sobre el funcionamiento del sistema de inspección
técnica de los vehículos.

Que habiéndose advertido alguna desinteligencia acerca
del ámbito jurisdiccional dentro del cual los transportistas
deben realizar la inspección técnica de sus vehículos
correspondientes de aclarar que no se han fijado criterios limitativos
a ese respecto, por lo cual todos los Talleres de Inspección
Técnica habilitados en el territorio nacional podrán
controlar y expedir la documentación respaldatoria de la
verificación efectuada a los rodados, cualquiera sea el
lugar de su matriculación.

Que ha tomado intervención el organismo permanente de asesoramiento
jurídico.

Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad a las
normas contenidas en la Ley N° 12.346, y Reglamento aprobado
por los Decretos N° 692/92 (t.o. Decreto N° 2254/92),
siendo el suscripto competente en virtud de las disposiciones
referidas y de las prescripciones del Decreto N° 110/93.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE

Artículo 1° - Sustitúyase el punto 2.1.
del Artículo 2° del Anexo I de la Resolución
S.T. N° 417/92, el que quedará redactado de la siguiente
forma:

"2.1. Primera Inspección

Para los vehículos de transporte de pasajeros se debe realizar
antes de la puesta en servicio de la unidad y como parte de la
habilitación, al incorporar unidades al parque automotor.
Para los vehículos de transporte de carga CERO (0) km,
que se incorporen al parque automotor, se debe realizar al vencimiento
del plazo de gracia de DOCE (12), meses contados a partir de su
patentamiento. Contemplará además de los aspectos
técnico - mecánicos las condiciones reglamentarias
de la unidad.

A los efectos de organizar el sistema de inspección técnica
se establecen los siguientes plazos máximos para efectuar
la primera inspección técnica, contados a partir
de NOVENTA (90) días del dictado de la presente, a las
unidades de transporte de carga que ya se encuentran patentadas
a la fecha en función del último dígito del
dominio "chapa patente" de acuerdo al siguiente nomenclador:

Ultimo dígito del dominio Mes a verificar


5 Mayo 1993

3 y 6 Junio 1993

4 y 7 Julio 1993

8 Agosto 1993

9 Setiembre 1993

0 Octubre 1993

1 Noviembre 1993

2 Diciembre 1993







Los vehículos que por razones de fuerza mayor se encuentran
imposibilitados de circular al tiempo de corresponderle la verificación,
podrán hacerlo en cualquier período del año,
previo a su puesta en circulación".

Art. 2° - Fíjase el día 31 de julio
de 1993 como fecha límite para obtener la inscripción
en el REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS
DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS previo en el Artículo
3° de la Resolución S.T. N° 417/92.

Art. 3° - Dispónese que con posterioridad a
la fecha indicada en el artículo precedente, la SECRETARIA
DE TRANSPORTE, con el asesoramiento de la CONSULTORA EJECUTIVA
NACIONAL DEL TRANSPORTE, podrá reabrir las inscripciones
en el REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS
DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS en las fechas y por los plazos
que se determinen en base a la evacuación del funcionamiento
y evolución del sistema y a sus necesidades operativas.

Art. 4° - Aclárese el ámbito jurisdiccional
establecido por la Resolución S.T. N° 417/92 a fin
de determinar los aspectos relativos al cumplimiento de la Inspección
Técnica de los Vehículos afectados al Transporte
de Pasajeros y Cargas por Automotor de Jurisdicción Nacional
en el sentido que se podrá someter dichas unidades al control
técnico tratado en cualquiera de los talleres que se habiliten
a ese fin en el territorio nacional, sin distinción de
lugar de patentamiento u otra circunstancia no prevista expresamente
en la normativa aplicable.

Art. 5° - Comuníquese a las Direcciones Provinciales,
a los Colegios Profesionales de Ingeniería, a la UNIVERSIDAD
TECNOLOGICA NACIONAL y a las entidades representativas del Transporte
Automotor de Pasajeros y Carga y dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para sum publicación.

Art. 6° - Regístrese, comuníquese y
archívese. - Edmundo del Valle Soria.

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