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Resolución 202/93 del6/5/93





Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 202/93

Apruébanse las "Normas reglamentarias para la explotación
del servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera
de carácter Internacional".


Bs. As., 6/5/93

VISTO el expediente N° 90/93 del registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - SECRETARIA DE TRANSPORTE
- y,

CONSIDERANDO:

Que el servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera
de carácter internacional representa un modo de singular
importancia, para la intercomunicación de personas entre
nuestro país y los países vecinos.

Que el desarrollo de tales servicios de transporte se ha ido incrementando
en los últimos tiempos como consecuencia de la expansión
demográfica producida en las naciones del cono sur, y fundamentalmente,
por el proceso de integración que están llevando
adelante en forma conjunta los respectivos gobiernos como medio
de promover el progreso de nuestros pueblos.

Que tal circunstancia refleja estar en presencia de una prestación
de marcada significación que requiere un adecuado marco
normativo que le sirva de sustento.

Que el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, representa
el instrumento al cual los países del Cono Sur decidieron
someterse, como norma supranacional que rigiera la prestación
del transporte interestadual.

Que sin perjuicio de ello, la norma internacional remite a la
normativa interna de cada país signatario en todo lo referente
a la adjudicación de permisos originarios y demás
aspectos vinculados con tales autorizaciones.

Que en la actualidad se verifica una carencia de normas en tal
sentido.

Que por lo tanto se impone implementar un régimen por el
cual se establezcan normas de aplicación al transporte
internacional de pasajeros por carretera, en lo referente a aquellos
aspectos cuya reglamentación constituye una atribución
exclusiva de la Autoridad competente de cada país signatario
del referido Acuerdo Internacional.

Que ello permitirá lograr un sistema de transporte internacional
de personas eficiente y confiable que facilite y favorezca las
vinculaciones internacionales, poniendo especial énfasis
en la integración de zonas o regiones declaradas prioritarias
por los respectivos países.

Que asimismo, tal iniciativa posibilitará incrementar las
condiciones de seguridad y confiabilidad de los servicios, con
vistas a disminuir la participación del transporte público
en los accidentes viales, así como a mejorar las prestaciones
en materia de cumplimiento, puntualidad y regularidad de las mismas.

Que, además, el establecimiento de un Registro para el
transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter
internacional, permitirá aglutinar diferentes controles,
racionalizando su establecimiento y eliminando trámites
no indispensables.

Que el presente se dicta en uso de las facultades que se desprenden
de la Ley 12.346, y el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre
inscripto como acuerdo de alcance parcial en el marco de la Asociación
Latinoamericana de Integración (A.L.A.D.I.) que fuera puesto
en vigencia por la Resolución S.S.T. N° 263/90.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° - Apruébanse las "Normas
reglamentarias para la explotación del servicio de transporte
por automotor de pasajeros por carretera de carácter internacional"
que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

Art. 2° - Apruébase el pliego de condiciones
generales para el llamado a licitación para la prestación
del servicio de transporte por automotor de pasajeros por carretera
de carácter internacional, que como Anexo II forma parte
integrante de la presente.

Art. 3° - Las disposiciones de la presente Resolución
entrarán en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
- Edmundo del Valle Soria.

NOTA: Esta Resolución se publica sin el Anexo II.

ANEXO I

"NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA EXPLOTACION DEL SERVICIO DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER
INTERNACIONAL"

Capítulo I

Ambito de Aplicación

ARTICULO 1° - Las disposiciones contenidas en el presente,
se aplicarán al transporte por automotor de personas por
carretera de carácter internacional que se desarrolle conforme
al ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, inscripto como
acuerdo de alcance parcial en el marco de la Asociación
Latinoamericana de Integración (A.L.A.D.I.) que fuera puesto
en vigencia por la Resolución S.S.T. N° 263/90.

Capítulo II

Registro Nacional

ARTICULO 2° - En el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS - SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL,
quedarán incorporados los permisionarios que realicen servicio
público de carácter internacional.

ARTICULO 3° - A los efectos de materializar la pertinente
inscripción se deberán satisfacer, en lo pertinente,
los requisitos contenidos en la Resolución S.T. N°
374/92.

ARTICULO 4° - La obtención de un permiso para
operar en el transporte internacional implicará la inscripción
automática en el respectivo Registro.

Capítulo III

De los operadores de los servicios

ARTICULO 5° - Los operadores de los servicios de transporte
por automotor internacional de personas por carretera, serán
personas físicas o jurídicas, las que podrán
celebrar contratos de colaboración empresaria - Unión
Transitoria de Empresas, de conformidad a lo que dispone la Ley
N° 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 6° - Las personas físicas deberán
satisfacer los siguientes requisitos:

a) Estar inscriptas en la matrícula de comerciante.

b) Ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado.

c) Poseer domicilio real, residencia mínima anterior de
DOS (2) años y bienes en territorio de la República
Argentina, al momento de iniciar la explotación.

d) Estar inscriptas en los organismos impositivos y previsionales
pertinentes.

e) Organizar su explotación en forma de empresa.

ARTICULO 7° - Las personas jurídicas deberán
adoptar los tipos societarios previstos en las Leyes Nros. 19.550
y 20.337, con excepción de aquellos referidos a la sociedad
accidental o en participación y a la sociedad anónima
con participación mayoritaria estatal. Las mismas deberán
conformarse de acuerdo a lo que establece la norma específica
que regula su funcionamiento, debiendo estar radicadas en el ámbito
territorial de la República Argentina.

Si se tratare de una sociedad por acciones, el CINCUENTA Y UNO
POR CIENTO (51 %) del capital social como mínimo, deberá
estar integrado por títulos nominativos no endosables.

ARTICULO 8° - La Autoridad de Aplicación, con
carácter previo, deberá autorizar toda modificación
del estatuto o contrato social que implique cualquiera de los
siguientes supuestos:

1°) El cambio del domicilio social fuera de la jurisdicción
a la que originariamente perteneciera.

2°) El aumento de capital con modificación de la composición
societaria o variación del cómputo de mayorías.

3°) La transferencia de cuotas de capital o de acciones que
representen más del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) del
capital social, o cualquiera fuese el porcentaje, si durante la
vigencia del permiso, se modificara el cómputo de las mayorías.

4°) El cambio del elenco social por la incorporación
de nuevos socios en una cantidad que supere el porcentaje señalado
en el inciso anterior, o cualquiera que fuese el mismo, cuando
pudiese alterar el control de la sociedad.

5°) La transformación, fusión, escisión,
disolución o liquidación total o parcial de la sociedad.

La modificación del estatuto o contrato que represente
la exclusión del transporte como objeto social, importará
la tácita renuncia de la empresa al permiso de que es titular,
debiendo previamente comunicar a la Autoridad de Aplicación
dicha intención, con un plazo de anticipación no
inferior a UN (1) año. Si dicha comunicación no
fuese realizada en el momento de producirse la modificación
del objeto social, además de la renuncia mencionada, se
considerará que hubo abandono del servicio.

ARTICULO 9° - Los supuestos previstos en el artículo
anterior y la necesidad de autorización previa de parte
de la Autoridad de Aplicación, serán especificados
en una cláusula que deberá ser incluida en el contrato
o estatuto social de la sociedad de que se trate.

Si fuese un permisionario con permiso vigente, dicha exigencia
deberá ser satisfecha en oportunidad de tramitarse la renovación
del permiso del cual fuese titular, en su caso o cuando aquel
decidiese postularse en un procedimiento de selección para
la adjudicación de un nuevo permiso.

ARTICULO 10. - El contrato o estatuto de las personas jurídicas
deberá incluir como objeto social, la explotación
del transporte por automotor en general, o bien la mención
de la prestación específica que corresponda referida
al transporte de personas.

Se admitirá que el parque móvil afectado a la prestación
de los servicios, esté integrado por vehículos radicados
y matriculados, tanto en territorio de la República Argentina,
como en el ámbito jurisdiccional de un tercer país
en cuyo caso, se deberá acreditar el cumplimiento de las
normas específicas vigentes en dicho país, en materia
de radicación de vehículos.

Capítulo IV

Material Rodante

ARTICULO 11. - El diseño, peso, dimensiones y dispositivos
de seguridad de los vehículos que se afecten a los servicios,
se regirá por la norma general en materia de tránsito
que rija en la República Argentina, y por lo dispuesto
en el Decreto N° 209/92 y las Resoluciones S.T. Nros. 444/92,
1/93 y 27/93.

ARTICULO 12. - El operador del servicio deberá registrar
el material rodante que afectará a los mismos, debiendo
detallar si los vehículos son poseídos a título
de dueño, o si por el contrario fueron objeto de un contrato
de compraventa con reserva de dominio, señalándose
en cada caso el carácter según el cual se ejerza
la posesión o tenencia de aquéllos.

Si el operador pretendiese registrar vehículos que se encuentren
radicados y matriculados fuera del territorio de la República
Argentina, deberá acreditar la constancia de haber satisfecho
tales extremos en el país que corresponda.

ARTICULO 13. - Para los vehículos será obligatoria
la verificación técnica periódica, la que
deberá realizarse en períodos de tiempo que se disponen
en las Resoluciones S.T. N° 417/92 y 594/92.

Capítulo V

De los Servicios de Transporte de Personas

ARTICULO 14. - Constituye servicio público de transporte
por automotor de personas por carretera de carácter internacional,
todo aquel que tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad,
generalidad, obligatoriedad, uniformidad e igualdad, las necesidades
de carácter general en materia de transporte internacional,
de conformidad a las líneas y modalidades operativas que
los Estados Partes acuerden en cada caso.

ARTICULO 15. - Para realizar servicio público se
requerirá el permiso originario previo otorgado por la
Autoridad de Aplicación, que implicará la automática
inscripción en el respectivo Registro.

ARTICULO 16. - Una vez obtenido el permiso originario previo la
empresa adjudicataria gestionará el respectivo permiso
complementario en el país de destino.

Capítulo VI

De los operadores de los servicios

ARTICULO 17. - Cuando fuese necesario cubrir las frecuencias
de participación nacional, en una nueva línea acordada
o bien respecto de una ya establecida con anterioridad, la Autoridad
de Aplicación promoverá una convocatoria pública
a efectos de seleccionar al operador u operadores que se consideren
necesarios, sobre la base del procedimiento y requisitos que se
aprueban por el Anexo II.

Si el número de postulantes presentados fuese el necesario
para cubrir la nueva línea establecida o las nuevas frecuencias
acordadas, la Autoridad de Aplicación podrá adjudicar
los servicios en forma directa a todos ellos, previa constatación
del cumplimiento de la totalidad de los requisitos a que se alude
en el párrafo anterior.

ARTICULO 18. - Se entiende como establecimiento de nueva
línea internacional:

1) El servicio que se implante entre dos o más ciudades
de países signatarios limítrofes, con tráfico
bilateral a través de frontera común, sin efectuar
tráfico local alguno.

2) El servicio que se implante entre dos o más ciudades
de países signatarios, con tráfico bilateral, con
tránsito por terceros países no signatarios, sin
efectuar tráfico local alguno.

3) Los servicios que se generen como consecuencia de la participación
argentina en servicios con tránsito en nuestro país,
entre dos o más ciudades de países signatarios.

4) El establecimiento de nuevas frecuencias en líneas ya
acordadas cuando el volumen de tráfico lo justifique.

Capítulo VII

Del Permiso

ARTICULO 19. - La explotación del servicio público
de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter
internacional será adjudicada a través de un permiso
previo.

ARTICULO 20. - Los permisionarios deberán reunir
las calidades y condiciones señaladas en el artículo
5° del presente.

ARTICULO 21. - El permiso será otorgado por la Autoridad
de Aplicación, por un período de duración
de DIEZ (10) años, pudiéndose al vencimiento del
mismo, acordarse prórrogas por períodos iguales,
si dicha Autoridad lo entendiese conveniente, y el respectivo
interesado así lo hubiese solicitado con una anticipación
no menor a CIENTO OCHENTA (180) días.

ARTICULO 22. - Una vez otorgado el permiso, el adjudicatario
deberá concurrir a hacer efectiva la aceptación
del mismo, dentro de los TREINTA (30) días siguientes de
notificado. Dicho plazo es de caducidad y operara de pleno derecho.

ARTICULO 23. - Son obligaciones del permisionario:

a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven del
contrato administrativo de permiso, y en virtud de ello prestar
el servicio bajo las pautas de continuidad, regularidad, generalidad,
uniformidad, obligatoriedad y eficiencia.

b) Respetar el valor tarifario máximo establecido.

c) Cumplir con todas aquellas normas legales y reglamentarias
vinculadas a la prestación.

d) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con
la prestación del servicio, con los usuarios, y con terceros
transportados y no transportados.

e) Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información
estadística pertinente.

En oportunidad de formular una convocatoria pública para
adjudicar una nueva línea podrán disponerse otras
obligaciones a las ya establecidas en este artículo.

ARTICULO 24. - Si por causa sobreviniente resultare imposible
continuar con la explotación, el permisionario deberá
comunicarlo en forma inmediata a la Autoridad de Aplicación
haciéndole saber tal circunstancia, procurando mantener
la prestación del servicio por un término no inferior
a SESENTA (60) días, con el objeto de que el órgano
competente pueda implementar el modo de cubrir la necesidad pública
del mismo.

Capítulo VIII

De la cesión de los permisos

ARTICULO 25. - Los permisos no podrán ser cedidos
ni transferidos total o parcialmente sin la expresa autorización
de la Secretaría de Transporte. La persona física
o jurídica que resulte cesionaria deberá reunir
las calidades y condiciones exigidas para ser titular de un permiso
con el objeto de garantizar la eficiencia y continuidad del servicio.
En ningún caso podrá transferirse el permiso original
si el servicio no ha estado en explotación por el término
de cinco (5) años, contado desde el momento de la aceptación
del mismo por parte del adjudicatario o de perfeccionada la cesión,
en su caso. Se entiende que se trata de un permiso original, cuando
su titular lo fuese por primera vez, ya sea por adjudicación
o por transferencia, con total independencia de la o las transferencias
de que dicho permiso hubiese sido objeto.

La transferencia o cesión de permiso será autorizada
solamente cuando se materialice exclusivamente entre empresas
permisionarias de servicios públicos de jurisdicción
nacional, ya sean interprovinciales o internacionales.

La Autoridad de Aplicación evaluará si la transferencia
o cesión solicitada está orientada hacia la reducción
de la competencia o eventualmente, la monopolización de
la oferta en el corredor internacional de que se trate, en cuyo
caso podrá denegar la respectiva solicitud, con el objeto
de asegurar la diversificación de operadores.

La transferencia o cesión se entenderá perfeccionada
una vez autorizada por la citada Autoridad, mediante acto fundado
debidamente notificado y consentido por el cesionario.

La empresa cedente no podrá postularse en un procedimiento
de selección respecto de nuevas frecuencias en la misma
traza a la que corresponda el servicio cuyo permiso fue transferido,
dentro de un período de DIEZ (10) años contado a
partir de que dicha transferencia quedó perfeccionada.

ARTICULO 26. - Cuando el cesionario de un derecho sobre
un permiso fuese una sociedad comercial, en el acto que se autorice
la cesión, deberá especificarse el nombre y el aporte
de aquellos que la integran.

Mientras se encuentre en trámite pendiente de resolución
la solicitud de una transferencia o cesión de permiso,
el solicitante, si se tratase de una sociedad no podrá
modificar la composición de su elenco social. Si lo hiciese,
deberá presentar una nueva solicitud, debiéndose
acompañar a la misma la documentación que resulte
idónea a efectos de determinar la nueva composición
societaria.

ARTICULO 27. - Cuando una sociedad comercial fuese titular
de un permiso de servicio público de transporte por automotor
de pasajeros de carácter internacional, la misma no podrá
experimentar cambios en el elenco social, si el servicio no ha
estado en explotación por un período de DOS (2)
años, contados a partir del momento de la aceptación
del respectivo permiso o del perfeccionamiento de la cesión
del mismo, en su caso, salvo en los supuestos de muerte o incapacidad
sobreviniente.

ARTICULO 28. - Será considerada transferencia de
permiso de hecho, cuando tuviese lugar la cesión de cuotas
de capital o de acciones a terceros no socios, en una proporción
que supere el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51% ) del capital social,
o cualquiera que fuese dicho porcentaje a transferir, cuando implique
modificar el control de la sociedad. Igual consideración
cabe asignar al supuesto de aumento de capital cuando el mismo
conlleve la variación de la composición societaria
o del cómputo de mayorías.

ARTICULO 29. - Cuando la cesión del permiso o la
modificación del elenco social, se materializace en inobservancia
de las normas que integran la presente, o se produjese una transferencia
de permiso de hecho, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer la caducidad del permiso en cuestión.

Capítulo IX

De las Autorizaciones para servicios de turismo

ARTICULO 30. - La Autorización de servicios de transporte
para el turismo internacional de pasajeros por carretera exigirá
como requisito previo la inscripción en el Registro habilitado
para los operadores de turismo, y demás cumplimiento de
las normas vigentes en materia de seguros, inspección técnica
periódica, evaluación psicofísica del conductor,
pago nacional de fiscalización del transporte y una vez
que fuera satisfecho el arancel correspondiente.

Capítulo X

Del Régimen de explotación

ARTICULO 31. - En el caso del servicio público de
transporte de personas por carretera de carácter internacional,
los Estados partes acordarán lo atinente a: establecimientos
de servicios, frecuencias, recorridos, desdoblamientos y determinación
de cabeceras, y demás aspectos operativos, funcionales,
y de seguridad.

Capítulo XI

Disposiciones Complementarias y Transitorias

ARTICULO 32. - Toda mención que se realiza respecto
de la Autoridad de Aplicación, debe ser entendida en el
sentido de que se hace referencia a la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

ARTICULO 33. - La iniciación de la ejecución
de un permiso de explotación de un servicio de transporte
por automotor por carretera de carácter internacional,
en lo que se refiere al comienzo de la prestación del mismo,
deberá efectivizarse dentro del plazo máximo de
CIENTO OCHENTA (180) días de haber sido otorgado el permiso
de que se trate. Caso contrario, el mismo quedará sin efecto.

ARTICULO 34. - En el caso de los servicios internacionales
de transporte fronterizo de características urbanas, se
estará a lo que recomienden las respectivas autoridades
locales competentes, en cuanto a volumen de la oferta y modalidades
de operación de los servicios, cuando las Autoridades de
Aplicación del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE:
por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales así
lo convengan.

ARTICULO 35. - En todo aquello que no fuera previsto en
el presente, serán de aplicación supletoria, en
lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Decreto N°
958/92, y en las Resoluciones complementarias al mismo.

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