Secretaría de Transporte TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR Resolución 211/93 Establécense aclaraciones a la normativa aprobada por
las Resoluciones Nros. 494/92 y 11/93. Bs. As., 12/5/93
VISTO el Expediente N° 2630193, del registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el COMITE FEDERAL DE TRANSPORTE ha solicitado se considere
la posibilidad de modificar la fecha fijada en el artículo
4° de la Resolución S.T. N° 11/93, modificada
por Resolución S.T. N° 57/93, en el sentido de extender
el plazo de vigencia de la Resolución S.E.T.O.P. N°
375/79, que incluye la posibilidad de que las Direcciones Provinciales
de Transporte extiendan autorizaciones de viajes especiales de
naturaleza interjurisdiccional.
Que tal solicitud estaría motivada en que no habría
existido una total comprensión de parte de los operadores
interesados en desarrollar servicios de transporte para el turismo,
respecto de la tramitación de la solicitud de inscripción
en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR
- SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO, lo que habría
dado lugar a que un número significativo de aquéllos
aún no habrían podido materializar dicha inscripción.
Que en consecuencia, procede disponer la extensión solicitada,
a la vez formular las aclaraciones pertinentes a fin de posibilitar
agilizar los trámites tendientes a procurar la referida
inscripción.
Que el Decreto N° 958/92 brinda al suscripto atribución
suficiente para dictar el presente pronunciamiento.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1°- A los efectos de la tramitación
de la inscripción en el "REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO"
y la correspondiente obtención del certificado de habilitación
respectivo, se formulan las siguientes aclaraciones a la normativa
aprobada por Resoluciones S.T. Nros. 494/92 y 11/93:
1°. Personas Físicas. Inscripción en la matrícula
de comerciante.
Se admitirá en su caso, la constancia de iniciación
del trámite de dicha inscripción extendida por la
Autoridad Administrativa o Judicial con competencia para el otorgamiento
de la misma. Los datos requeridos deberán volcarse en los
"Formularios de Datos Básicos de Empresas de Transporte"
(Anexo V a la Resolución 374/92).
2°. Personas Jurídicas. Los datos requeridos deberán
volcarse en los "Formularios de Datos Básicos de Empresas
de Transporte" (Anexo V a la Resolución 374/92).
3°. Constitución de domicilio especial en la Ciudad
de Buenos Aires:
La necesidad de constituir domicilio en el radio urbano del Organismo
competente surge exigida por el "Reglamento de Procedimientos
Administrativo. Decreto 1759/72. T.O. 1991" Dicho cumplimiento
se puede satisfacer indicando cualquier domicilio en la Ciudad
de Buenos Aires, con la sola necesidad de que sea cierto. No es
necesario la instalación de sede u oficina. Asimismo, más
de una empresa puede constituir domicilio simultáneamente
en el mismo lugar físico. En dicho domicilio se diligenciarán
todas las notificaciones que tuvieren lugar, sin perjuicio de
que la Autoridad Nacional comunique sobre el contenido de las
mismas a la Dirección Provincial de Transporte respectiva.
4°. Constancia de inscripción y pagos ante los organismos
impositivos y previsionales.
Se refiere a la inscripción ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
DIRECCION NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL y CAJA NACIONAL
DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS, de corresponder. Se
deberán acompañar copia autenticada de los comprobantes
de pago correspondientes a los últimos SEIS (6) meses a
contar desde el momento de la presentación. En el caso
del impuesto a las ganancias, el comprobante de pago se acompañará
únicamente si al contribuyente le correspondió tributar
dicho impuesto. De no haberle correspondido efectuar dicho pago,
deberá exhibir el formulario de declaración jurada
del mencionado impuesto, de donde surja que no debió efectuar
pago alguno.
5°. Pago de la Tasa Nacional de Fiscalización de Transporte:
Se utilizará el formulario oficial en uso actualmente.
6°. Pago del arancel exigido por la Resolución S.T.
N° 433/92:
Se podrá realizar en dos formas:
a) Depósito en el Banco de la Nación Argentina,
Cuenta N° 362/81 - Secretaría de Transporte - Fondo
Nacional del Transporte - Ley N° 17.233.
b) Giro bancario a favor de Secretaría del Transporte -Fondo
Nacional del Transporte- Ley N° 17.233.
c) Si el pago se hiciese en la Ciudad de Buenos Aires, se hará
efectivo en la Tesorería del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos.
7°. Declaración Jurada de Parque Móvil.
Se deberán completar los Formularios B o B1, en su caso,
aprobados por la Resolución S.T. N° 11/93, en los
términos que se indican en 11.1.e. del Anexo I a la misma.
8°. Declaración jurada mediante la cual se manifiesten
las instalaciones fijas que el peticionante tuviere a título
de propietario o tenedor, indicando localización, superficie
y características de las mismas.
9°. Contratación de seguros:
La misma deberá acreditarse a través de una declaración
jurada, debiendo indicar las coberturas a contratar que serán
las siguientes:
a) Responsabilidad civil sin límite de terceros y cosas
de terceros.
b) Responsabilidad civil sin límite de personas transportadas.
c) Cobertura del casco:
c).1 Destrucción total por accidente.
c).2 Incendio, total y parcial.
c).3 Robo y hurto total.
d) Seguro de personal:
d).1 vida obligatorio.
d).2 accidentes de trabajo.
El formulario de declaración jurada deberá ser cubierto
en todas sus partes.
10. Habilitación del parque móvil:
Se deberá presentar título de propiedad del automotor
o instrumento que acredite la condición de tenencia del
vehículo en los supuestos de arrendamiento, comodato o
compraventa con pacto de reserva de dominio.
A los efectos de la habilitación se deberá presentar
también, certificado de fabricación de chasis o
certificado de importación, según corresponda.
Si la SECRETARIA DE TRANSPORTE con posterioridad verificase que
el chasis del o los vehículos que integran el parque móvil
hubiesen sufrido modificaciones, exigirá del interesado
la presentación del respectivo certificado extendido por
talleres autorizados a tal efecto, de acuerdo al listado que se
adjunta como Anexo I a la presente.
En lo que respecta a la certificación de la carrocería,
a los efectos exclusivamente de la inscripción en el "REGISTRO
NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIOS
DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO", se observará lo siguiente:
a) Para modelos anteriores al año 1981 inclusive, no se
exigirá certificado de carrocería.
b) Para modelos de los años 1982 a 1987 inclusive, de no
poder acompañarse el certificado de carrocería,
se admitirá la presentación de plano con dictamen
técnico de un ingeniero mecánico en automotores,
o de cualquier rama de la ingeniería cuya incumbencia lo
habilite a tal fin. El referido dictamen y planos, deberán
ser de conformidad a las normas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE,
contenidas en las Resoluciones S.E.T. y O.P. N° 606/75 y
modificatorias, S.T. y O.P. N° 395/89 S.T. N° 401/92.
c) Para modelos de los años 1988 y posteriores será
válido el procedimiento anterior en tanto se demuestre
fehacientemente que la Fábrica de carrocerías que
corresponda, hubiese cesado en su actividad.
Lo expresado en los incisos a), b) y c) rige exclusivamente para
vehículos carrozados por fábricas inscriptas en
el Registro de Fabricantes de Carrocerías que lleva la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, cuyo detalle obra en el Anexo II a la
presente.
11. Inscripción Técnica de los vehículos:
En aquellas provincias en donde todavía no se hubiesen
habilitado talleres para efectuar la correspondiente verificación
técnica, se admitirá al sólo efecto de la
inscripción, que las empresas acrediten la inspección
técnica vigente de las unidades vehiculares que integran
su parque móvil, mediante certificación extendida
por la Autoridad Provincial competente en materia de transporte,
por la cual se proceda a dar fe de que dichas unidades se encuentran
en condiciones técnico mecánicas de ser afectadas
a la prestación de un servicio de transporte de pasajeros.
La certificación deberá incluir los siguientes datos:
a) Identificación del Dominio y número de chasis.
b) Cantidad de asientos para pasajeros y cantidad de ejes.
c) Marca y número de tacógrafo.
En caso de darse el supuesto previsto en el párrafo anterior,
la inscripción en el Registro tendrá carácter
provisorio y quedará sujeta a la condición suspensiva
de que dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos
contados a partir del momento de dicha inscripción, las
empresas que hubieren hecho uso de tal franquicia, hagan efectiva
la verificación técnica de su parque automotor afectado
a los servicios de turismo de jurisdicción nacional, de
conformidad a lo que disponen las normas específicas establecidas
por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
12. Designación de apoderado.
La solicitud de inscripción debe ser realizada por el titular
de la empresa, si ésta es unipersonal o por el representante
legal, si se tratase de una sociedad. Se podrá designar
apoderado, en cuyo caso se deberá completar el Formulario
05 de "Datos Básicos de Empresas de Transporte ".
Además se acompañará el instrumento público
correspondiente o copia certificada del mismo, o carta poder con
firma autenticada por autoridad policial o judicial o por escribano
público. El mandato podrá otorgare, también,
por acta ante la Autoridad Administrativa, la que contendrá
una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente,
designación de la persona del mandatario y mención
de la facultad que se le confiere.
13. Certificación de firmas:
La certificación de firma en las declaraciones juradas
u otra documentación en que se exija, podrá ser
llevada a cabo por escribano público, autoridad judicial
o policial competente en el lugar por la Autoridad Administrativa
nacional o provincial en materia de Transporte o Institución
bancaria. Las firmas de los escribanos o funcionarios judiciales
deberán ser legalizadas por el Colegio o Tribunal superior
competente.
14. Certificación de copias:
La certificación de copias podrá ser llevada a cabo
por Escribano Público o por la Autoridad Administrativa
nacional o provincial competente en materia de transporte.
15. Declaraciones Juradas:
Toda declaración jurada deberá ser suscripta por
el titular, representante legal o apoderado de la empresa.
Art. 2°- Extiéndese la vigencia de la Resolución
S.E.T. y O.P. N° 375/79 hasta el día 15 de junio de
1993, fecha a partir de la cual la misma quedará derogada,
así como también toda otra que se oponga a lo dispuesto
por la presente y por las Resoluciones S.T. Nros. 494/92 y 11/93.
Art. 3°- Las provincias que recepcionen la respectiva
documentación en los términos del artículo
15 del Anexo "Normas de Aplicación para el servicio
de transporte por automotor para el turismo en jurisdicción
nacional" formulada en el artículo 3° de la Resolución
S.T. N° 11/93, harán efectiva la remisión de
la misma a la SECRETARIA DE TRANSPORTE. Dicha documentación
debe estar foliada, y con la certificación del titular
del Organismo provincial de Transporte o quien reemplace, de que
la misma es completa y que satisface la normativa vigente a los
efectos de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO.
La SECRETARIA DE TRANSPORTE extenderá constancia provisoria
de inscripción por el término de TREINTA (30) días.
Durante dicho lapso se procederá a la remisión del
Certificado de Habilitación definitivo si correspondiere.
Si por el contrario, se comprobase algún faltante en la
documentación, se requerirá de modo fehaciente al
interesado, a fin de que observe el cumplimiento de que se trate
en el plazo perentorio que se le fije, en cuyo caso quedará
suspendida la constancia provisoria de inscripción, hasta
que dicho cumplimiento se efectivice. De todo ello se dará
comunicación a la Dirección Provincial de Transporte
respectiva.
Art. 4°- Comuníquese al COMITE FEDERAL DE TRANSPORTE,
a la SECRETARIA DE TURISMO y a las entidades representativas del
transporte para el turismo.
Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dese
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Edmundo
del Valle Soria.
NOTA: Esta norma se publica sin sus respectivos anexos.