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Resolución 212/98 del 26/3/98




Secretaría de Industria, Comercio y Minería



SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO



Resolución 212/98



Objeto. Funciones. Registros. Arbitros. Opción. Rechazo
in limine. Proveedores no adheridos a la oferta pública.
Presentación. Arbitraje de amigables componedores. Procedimiento.
Arbitraje de derecho. Procedimiento. Procedimiento especial. Recursos.
Oferta Pública de adhesión al Sistema Nacional de
Arbitraje de Consumo. Acuerdo Arbitral. Control del Sistema.



Bs.As., 26/3/98



B.O.: 31/3/98



VISTO el Expediente Nº 064-000317/98 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y,


CONSIDERANDO:


Que el Decreto Nº 276 de fecha 11 de marzo de 1998, que crea
el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, en su Artículo
3º establece que el mismo funcionará en la órbita
del MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su
carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N"
24.240 de Defensa del Consumidor.


Que en su Artículo 4º establece que serán sus
funciones, entre otras, las de disponer la integración
y funcionamiento de los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, dictar
las normas de procedimiento de los mismos, aprobar los textos
de los acuerdos arbitrales, crear y administrar el REGISTRO NACIONAL
DE REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, el REGISTRO
NACIONAL DE REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES, el REGISTRO
DE ARBITROS INSTITUCIONALES, el REGISTRO DE OFERTA PUBLICA DE
ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, ejercer
el control del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO y de su
personal, establecer un procedimiento especial y realizar todos
los actos necesarios para el buen funcionamiento del sistema creado.



Que a los efectos de cumplir con lo establecido en el referido
Decreto es necesario definir en forma concreta las reglas procesales
a las que se ajustarán las partes al plantear sus controversias
ante los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, así como también
establecer los plazos de los actos procesales, y elaborar y aprobar
los textos de los acuerdos arbitrales.


Que, asimismo, corresponde a la Autoridad de Aplicación
fijar, además de los exigidos en el Artículo 5º
del Decreto Nº 276 del 11 marzo de 1998, otros requisitos
a cumplimentar por las personas físicas que se desempeñarán
como árbitros, a los efectos de su inscripción en
los Registros de Arbitros que se crean por medio de la presente
Resolución, y establecer el modo de elección, suspensión
y exclusión de los árbitros que conformarán
los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO.


Que conforme al Decreto Nº 276 del 11 de marzo de 1.998 también
se atribuye a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el establecimiento
de un procedimiento especial que regirá para los casos
en los cuales el monto de la reclamación sea inferior al
que se establece en la presente Resolución, así
como también los requisitos y 1a forma de adhesión
de los interesados en realizar la OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL
SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.


Que es necesario establecer el logotipo que identificará
al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, el cual será
el Distintivo Oficial que los proveedores que realicen la OFERTA
PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL. DE ARBITRAJE DE CONSUMO
podrán utilizar para la difusión e información
de su adhesión.


Que, por último, se deben reglamentar todas aquellas cuestiones
que permiten el efectivo funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DEL
ARBITRAJE DE CONSUMO.


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.


Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas
por la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº 276 del 11 de marzo
de 1998.


Por ello,


EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:


CAPITULO I


OBJETO


Artículo 1º- Impleméntase en el ámbito
de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAL DE CONSUMO.


CAPITULO II


FUNCIONES


Art. 2º- La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
ejercerá las funciones de superintendencia del SISTEMA
NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO y dentro de su ámbito
se recibirán las solicitudes de arbitraje y se realizarán
los actos necesarios para la puesta en funcionamiento del proceso
arbitral.


CAPITULO III


DE LOS REGISTROS


Art. 3º - Créanse en el ámbito de la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, el REGISTRO NACIONAL
DE REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, el REGISTRO
NACIONAL DE REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES y el
REGISTRO DE ARBITROS INSTITUCIONALES del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE
DE CONSUMO, y el REGISTRO DE OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA
NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.


CAPITULO IV


DE LOS ARBITROS


Art. 4º- A los efectos de integrar la nómina
de árbitros sectoriales que podrán integrar como
vocales los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, las asociaciones
de consumidores y las asociaciones empresariales inscriptas en
el REGISTRO DE OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL
DE ARBITRAJE DE CONSUMO presentarán ante la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR la lista de postulantes a ser inscriptos
en el REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
y en el REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES,
respectivamente. Las personas designadas deberán cumplir
con los requisitos necesarios para ser árbitros que se
fijan en el artículo 5º del Decreto Nº 276/98,
y en la presente Resolución.


Art. 5º- Las pautas de evaluación que se considerarán
para inscribir a los árbitros sectoriales serán:



I. Acreditar especialización o especial preparación
en la materia de defensa del consumidor o en métodos alternativos
de resolución de conflictos o en el régimen de contratos
civiles y comerciales.


II. Haber pertenecido o pertenecer a una asociación de
consumidores o asociación empresarial, o asociaciones civiles
o institutos privados académicos, vinculados estos últimos
a la materia, o a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL o Provincial
en el área de defensa del consumidor.


III. Acreditar la asistencia o participación en congresos,
conferencias, jornadas, seminarios, cursos de postgrado o actividades
académicas, en el país o en el exterior, relacionados
con la defensa del consumidor y/o los medios alternativos de resolución
de conflictos.


IV. Haber desempeñado en los Poderes Judiciales Nacionales
o Provinciales cargos iguales o superiores al de Secretario de
Primera Instancia en el fuero Civil y/o Comercial.


La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, una vez efectuada
la evaluación de los antecedentes de los postulantes, procederá
a inscribir a los mismos en los registros respectivos.


Se reconocerá a los árbitros una compensación
de gastos por el desempeño de sus funciones en cada uno
de los casos en que actúen.


Art. 6º- Los árbitros institucionales serán
seleccionados entre los abogados que desempeñen sus tareas
en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR recibirá las postulaciones de quienes
quieran desempeñarse como árbitros institucionales,
los que deberán cumplir con los requisitos fijados en el
artículo 5º del Decreto Nº 276/98 y en la presente
Resolución. Para la selección de las personas que
serán inscriptas en el REGISTROS DE ARBITROS INSTITUCIONALES,
se seguirán las mismas pautas de evaluación establecidas
para los postulantes a árbitros sectoriales.


Art. 7º- Los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO estarán
conformados por TRES (3) miembros, clasificados del siguiente
modo:


I. El arbitro institucional será elegido por las partes
entre aquellos que se encuentren inscriptos en el REGISTRO DE
ARBITROS INSTITUCIONALES, de acuerdo al procedimiento de elección
que establezca la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. El
Arbitro Institucional será además Presidente del
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO. Dirigirá el procedimiento
y dictará por si solo las providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias y medidas probatorias podrán
ser delegadas en uno de los árbitros; en lo demás
actuarán siempre formando tribunal.


II. Los árbitros sectoriales serán designados de
la siguiente forma:


a) El consumidor, o quien lo represente, deberá elegir
su representante entre los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL
DE REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.


b) El proveedor, o quien lo represente, deberá elegir su
representante entre los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES.


Si por alguna causa las partes no realizan la elección
del representante de su sector, se entenderá que han delegado
en la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR la elección
del mismo. Esta la realizará por sorteo entre los inscriptos
en los respectivos registros. Se deberá respetar la rotación
de los inscriptos, excluyéndose de la lista al sorteado
hasta tanto no hayan sido designados todos los componentes de
ella.


Art. 8º- Las partes y la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
podrán proponer, para integrar el TRIBUNAL ARBITRAL DE
CONSUMO, excepcionalmente y para casos Concretos, a personas de
reconocido prestigio y versación en la materia objeto de
la reclamación. En tales casos deberá existir conformidad
expresa de todas y cada una de las partes para efectuar la designación.



CAPITULO V


OPCION


Art. 9º- Si en los términos del artículo 7º
del Decreto Nº 276/98, las partes optaren expresamente por
el arbitraje de derecho, los árbitros sectoriales deberán
reunir las mismas condiciones requeridas para ser arbitro institucional.



Cuando el monto reclamado sea igual o inferior a los PESOS QUINIENTOS
($ 500.-), el procedimiento se regirá sin excepción
por lo dispuesto por el capítulo XI de la presente Resolución.



En los casos en que el monto del reclamo no pueda ser determinado
o determinable en forma previa por parte de la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR, las partes de común acuerdo decidirán
si se seguirá el procedimiento de amigables componedores,
el arbitraje de derecho o el procedimiento especial del Capítulo
XI de la presente Resolución.


CAPITULO VI


RECHAZO IN LIMINE


Art. 10.- Si el arbitraje solicitado fuera inconducente o versare
sobre cuestiones que se encuentran excluidas de la materia del
SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO de acuerdo a lo establecido
en el artículo 2º del Decreto Nº 276/98, la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR rechazará fundadamente la
solicitud, notificará el rechazo a la parte solicitante,
y procederá al archivo de la misma. El rechazo será
irrecurrible y dejará expeditas las vías administrativa
y/o judicial correspondientes.


CAPITULO VI


PROVEEDORES NO ADHERIDOS A LA OFERTA PUBLICA


Art. 11.- En caso de que el proveedor reclamado no se encuentre
adherido a la OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE
ARBITRAJE DE CONSUMO, se le notificará de la existencia
de la solicitud de arbitraje admitida por la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR. Aquel deberá aceptar o rechazar el
arbitraje solicitado dentro del plazo de CINCO (5) días
de recibida la notificación. En caso de aceptarlo, deberá
suscribir el convenio arbitral correspondiente y designar el árbitro
de su sector dentro del citado plazo. Si el proveedor rechazara
formalmente la solicitud o no se presentare a suscribir el convenio
arbitral dentro del plazo establecido, se procederá al
archivo de la misma, con notificación al reclamante. En
cualquiera de los dos supuestos anteriores quedarán expeditas
las vías administrativa y/o judicial correspondientes.



CAPITULO VIII


DE LA REPRESENTACION


Art. 12.- Los consumidores podrán ser representados por
una asociación de consumidores con autorización
para funcionar como tal y los proveedores podrán ser representados
por una asociación empresarial. En estos casos, se deberá
otorgar a la asociación carta-poder por ante un agente
de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, o poder para actuar
en su nombre ante el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.


Sin perjuicio de ello, las partes deberán concurrir personalmente
en forma ineludible a las audiencias a las que se los convoque
y demás actos que el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO establezca.



CAPITULO IX

ARBITRAJE DE AMIGABLES COMPONEDORES. PROCEDIMIENTO.


Art. 13.- Los consumidores interesados en someterse voluntariamente
al proceso arbitral deberán presentar su reclamación
por escrito y efectuar la elección del arbitro de su sector,
a través de los formularios de solicitud de arbitraje que
le proveerá la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Si el proveedor reclamado estuviera adherido a la OFERTA PUBLICA
DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, el acuerdo
arbitral quedará formalizado con la presentación
de la solicitud de arbitraje por parte del consumidor, siempre
que la controversia se encuadre dentro de las previsiones del
artículo 1º del Decreto Nº 276/98, y se encuentre
incluida dentro del ámbito de la oferta pública
realizada por el proveedor.


Junto a la solicitud de arbitraje deberá acompañar
la prueba documental de la que pretendiere valerse y que tuviere
en su poder.


Art. 14.- Las partes, al presentar la reclamación
y al contestar la misma, respectivamente, deberán constituir
domicilio especial dentro de la jurisdicción del TRIBUNAL
ARBITRAL DE CONSUMO.


En caso de omisión, se tendrá como constituido el
domicilio en el indicado en la oferta pública o en el formulario
de solicitud de arbitraje.


Art. 15.- El proveedor adherido a la oferta pública
será notificado dentro de los TRES días de admitida
la solicitud de arbitraje de la existencia de la misma, a los
efectos de que dentro del plazo de TRES (3) días de notificado
proceda a elegir el árbitro de su sector.


Art. 16.- Elegidos los árbitros, se procederá
a la conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO en un
plazo de TRES (3) días de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5º del Decreto Nº 276/98 y el presente
reglamento, y

según los términos y condiciones que se establezcan
en el acuerdo arbitral.


Una vez conformado el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, la secretaría
del tribunal notificará la reclamación al proveedor
dentro de los CINCO (5) días posteriores.


Art. 17.- La parte reclamada tendrá un plazo de
DIEZ (10) días contados desde la fecha de notificación
de la reclamación, para contestar la misma con la contestación
deberá agregarse la prueba documental de la que pretendiera
valerse y que tuviese en su poder.


Art. 18.- Contestada la reclamación o vencido el
plazo para hacerlo sin que el reclamado lo hubiera hecho, el TRIBUNAL
ARBITRAL DE CONSUMO fijará audiencia para que concurran
las partes en un plazo máximo de DIEZ (10) días,
la que tendrá carácter privado y confidencial. Si
las partes expresamente lo acordaren la audiencia podrá
tener carácter publico.


Si por causa justificada la audiencia no pudiera realizarse, el
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO señalará por única
vez una nueva fecha para su práctica, la que se desarrollará
aún en el caso de incomparecencia del consumidor y/o proveedor
reclamado.


Art. 19.- La audiencia será oral, pudiendo las partes hacer
las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa
de sus intereses.


En ella, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO deberá intentar
la conciliación entre las partes, la que, de lograrse,
será homologada por el Tribunal dejándose constancia
de todo ello en acta. No lograda la conciliación el Tribunal
oirá a las partes y ordenará la producción
de las pruebas que estime pertinentes. El TRIBUNAL ARBITRAL DE
CONSUMO podrá disponer un cuarto intermedio de la audiencia
hasta tanto tenga en su poder el resultado de las pruebas ordenadas



Son admisibles todos los medios probatorios establecidos por las
normas procesales respectivas.


El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO determinará el plazo máximo
para la producción de las pruebas.


Art. 20.- La confección y diligenciamiento de las notificaciones
estará a cargo de la Secretaría del Tribunal. La
confección de oficios también estará a cargo
de la citada Secretaría y el diligenciamiento lo efectuarán
las partes. Las cédulas de notificación y los oficios
deberán estar confeccionados y remitidos dentro de los
TRES (3) días de notificada la fecha de la audiencia y,
en caso, la apertura a prueba.


Los costos que demande la producción de la prueba serán
soportados por la parte que la ofrezca. Si ambas partes coincidieren
en una misma prueba, los costos serán soportados en iguales
proporciones. Las pruebas ordenadas de oficio serán costeadas
por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, de acuerdo a sus
disponibilidades presupuestarias.


Art. 21.- Sólo se notificarán personalmente, por
cédula, por carta documento, por telegrama con constancia
de recepción o por cualquier otro medio fehaciente, la
solicitud de elección de árbitro del reclamado,
el traslado de la reclamación, la apertura de la causa
a prueba, la citación a las audiencias, el traslado de
la pericia y el laudo. Las demás decisiones del tribunal
quedarán notificadas por ministerio de ley al día
siguiente de su dictado o el primer día


Art. 22.- Oídas las partes, el tribunal dictará
sin más trámite el laudo. En todos los casos, el
laudo deberá dictarse en el plazo máximo de DIEZ
(10) días, contactos a partir de la fecha de finalización
de la audiencia.


Art. 23.- El plazo para dictar el laudo sólo podrá
ser prorrogado por acuerdo expreso de las partes, notificándolo
al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO por lo menos DOS (2) días
antes de la expiración del plazo inicial.


Art. 24.- El laudo y cualquier otra resolución del TRIBUNAL
ARBITRAL DE CONSUMO, se decidirá por mayoría de
votos.


Art. 25.- El laudo deberá dictarse por escrito debiendo
expresar fundadamente la decisión. El incumplimiento del
laudo dará derecho al reclamante a promover su ejecución
en sede judicial.


En el laudo, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá establecer
la oportunidad o no de publicar en los medios de difusión
la decisión, cuando la misma se considere de interés
público.


CAPITULO X

ARBITRAJE DE DERECHO.

PROCEDIMIENTO.


Art. 26.- En caso de que las partes opten por el arbitraje de
derecho, el procedimiento se regirá por lo dispuesto para
el arbitraje de amigables componedores, salvo en lo prescripto
en el presente Capítulo


Art. 27.- Contestada la reclamación, el Tribunal ordenará
la apertura a prueba de la causa por el plazo de VEINTE (20) días,
si existiesen hechos controvertidos, y procederá a proveer
la que declare admisible. El Tribunal podrá rechazar las
pruebas que estime impertinentes o inconducentes a los fines de
la dilucidación de la causa.


Las partes deberán producir la pruebas ofrecidas y admitidas
por el Tribunal hasta la fecha fijada para la realización
de la audiencia, la que será determinada en el auto de
apertura a prueba.


Las pruebas no producidas hasta la fecha de celebración
de la audiencia se darán por decaídas.


Si las partes no ofrecieran prueba, o las mismas no fueran admitidas
por el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, éste designará
fecha para la realización de la audiencia sin más
trámite.


CAPITULO XI

PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Art. 28.- En todos aquellos conflictos que se planteen ante los
TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO cuyo monto sea inferior a los
PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) se aplicará el procedimiento
que se establece en el presente capítulo.


Art. 29.- Las reglas de procedimiento establecidas para el arbitraje
de amigables componedores serán de aplicación supletoria
al procedimiento especial que se regula en el presente capítulo.



Art. 30.- En todos los casos en que se aplique el procedimiento
especial, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será conformado
con UN (1) solo árbitro, el que será elegido por
las partes en la forma siguiente:


I. Las partes, al suscribir el acuerdo arbitral, o la solicitud
de arbitraje, o al realizar la OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA
NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, según el caso, deberán
delegar en la autoridad de aplicación el sorteo del árbitro
único, y aceptarán que el que resulte sorteado invista
el carácter de árbitro sectorial que represente
a cada parte, y de árbitro institucional.


II. La autoridad de aplicación procederá al sorteo
del árbitro entre los inscriptos en el REGISTRO DE ARBITROS
INSTITUCIONALES.


Art. 31.- El árbitro único deberá tomar conocimiento
de la controversia planteada dentro de los TRES (3) días
de notificado de su designación, la que deberá realizar
la autoridad de aplicación dentro de los DOS (2) días
de sorteado. Fijará una audiencia para que concurran las
partes dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la toma
de conocimiento.


Art. 32.-En la audiencia. el árbitro tratara que las partes
arriben a una conciliación, la que, de ocurrir, será
homologada por el árbitro único, dejándose
constancia de todo ello en acta.


No alcanzada la conciliación entre las partes, el árbitro
único oirá a cada una de ellas o procederá
a ordenar la producción de las pruebas que considere pertinentes.



En caso de ser necesario, de oficio o a pedido de ambas partes,
podrá pasar a un cuarto intermedio, el que no podrá
ser superior a las SESENTA Y DOS (72) horas.


Art. 33.- El árbitro único contará con amplias
facultades instructorias y ordenará todas las medidas que
estime pertinentes para el adecuado dictado del laudo, pudiendo
incluso solicitar la opinión de expertos cuando el tema
de la controversia requiera una opinión especializada,
la que no tendrá carácter vinculante para la decisión
final.


Art. 34.- Oídas las partes, el árbitro único
dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no
mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de concluida la audiencia.



Art. 35.- Contra el laudo arbitral podrá interponerse la
acción de nulidad.


CAPITULO XII

DE LOS RECURSOS


Art. 36.- Los recursos de aclaratoria y nulidad deberán
ser interpuestos y fundados dentro de los CINCO (5) días
de notificado el laudo. El recurso de aclaratoria suspenderá
el plazo para deducir el recurso de nulidad. Resuelto y notificado
éste se reiniciará el plazo para interponer el recurso
de nulidad. El recurso de nulidad se concederá con efecto
devolutivo.


Del recurso de nulidad interpuesto se dará traslado a la
parte contraria por CINCO (5) días para que lo conteste.
Vencido dicho plazo, haya o no contestado el mismo, el expediente
será remitido al Juez de Primera Instancia o a la Cámara
de Apelaciones que corresponda, según el caso, dentro de
los DOS (2) días hábiles siguientes.


CAPITULO XIII


DE LA OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE
DE CONSUMO


Art. 37.- El proveedor interesado en adherir a la OFERTA PUBLICA
DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, deberá
hacerlo mediante los formularios que, para tal efecto, apruebe
la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.


La solicitud a presentar por el interesado ante el REGISTRO DE
OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE
CONSUMO deberá contener:


a) Ambito material, territorial y temporal de la oferta;

b) Sometimiento expreso al presente SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE
DE CONSUMO;

c) Delegación de la elección del árbitro
institucional en la autoridad de aplicación:

d) Compromiso de cumplimiento del laudo arbitral:

y

e) Renuncia a todos los recursos que se puedan interponer durante
la sustanciación del procedimiento y contra el laudo, salvo
en relación a los expresamente previstos en el artículo
16 del Decreto Nº 276/98.


Respecto del inciso a), el interesado deberá precisar:



I. a qué bienes o servicios se ajustará la oferta
pública;

II. a cuáles jurisdicciones está circunscripta,

III. cuál es el plazo de validez de la oferta pública,
el que no podrá ser inferior a SEIS (6) meses. Dicho plazo
será prorrogable automáticamente desde la fecha
de su vencimiento por un período igual, salvo lo dispuesto
en el artículo 36.


En caso de omitirse las indicaciones de los puntos I) y II), se
entenderá que la oferta se ha realizado para todos los
bienes producidos y/o comercializados por el proveedor, y que
éste acepta la jurisdicción de todos los Tribunales
Arbitrales de Consumo establecidos o que se establezcan en el
futuro en el territorio nacional.


La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR evaluará las
solicitudes presentadas y si las mismas cumplen con los requisitos
exigidos por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, inscribirá
la oferta realizada en el registro correspondiente.


Art. 38.- La renuncia a la OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA
NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO deberá ser presentada
a la autoridad de aplicación por escrito, con DOS (2) meses
de anticipación al vencimiento del plazo de validez de
la oferta. Dicha renuncia implicará la pérdida del
derecho de ostentar el distintivo oficial desde la fecha de vencimiento
del mencionado plazo.


En caso de que el interesado quiera modificar cualquiera de las
características de la oferta respecto de las anteriormente
fijadas, deberá hacerlo saber a la autoridad de aplicación
por escrito con DOS (2) meses de anticipación al vencimiento
del plazo de validez de la oferta anterior.


El proveedor que haya renunciado a la oferta pública o
haya modificado su ámbito de aplicación respecto
del período anterior, deberá informar adecuadamente
a los consumidores tales circunstancias; pudiendo la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR ordenar la publicación de
la misma en un medio masivo de comunicación. La adhesión
a la oferta pública subsistirá hasta tanto el proveedor
cumpla con estos requisitos. La renuncia del proveedor no invalidará
su obligatoriedad de someterse a los TRIBUNALES ARBITRALES DE
CONSUMO, respecto de los productos y servicios comercializados
con anterioridad al vencimiento del plazo de validez de la oferta.



Art. 39.- El distintivo oficial del SISTEMA NACIONAL DE CONSUMO
será el isologo que se reproduce en el Anexo I que en DOS
(2) planillas forma parte de la presente Resolución.


CAPITULO XIV

DEL ACUERDO ARBITRAL


Art. 40.- A los efectos del sometimiento al arbitraje, las partes
deberán suscribir el correspondiente acuerdo arbitral en
los formularios que apruebe la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR.


El acuerdo arbitral establecerá la aceptación lisa
y llana de las partes de las reglas de procedimiento establecidas
para los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, y fijará que
las costas serán siempre en el orden causado.


En el acuerdo arbitral las partes deberán, en forma inexcusable,
aceptar la designación del árbitro institucional
de acuerdo al sorteo que realice DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR. Esta aceptación también formará
parte de la solicitud de adhesión a la OFERTA PUBLICA DE
ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, y de la
solicitud de arbitraje que presente el consumidor y la aceptación
de arbitraje por parte del proveedor no adherido a la oferta pública.



CAPITULO XV


CONTROL DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO


Art. 41.- Podrán ser suspendidas y/o excluidas de los registros
de árbitros las personas que no reúnan los requisitos
para serlo, o dejarán de reunirlos, mediante resolución
fundada.


En caso de exclusión de un representante de una asociación
de consumidores o de una asociación empresarial, notificará
a la asociación de que se trate de la mencionada exclusión,
invitándola a inscribir un nuevo representante en reemplazo
del excluido.


Podrá excluirse del REGISTRO DE OFERTA PUBLICA DE ADHESION
AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO a aquel proveedor
o asociación empresarial que no cumpla con las prescripciones
del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.


Art. 42.- Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Alieto A. Guadagni.


ANEXO I


DISTINTIVO OFICIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO

ISOLOGO INSTITUCIONAL.


DESCRIPCION:


El logotipo es un octógono dividido en TRES (3) partes,
UNA (1) plena y DOS (2) "outline". El sector pleno remite
al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y los restantes dos a las partes
que se someterán al arbitraje.


Este octógono está recorrido por UN (1) rectángulo,
espacio de contención que genera la SECRETARA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS para hacer efectivo el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE
DE CONSUMO.


COLORES: Pantone DOSCIENTOS UNO (201);

Pantone DOSCIENTOS VEINTIUNO ( 121 ):

TIPOGRAFIA: Futura, Cuerpo DIECISEIS (16), alineación centrada.

MEDIDAS: Recuadro de CUATRO CON OCHO (4,8) centímetros
por CINCO con TRES (5,3) centímetros por TRES (3) centímetros,
espesor: CINCO (5) puntos:


El logo comenzará a los TRES (3) milímetros desde
el recuadro:


En todas las aplicaciones (aumento-disminución) deberán
respetarse estas proporciones:

Separación entre las partes: CUATRO (4) milímetros.



CALCOMANIAS: Recuadro NUEVE CON CINCO (9,5) centímetros
por TRECE CON UN (13,1) centímetros: OCHO (8) puntos:


Recuadro amarillo: CINCO (5) milímetros:


Texto "comercio adherido": cuerpo DIECIOCHO (18):


"Track amount": VEINTE (20):


Colores: iguales a los del logo original.

Administracionius UNLP

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