Secretaría de Hacienda
ADUANAS
Resolución 212/99
Confírmase la Resolución Nº 1988/94 de la ex-Administración Nacional de Aduanas, clasificando determinadas mercaderías en la Nomenclatura Común del Mercosur.
Bs. As., 8/4/99
B.O.: 15/4/99
VISTO el expediente Nº 010-001263/94 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus agregados sin acumular Nº 001-002820/97 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 425737/93 del registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y
CONSIDERANDO:
Que la firma ALUARALUMINIO ARGENTINO S.A. con el patrocinio letrado del Sr. Enrique C. BARREIRA, abogado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 1988, de fecha 17 de agosto de 1994, de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, mediante la cual se clasificó la mercadería "Barras de Aluminio en bruto, sin alear, obtenidas por colada y sometidas al tratamiento térmico de homogeneizado, denominadas comercialmente: Aleación 1050, con un porcentaje en peso de aluminio superior o igual a 99%, de sección circular y diámetros variables entre 155 milímetros y 305 milímetros" en la posición arancelaria 7601.10.000 de la Nomenclatura del Comercio Exterior (NCE), a través de su artículo 1º, y la mercadería "Barras de aluminio en bruto aleadas, obtenidas por colada y sometidas al tratamiento térmico de homogeneizado, denominadas comercialmente: Aleaciones 6063 H, 6063 A y 6060, con un contenido en peso de aluminio que no exceda el 99% y un contenido en peso de magnesio entre 0,35 y 0,60%, según cual sea la aleación, de sección circular y diámetros variables entre 155 mm y 305 mm" en la posición arancelaria 7601.20.000 de la Nomenclatura del Comercio Exterior (NCE), a través de su artículo 2º.
Que la recurrente entiende que las mercaderías en cuestión se tratan de barras de aluminio que, de acuerdo con la Nota Legal 1 a) del Capítulo 76 y en virtud de la Regla General Nº 1 para la interpretación del Sistema Armonizado, debieron ser clasificadas en la partida 76.04 "Barras y perfiles, de Aluminio" y, dentro de ella, en la posición arancelaria 7604.29.000 de la NCE "los demás", toda vez que en su opinión el tratamiento térmico de homogeneizado posterior al colado implica un trabajo superior a un "desbarbado grosero".
Que a través del primer considerando de la Resolución ANA Nº 1988/94 recurrida, la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS da por reproducidas las conclusiones volcadas en el Dictamen Nº 130, de fecha 20 de julio de 1994, de la División Clasificación Arancelaria y aprobadas por el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación arancelaria.
Que en el citado Dictamen Técnico Nº 130/ 94 se señala que las mercaderías de que se trata deben ser encuadradas como aluminio en bruto, no correspondiendo la calificación de "barras" atento a lo definido por la Nota Legal 1 a) del capítulo 76.
Que en tal sentido, la División Clasificación Arancelaria desestima la partida sugerida por el peticionante para las mercaderías en estudio "por no ser un producto laminado, extruido, estirado, forjado, ni haber recibido después de su obtención por el proceso de colada un trabajo superior a un desbarbado grosero, sino únicamente el tratamiento térmico indicado".
Que los productos de que se trata se obtienen a partir de la colada de aluminio fundido y solidificado en forma de barras de sección circular aptas para ser utilizadas en el proceso de extrusión.
Que dichos productos, obtenidos de la colada son sometidos posteriormente a un proceso de homogeneizado cuyo objeto es mejorar las propiedades de las barras, tanto en su aspecto superficial como sus propiedades mecánicas para lograr la reducción de trabajo necesario en los procesos posteriores a los que serán sometidas las mismas.
Que la Nota Legal 1 a) del Capítulo 76 establece que se entiende por barras "los productos laminados, extruidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo...
También se consideran barras los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidas en otra parte".
Que a su vez las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, en las Consideraciones Generales del capítulo 76, determinan que dicho capítulo comprende "en las partidas 7604 a 7607, los productos de la transformación, generalmente por laminado, extrusión en la prensa, estirado, trefilado o forjado, del aluminio en las formas en bruto de la partida 7601".
Que la Nota Explicativa de la partida 7601 "Aluminio en bruto" indica que la partida "comprende el aluminio en bruto, es decir, líquido, en masas, lingotes, palanquilla, placas, barras para alambrón o formas similares procedentes de la colada de las cubas electrolíticas o de la fusión de los desperdicios o desechos del metal. Estos productos se destinan a un posterior laminado, forjado, extrusión en prensa, estirado, batido, refundición y colada para obtener los artículos.
Esta partida comprende igualmente...
En relación con las barras obtenidas por colado, moldeado o sinterización, conviene atenerse a la Nota Explicativa de la partida 74.03, cuyas disposiciones serían aplicables aquí mutatis mutandis".
Que la Nota Explicativa de la partida 74.03 "cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto", dispone que "Se clasifican igualmente en la presente partida el llantón, barras, lingotes, etc, colados, moldeados o sinterizados con la condición de que las operaciones a que hayan podido someterse después de su obtención no sean superiores a un tosco desbarbado, a un decapado por separación de la capa superficial (compuesta en su mayor parte de óxido de cobre), a un raspado, cincelado, amolado, etc, para eliminar defectos aparecidos como consecuencia de la solidificación o del moldeo o al trabajo de una cara con fines de inspección (control de calidad)".
Que las Consideraciones Generales del Capítulo 76 indican que "los semiproductos y manufacturas del presente capítulo se someten frecuentemente a trabajos diversos para mejorar las propiedades y el aspecto del metal. Estas operaciones, que no afectan la clasificación de estos artículos en sus respectivas partidas, son generalmente las descritas en las Consideraciones Generales del capítulo 72".
Que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, en las Consideraciones Generales del capítulo 72, Apartado C) 2), establecen: "Operaciones de superficie u otras operaciones, incluido el chapado, para mejorar las propiedades o el aspecto del metal, protegerlo contra la oxidación, la corrosión, etcétera. Salvo las excepciones previstas en el propio texto de las partidas, estas operaciones no afectan a la clasificación de los artículos en sus partidas respectivas. Se trata principalmente de las operaciones siguientes:
a) Recocido, temple, revenido, cementación por carburación, nitruración y tratamientos similares destinados a mejorar las propiedades del metal.
b) Granallado, decapado, raspado y demás operaciones destinadas a quitar las escamas de óxido y la cascarilla que se forman cuando el metal llega a temperaturas elevadas.
c) Aplicación de revestimientos toscos (rugosos) únicamente para proteger el metal contra la herrumbre o cualquier otra oxidación o para evitar el deslizamiento durante el transporte y facilitar la manipulación, tales como pinturas que contengan pigmentos activos antiherrumbre (minio, polvo de cinc, óxido de cinc o cromato de cinc, óxido férrico, minio de hierro, rojo de Inglaterra), así como los revestimientos sin pigmentar a base de aceite, grasa, cera, parafina, grafito, alquitrán o betún.
d) Operaciones de acabado de superficie..."
Que según surge del considerando anterior, se incluyen dentro de la categoría de operaciones para mejorar las propiedades o el aspecto del metal que no afectan la clasificación a los tratamientos térmicos como el recocido, el temple, etc.
Que de acuerdo a lo anteriormente transcripto debe concluirse que las mercaderías de que se trata no verifican las condiciones que la Nota Legal 1 a) del Capítulo 76 dispone para las barras, toda vez que no se tratan de productos laminados, extruidos, estirados o forjados ni han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbardado grosero.
Que, siguiendo con lo expuesto, el proceso de homogeneizado no puede considerarse "superior a un desbarbado grosero", atento a no tratarse de una operación mecánica sino de un tratamiento térmico que, como tal, se encuadra dentro de las operaciones mencionadas en las Consideraciones Generales del Capítulo 72, resultando en consecuencia aplicable lo dispuesto en las Consideraciones Generales del Capítulo 76 en el sentido de que las operaciones citadas en el Apartado C) 2) de las Consideraciones Generales del Capítulo 72 no afectan la clasificación de los artículos en sus respectivas partidas.
Que también corresponde concluir, de acuerdo a lo precedentemente transcripto, que la clasificación de la mercadería en cuestión debe ser efectuada, atento a la Regla General Nº 1 mencionada, en la partida 76.01 "Aluminio en bruto", del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Que a nivel de subpartida, la Nota de Subpartida 1 a) del Capítulo 76 establece que el aluminio es "sin alear" cuando tenga en peso un contenido superior o igual al NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) y siempre que la suma en porcentaje en peso de hierro más silicio no exceda el valor del UNO POR CIENTO (1%) y que se cumpla que el contenido de los demás elementos, en particular, cromo, cobre, manganeso, magnesio, níquel y cinc, no superen en peso el CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) considerados separadamente, tolerándose un contenido de cobre superior al CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) pero inferior o igual al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%), siempre que ni el contenido de cromo ni el de manganeso sea superior al CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%).
Que, según surge del Dictamen Técnico Nº 130/94 de la División Clasificación Arancelaria mencionado, las composiciones químicas de las mercaderías en cuestión son las siguientes:
"1) ALEACION 6063 H: Fe: 0,14/ 0,22%, Si: 0,30/0,38%, Mg: 0,45/ 0,55%; porcentajes máximos: Cu: 0,03%, Zn: 0,05%, Mn: 0,01%, Ti: 0,03%, Cr: 0,01%; otros cada uno: 0,01%, total: 0,03%; Aluminio mínimo: 98,69%.
2) ALEACION 6063 A: Fe: 0,10/ 0,20%, Si: 0,38/0,46%, Mg: 0,45/ 0,60%; porcentajes máximos: Cr: 0,01%, Cu: 0,03%, Zn: 0,05%, Mn: 0,01%, Ti: 0,03%; otros cada uno: 0,01%, total: 0,03%; Aluminio mínimo: 98,58%.
3) ALEACION 6060: Fe: 0,15/ 0,25%, Si: 0,38/0,45%, Mg: 0,35/ 0,45%; porcentajes máximos: Cr: 0,03%, Cu: 0,03%, Mn.: 0,03%, Ti: 0,05%; otros cada uno: 0,03%, total: 0,10%; Aluminio mínimo: 98,61%.
4) ALEACION 1050: Porcentajes máximos: Fe: 0,40%, Si: 0,25%, Cu: 0,05%, Zn: 0,05%, Ti: 0,03%, V: 0,05%, Mg: 0,05%, Mn: 0,05%, otras impurezas cada una: 0,03%, total: 0,15%; Aluminio mínimo: 99,5%".
De acuerdo con la composición química de la mercadería considerada corresponde clasificar el producto llamado Aleación 1050 en la Subpartida Armonizada 7601.10 "Aluminio sin alear" y las llamadas Aleaciones 6063 H, 6063 A y 6060 en la Subpartida Armonizada 7601.20 "Aleaciones de Aluminio".
Que en consecuencia la mercadería Aleación 1050 debe clasificarse en la posición arancelaria 7601.10.000 de la Nomenclatura del Comercio Exterior (NCE) y las mercaderías Aleación 6063 H, 6063 A y 6060 deben clasificarse en la posición arancelaria 7601.20.000 de la Nomenclatura del Comercio Exterior, correspondiéndoles las posiciones arancelarias 7601.10.00 y 7601.20.00 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) respectivamente.
Que como consecuencia de todo lo expuesto debe confirmarse la resolución aduanera recurrida, clasificando además las mercaderías en cuestión en la Nomenclatura Común del MERCOSUR, en vigencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades que confería a la SECRETARIA DE HACIENDA el hoy derogado artículo 26 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), aplicable aquí por provenir el acto citado de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y haber sido interpuesto el citado recurso durante la vigencia de esa norma.
Por ello,
EL SECRETARIO DE HACIENDA
RESUELVE:
Artículo 1º — Confírmase el artículo 1º de la Resolución Nº 1988/94 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y ratifícase que la mercadería "Barras de Aluminio en Bruto, sin alear, obtenidas por colado y sometidas al tratamiento térmico de homogeneizado, denominadas comercialmente: Aleación 1050, con un porcentaje en peso de aluminio superior o igual a 99%, de sección circular y diámetros variables entre 155 mm. y 305 mm." debía clasificarse en la posición arancelaria 7601.10.000 de la Nomenclatura del Comercio Exterior (NCE).
Art. 2º — Confírmase el artículo 2º de la Resolución Nº 1988/94 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y ratifícase que la mercadería "Barras de aluminio en bruto aleadas, obtenidas por colada y sometidas al tratamiento térmico de homogeneizado, denominadas comercialmente: Aleaciones 6063 H, 6063 A y 6060, con un contenido en peso de aluminio que no exceda el 99% y un contenido en peso de magnesio entre 0,35 y 0,60%, según cual sea la aleación, de sección circular y diámetros variables entre 155 mm. y 305 mm." debía clasificarse en la posición arancelaria 7601.20.000 de la Nomenclatura del Comercio Exterior (NCE).
Art. 3º — Declárase que a partir del 1º de enero de 1995, las mercaderías a que se refieren los artículos 1º y 2º de la presente resolución, deben clasificarse en la posición arancelaria 7601.10.00 y 7601.20.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), respectivamente.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pablo E. Guidotti.